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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00106-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00106-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : PEDRO NEL MAZO SEPULVEDA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – Y

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado : 63001-3333-003-2021-00106-01

Tema: Sanción moratoria

Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 179 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por NACIÓN – MIN. EDUCACIÓNPágina 2 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

PEDRO NEL MAZO SEPULVEDA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro

– FOMAG1 y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO2, en contra de la Sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

PEDRO NEL MAZO SEPÚLVEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a

de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de septiembre de 2020 , frente a la petición presentada el 23 de junio de 2020, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo;
  1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora en el término de los

1 Archivo 001CorreoInformaRecurso.pdf (.pdf) NroActua 40, 002RecApe - Recurso de Apelacion Sentencia -ABRIL-LO147563-6 0013333003202100010600sm2020-PEDRO NEL MAZO.pdf(.pdf) NroActua 40 y 003PODER PEDRO NEL MAZO SEPULV EDA.pdf(.pdf) NroActua 40 2 Archivo 60_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 41, 63_Memori alWeb_Otro(.pdf) NroActua 42.

3 Archivo 47_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 37Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

3 Archivo 47_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 37Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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30 días contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA;

  1. Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso;
  1. Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y
  1. Condenar en costas al demandado4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.

La NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación, que son materia de estudio de la Sala6.

4 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/

DEL QUINDÍO inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación, que son materia de estudio de la Sala6.

4 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-003-2021-00106-01/ Cuaderno 1/ Archivo 1. 5 Archivo 47_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 37 6 Archivo 39_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 36Página 4 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones7 analizó temas como: i) El régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio; ii) El término para el pago de las cesantías; iii) La forma de liquidar la sanción moratoria en el pago de las cesantías; y, iv) La indexación y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los términos para el pago de las cesantías del demandante arrojan 256 días de mora, considerando la solicitud con fecha 24 de diciembre de 2019.

El pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, adujo, por tanto, que había derecho al reconocimiento y pago de la

considerando la solicitud con fecha 24 de diciembre de 2019.

El pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, adujo, por tanto, que había derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que tanto la resolución como la fecha en que se puso a disposición el dinero no cumplen con los términos establecidos en la sentencia de unificación.

En consecuencia, al demandante le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como base la asignación básica devengada vigente al momento de la mora, por tratarse del pago de una cesantía parcial.

Con base en los documentos aportados, se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal -15 días- (6 de julio de 2020) el cual no fue notificado, y solo hasta el 3 de septiembre de 2020 se remitió el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora para el pago

7 Archivo 47_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 37Página 5 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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correspondiente, tal como lo evidencia en el escrito de contestación la parte demandada (FOMAG).

En tal efecto, la fecha de remisión del acto de rec onocimiento, determina el plazo legal de los 45 días con los cuales cuenta el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna. En esa medida

la parte demandada (FOMAG).

En tal efecto, la fecha de remisión del acto de rec onocimiento, determina el plazo legal de los 45 días con los cuales cuenta el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna. En esa medida venció el 9 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, si el pago se realizó el 17 de diciembre de 2020, se produjo por fuera del término con el que cuenta la entidad nacional para realizar el pago; la entidad del orden nacional incurrió en mora de 39 días.

Teniendo en cuenta que las dilaciones administrativas en que incurrieron las demandadas les resultan atribuibles tanto en la expedición de la decisión definitiva de reconocimiento como en la etapa de pago, por ello, la sanción moratoria debe distribuirse de acuerdo a la reglamentación de términos.

  1. Para el F OMAG, le son imputables 39 días de mora, los cuales se cuentan desde el 9 de noviembre de 2020 (día en que venció el termino de 45 días para el pago) hasta el 18 de diciembre de 2020 (día anterior al pago), lo que equivale a $5.517.603 m/cte.
  1. A la entidad territorial, Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, serían atribuibles 217 días de mora, los cuales se cuentan desde el 18 de enero de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 15 días para expedir acto) hast a el 2 dePágina 6 de 27

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septiembre de 2020 (día anterior a hacer la remisión al FOMAG para el pago), lo que equivale a $30.700.509 m/cte.

Se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se condenó, a título de restablecimiento del derecho, al pago de la indemnización moratoria correspondiente al accionante.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la s entidades demandadas apelaron la sentencia8

3.1 NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG

Señaló que la llamada a responder es la Secretaría de Educación Departamental, y no el F OMAG, quien jurídicamente no puede responsabilizarse del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 1 de enero de 2020, la cual debe ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito el docente. Además el Juzgado condenó a un tiempo superior al que deben responder. Como sustento de la apelación citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esgrimiendo que, en virtud de esta norma, si el ente territorial se demora en su expedición debe responder por la mora e indudablemente acarrea demora en el pago.

8 Archivo 60_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 4 1, 63_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 42.Página 7 de 27 Sentencia segunda instancia

8 Archivo 60_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 4 1, 63_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 42.Página 7 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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Debió tomarse el término del Decreto 2831 de 2005, y no de la Ley 1071 de 2006, pues los plazos señalados en ambas normativas son contradictorios, y por ello corresponde aplicar el Decreto 2831 de 2005, que consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.

En este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Conforme a lo anterior, el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal , en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito. Hizo alusión al principio de sostenibilidad financiera , que considera indispensable en un Estado social de derecho.

La sanción mora no es un derecho laboral, sino una penalidad

provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito. Hizo alusión al principio de sostenibilidad financiera , que considera indispensable en un Estado social de derecho.

