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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00079-02-(18-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00079-02-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

005-2025-170

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

El señor, Héctor Fabio Montes Salazar, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-3110020430-0006 del 14 de enero de 2019, expedido por el Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación

1 SAMAI, Juzgados, índice 00012. EXPEDIENTE DIGITAL 18ED_001DEMANDADEMEDIODEC(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 20407 del 21 de febrero de 2019 , proferido por el Subdirector de Talento Humano de l a Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, la Resolución SRAEC-3110020430-0006 del 14 de enero de 2019.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación , que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 06 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspon dan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso en favor de la parte demandante.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el

dentro del proceso en favor de la parte demandante.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de julio de 1992 actualmente en el cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.

Indica que, como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevó a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

El Decreto 0382 del año 2013 creo la denominada « bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013,Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3

Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de legalidad, al señalar en su contenido que, únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refiere que, la parte actora elevó derecho de petición ante la Subdirección Regional de ApoyoEje Cafetero, Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, radicada el 14 de diciembre de 2018, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de e nero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

En virtud de lo anterior, a través del SRAEC-31100-20430-0006 del 14 de enero de 2019, el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío , resolvió que no es viable acceder favorablemente a las pretensiones expuestas; motivo por el cual presentó recurso de apelación el 21 de enero de 2019 , el cual fue concedido mediante Resolución 0007 del 24 de enero de 2019.

Arguye que, mediante la Resolución 20407 del 21 de febrero de 2019 , la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmó

Resolución 0007 del 24 de enero de 2019.

Arguye que, mediante la Resolución 20407 del 21 de febrero de 2019 , la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmó en todas sus partes, las decisiones expedidas por el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero, mediante la cual dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora , y como consecuencia de esto no reliqu idó las prestaciones salariales.

Sustenta que, desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante, la bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por estos funcionarios.

Afirma que, el no reconocer el carácter salarial a la bonificación judicial creada a través del decreto 382 de 2013 también es contrario a la Constitución en su artículo 53, específicamente en lo relacionado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en vir tud del cual debe reconocerse como salario aquellas sumas canceladas a los trabajadores cuando las mismas se perciban en forma habitual y periódica como retribución por los servicios sin importar la denominación que se les dé.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración.

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 - Artículo 138 de la ley 1437 de 2011. - Decreto 1716 del año 2009. - Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

El apoderado de la parte actora cita sentencia del Consejo de Estado -sección segunda-subsección A - consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – del veintiuno (21) de octubre de dos mi once (2011) - radicación número: 52001-2331-000-2003-00451-01 (1016-09), y señala que, conforme lo indica la Alta Corporación, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máxime cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales , y a esta misma bonificación salarial, se le realizan

judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales , y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 1275 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que, t ales consideraciones, o estimaciones además , no serían las primeras en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a nuestros honorables magistrados a nivel nacional, frente a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables.

Contestación de la demanda.

La entidad guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.

La Sentencia Apelada2.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. iii) Declarar la

sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. iii) Declarar la nulidad parcial del oficio SRAEC-3110020430-0006 del 14 de enero de 2019 y la Resolución No. 20407 del 21 de febrero de 2019 , en lo ateniente a la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación judicial. iv) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del

2 SAMAI, Juzgados, índice 00022. Sentencia de primera instanciaDemandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el momento de su vinculación laboral como Fiscal Delegado, pero con efectos f iscales a partir del 14 de diciembre de 2015, con ocasión a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal…(…) vii) Sin condena en costas.

laboral como Fiscal Delegado, pero con efectos f iscales a partir del 14 de diciembre de 2015, con ocasión a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal…(…) vii) Sin condena en costas.

Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor sa larial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o pre stacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.

En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,

oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución.

Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquellaDemandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6

Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Precisa que, conform e a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.

empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.

Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.

Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)».

En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales , indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones

y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)».

En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales , indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.Demandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplemen tario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.

En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación

Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmen te y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pac tó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.

Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega.

una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega.

Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal.

Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General deDemandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social » contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar

salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Fiscalía General de la Nación y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad.

Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0382 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsione s normativas de la Ley 4 ° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organi zación Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.

De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la

1962.

De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señal ó la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…) » contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

Adujo que, el demandante se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante ha devengado desde el momento de creación.

Así las cosas, concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe el demandante, ello por cuanto, tal emolumento se

Así las cosas, concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe el demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa laDemandante: Héctor Fabio Montes Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2021-00079-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devengan.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación3.

Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda.

Advierte que, si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales serv idores

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