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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00089-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00089-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : CARLOS ALBERTO VALENCIA OROZCO Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – Radicado : 63001-3333-003-2021-00089-01

Tema: Sanción moratoria

Armenia, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 229-2023

Corresponde a esta Corporación resolver , en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la s partes – demandada1 y demandante 2 –, en contra de la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

CARLOS ALBERTO VALENCIA OROZCO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003202100089016300123 /Índice 27.

2 Ibidem/Índice 28.

3 Ibidem/Índice 25.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

2 Ibidem/Índice 28.

3 Ibidem/Índice 25.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

CARLOS ALBERTO VALENCIA OROZCO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de octubre de 2020, frente a la petición presentada el 27 de julio del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora en el término de los 30 días contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al

195 del CPACA; iii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) Se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria ; y v) Condenar en costas a l demandado4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5.

4 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001 -3333-003-202100089-01/ Cuaderno 1/ Archivo 1.

5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003202100089016300123 /Índice 25.Página 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

CARLOS ALBERTO VALENCIA OROZCO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Las partes, demandada6 y demandante7, inconformes con la decisión, interpu sieron recurso de apelación que son materia de estudio de la Sala.

Las partes, demandada6 y demandante7, inconformes con la decisión, interpu sieron recurso de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para acoger las pretensiones 8 analizó temas como: i) Régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al FOMAG; ii) Término para el pago de las cesantías ; iii) Forma de liquidar la sanción moratoria en el pago de las cesantías y iv) La indexación y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los términos para el pago de las cesantías del demandante corrieron de la siguiente forma:

6 Ibidem//Índice 28.

7 Ibidem/Índice 27.

8 Ibidem//Índice 25.Página 4 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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Así, sostuvo que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, por lo que es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. Para su liquidación, indicó, debe tomarse como base la asignación básica devengada vigente al momento de la mora, por tratarse del p ago de una

moratoria que reclama por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. Para su liquidación, indicó, debe tomarse como base la asignación básica devengada vigente al momento de la mora, por tratarse del p ago de una cesantía parcial , por lo que al FOMAG le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 21 días, lo que equivale a $2.409.342 m/cte y, teniendo en cuenta que para el 26 de febrero de 2021 se realizó un abono a la sanción moratoria p or valor de $1.950.420 m/cte, se encuentra a su cargo un saldo por valor de $458.922 m/cte.

3. LAS APELACIONES

3.1. Parte demandada

Si bien la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , lo cierto es que en la realidad se presentan operativos en las entidades territoriales, lo cual impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG9.

Hay que tener en cuenta que si bien es cierto el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención de las

1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.

9 Ibidem//Índice 28.Página 5 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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En el evento generado en la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienzan a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria; de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas , ello no implica que el pago sea inmediato , pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos” e implica que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

De otro lado, si bien es cierto el demandante presentó la solicitud para reconocimiento y pago de cesantías el 21 de

disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

De otro lado, si bien es cierto el demandante presentó la solicitud para reconocimiento y pago de cesantías el 21 de marzo de 2019, el ente territorial emite el acto administrativo el 26 de junio de 2019; el dinero se coloca a disposición el 30 de julio de 2019. Así, es claro que el ente territorial emite el acto administrativo por fuera del término legalmente establecido.

El FOMAG, mediante acto administrativo VADMSXM149 del 26 de junio de 2019, realiza el pago de la sanción por mora por vía administrativa el 26 de febrero de 2021 , por un valor de $1.950.420. Siendo ello así, la entidad no puede cancelar nuevamente una prestación que ya fue cancelada, teniendo en cuenta que se estaría incurriendo en detrimento al erario público.

Además, d eviene en improcedente la indexación de la sanción moratoria, de conformidad con la decisión unificada del Consejo de Estado.

3.2. Parte demandante

La parte demandante reproch ó la decisión adoptada, por cuanto, en su sentir, disminuyó de manera considerable losPágina 6 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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días de mora solicitados en la demanda por no tener en cuenta la fecha en que fueron reprogramadas las cesantías,

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días de mora solicitados en la demanda por no tener en cuenta la fecha en que fueron reprogramadas las cesantías, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la concreción del principio de coordinación y tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, pues no garantizó la efectividad de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Constitución, ya que menoscaba el principio al debido proceso, al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se pone a disposición el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria10.

La Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A.- sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.

Así las cosas, considera que se debe modificar la decisión

reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.

Así las cosas, considera que se debe modificar la decisión apelada, en el sentido de que se tenga como fecha de la disposición de la cesantía parcial la del 31 de marzo de 2020, pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual se pusieron a disposición las cesantías y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara a l demandante la razón por la cual el dinero f ue objeto de reprogramación.

10 Ibidem/Índice 27.Página 7 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 25 de enero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia de primera instancia11.

4.1. Parte demandante

La parte actora, al pronunciarse respecto de la apelación de la accionada, indicó que el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FOMAG siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado que , al momento de solicitar sus cesantías,

menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado que , al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad12.

A partir de dichas circunstancias, fu eron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales en sus artículos 1 , 2, 4 y 5, respectivamente, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En contravía a tales disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70)

11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003202100089016300123 /Índice 6.

12 Ibidem/Índice 12.Página 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

12 Ibidem/Índice 12.Página 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos estable cidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Sumado a ello el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 , sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.

En cuanto al argumento de improcedencia de la indexación, cita providencias de este Tribunal para sostener que la misma es viable.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento,

Al tenor del Art. 153 del CPACA 13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 14,

13 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

14 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o laPágina 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 15, pues en el presente asunto las ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por las partes, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el

demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por las partes, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, pero por razones diferentes, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El pasado 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ -012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es

que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 20

este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de

las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

ii.Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo

iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En n inguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

iii.Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es r esuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.Página 11 de 20

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.Página 11 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las c esantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del

CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de

demanda16, allegó:

1.1. Copia del formato de solicitud de cesantía parcial presentado por la parte demandante el día 21 de marzo de 2019, bajo el radicado 2019PQR4706.

demanda16, allegó:

1.1. Copia del formato de solicitud de cesantía parcial presentado por la parte demandante el día 21 de marzo de 2019, bajo el radicado 2019PQR4706.

1.2. Copia de la Resolución 1494 del 26 de junio de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas Cesantías Parciales para Compra de Vivienda ”, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, mediante la cual se reconoció , en favor del demandante, señor CARLOS ALBERTO VALENCIA OROZCO, en su calidad de docente, l a suma de $45.846.707, por concepto de liquidación parcial de cesantías. De dicha suma, se ordenó

16 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001 -3333-003-202100089-01/ Cuaderno 1/ Archivo 2.Página 12 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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descontar $26.621.866 por concepto de cesantías ya pagadas, ordenándose el giro de $19.224.841 , en favor de la entidad fiduciaria INNOVA ARQUITECURA INMOBILIA RIA S.A. Dicho acto administrativo fue notificado al interesado el día 28 de junio de 2019.

1.3. Copia del comprobante de pago del BBVA del día 7

ARQUITECURA INMOBILIA RIA S.A. Dicho acto administrativo fue notificado al interesado el día 28 de junio de 2019.

1.3. Copia del comprobante de pago del BBVA del día 7 de abril de 2020 , efectuado en favor de la INMOBILIARIA SA INHO demandante, por valor de $19.224.841. De dicha prueba se destaca la observación 2, en la que se detalla reprogramación cesantías.

1.4. Copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 27 de julio de 2020 , mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción m ora de que trata la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:Página 13 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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1.5. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto demandado que ahora se demanda.

1.6. Comprobante de pago correspondiente a lo percibido entre el 1 y el 31 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia:

2. El FOMAG, al contestar la demanda, aportó17 copia del Oficio 1010403 del 6 de febrero de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A, dirigido al accionante y que

2. El FOMAG, al contestar la demanda, aportó17 copia del Oficio 1010403 del 6 de febrero de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A, dirigido al accionante y que tiene como referencia “ SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN PAGO

DE CESANTÍA”, en el que se lee:

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de ARMENIA, al docente VALENCIA OROZCO CARLOS ALBERTO identificado con CC No. 7530821, Mediante Resolución No. 1494 de fecha 26 de Junio de 2019 , quedando a disposición a partir del 30 de Julio de 2019 el cual

17 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Carpeta 9/Archivo 2.Página 14 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

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no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 27 de Marzo de 2020 por valor de $19,224,841.

Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro”.

3. El Juzgado de instancia, como ya se advirtió, acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de

3. El Juzgado de instancia, como ya se advirtió, acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. Así, condenó al FOMAG al pago de 21 días de mora, por un valor total de $2.409.342, descontando un pago parcial de $1.950.420 que ya se había efectuado.

4. Inconformes con la decisión adoptada, las partes – demandada y demandante – interpusieron recurso de apelación. La accionada considera que no le asiste responsabilidad en la causación de la sanción moratoria y, por ende, en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada en la demanda; en tanto el accionante considera que los días de mora están comprendidos entre el 9 de julio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, para un total de 267 días de mora.

5. Teniendo ello claro, pasa el Tribunal a resolver lo pertinente, iniciando por los argumentos de la parte demandada.

5.1 La entidad accionada, ahora recurrente, alega que, en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, la sanción moratoria debe ser reconocida por la entidad territorial, en virtud a que expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación , por fuera del término legal.

5.2 En criterio de esta Sala de Decisión, dicha

reconocida por la entidad territorial, en virtud a que expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación , por fuera del término legal.

5.2 En criterio de esta Sala de Decisión, dicha normativa no resulta aplicable al sub-judice, como quiera que la misma fue expedida el día 25 de mayo de 2019 – publicada en el diario oficial el mismoPágina 15 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00089-01

CARLOS ALBERTO VALENCIA OROZCO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

día18 – y la actuación administrativa data del 21 de marzo de 2019, es decir, la petición o solicitud que dio inicio a la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de la cesantía, fue presentada – y por ende iniciada –con anterioridad a la expedición y promulgación de la normativa que invoca la accionada (Ley 1955 de 2019), por lo que no es posible aplicar al presente asunto dicho cuerpo normativo.

5.3 En ese orden de ideas, al argumento no prospera.

5.4 En lo relacionado con el argumento que reprocha el reconocimiento de la indexación, debe indicarse que este Tribunal ha acogido el planteamiento claro que ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia d e unificación, donde señala: “ es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo disp

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