La sanción mora no es un derecho laboral, sino una penalidad de carácter económico y por ello, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, ya que si se aplica IPC al caso en concreto implicaría la indexación de la sanción por mora.Página 8 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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En el evento que llegase a imponerse condena sobre sanción por mora a la entidad, esta sea con cargo a los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del FOMAG, en atención al parágrafo transitorio del mencionado Plan Nacional de Desarrollo, y al Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019.

Solicitó revocar la sentencia en su totalidad.

3.2 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – Secretaria de Educación

Presentó el recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, la cual carece de personería jurídica y por ende de representación propia, cuyos asuntos son manejados por la entidad fiduciaria elegida para el efecto, cual es para el caso

cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, la cual carece de personería jurídica y por ende de representación propia, cuyos asuntos son manejados por la entidad fiduciaria elegida para el efecto, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entidad que es la única competente para reconocer y pagar las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional.

Las secretarías de educación departamental, a pesar de intervenir dentro del trámite enseñado, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago , para fundamentar lo anterior trascribió artículos de la Subsección 2 del Decreto 1272 de 2018.

A las Secretarías de Educación le asisten únicamente funciones de entidad delegataria para unos trámites específicos, dentro de losPágina 9 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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cuales no se encuentra la facultad de reconocer prestaciones y ordenar el pago, y no tiene competencia para decidir respecto a la sanción moratoria por el pago tardío del FOMAG.

No está de acuerdo con los días de mora señalados en la sentencia, ya que la entidad territorial, tiene una mora de 33 días en el trámite administrativo y no de 217 días, como se estableció. Los demás días son atribuibles a la Fiduprevisora S.A, por la demora en revisar y aprobar los actos administrativos de reconocimiento y pago por ser de su competencia.

Los demás días son atribuibles a la Fiduprevisora S.A, por la demora en revisar y aprobar los actos administrativos de reconocimiento y pago por ser de su competencia.

El señor PEDRO NEL MAZO SEPÚLVEDA elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 24 de diciembre de 2019, situación que fue resuelta y reconocida por la entidad territorial mediante Resolución 296 del 15 de enero de 2020; notificada al docente el 27 de enero de 2020 ; se expidió Resolución aclaratoria 04-00573 del 30 de enero de 2020, y fue radicado en la Fiduprevisora el 17 de marzo de 2020. Días de mora por parte de la entidad territorial: 33.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto a los días de mora en que incurrió la entidad territorial.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante decisión del 9 de agosto de 2023, resolvió, entre otros aspectos, conceder a la parte demandada la posibilidad de pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes dePágina 10 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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la ejecutoria de esta decisión; así mismo, se concedió al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto9.

Se recibió oportunamente pronunciamiento frente al recurso de apelación10 por la parte demandante.

Señaló que los errores en los cuales incurrió el ente territorial, no

Público la posibilidad de emitir concepto9.

Se recibió oportunamente pronunciamiento frente al recurso de apelación10 por la parte demandante.

Señaló que los errores en los cuales incurrió el ente territorial, no pueden ser atribuidos a l accionante en razón al principio de la carga de la prueba. El acto administrativo que reconoce las cesantías solicitadas no se encuentra debidamente ejecutoriado hasta tanto no se haya realizado la corrección, siendo esta etapa atribuible como lo ha definido la Ley 1955 de 2019 articulo 57 a la entidad territorial, es decir, en el presente asunto al DEPARTAMENTO DEL

QUINDIO.

Frente a la indexación de la condena, en el caso de estudio sí es procedente de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA. Realizó un recuento de providencias proferidas por esta corporación para validar dicha postura mencionando además la materialización del principio de favorabilidad y la SU 098 de 2018.

Finalmente solicitó dejar en firme, el fallo de primera instancia.

9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2100106016300123, Archivo AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 9 10 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2100106016300123 archivo 015Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 16Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

2100106016300123 archivo 015Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 16Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación impetrados por las partes, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un total de 217 días a cargo del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – Secretaría de Educación y 39 días de mora a cargo de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado, para en su lugar negar las pretensiones y declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del ente territorial vinculado de oficio.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en

concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía
  1. 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara no tificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no esPágina 13 de 27

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resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 14 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 14 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

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1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda 11, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 23 de junio de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.

2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

3. Se incorporó c opia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado por la parte demandante el 24 de diciembre de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental del

Quindío:

11 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001333300320210010601/ cuaderno 1/ archivo 01. DEMANDA PEDRO NEL MAZO SEPULVEDAPágina 15 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

PEDRO NEL MAZO SEPULVEDA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro

4. La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de

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4. La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación Departamental a través de la Resolución 04-03063 de julio 6 de 2020, con un saldo líquido de $122,122,83212, la cual deroga las Resoluciones 04-00296 del 17 de enero de 2020; 04-00573 del 30 de enero de 2020 y 04 -02910 de junio 24 de 2020 y se reconoc ió y ordenó el pago de una cesantía parcial, para compra de vivienda.

5. Dicha decisión no fue notificada personalmente y fue aclarada por Resolución 3727 del 20 de agosto de 2020 . En esas condiciones se evidencia que la Secretaría de Educación Departamental expidió varias resoluciones con errores e

12 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001333300320210010601/ cuaderno 1/ archivo

02. ANEXOS PEDRO NEL MAZO SEPULVEDAPágina 16 de 27

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PEDRO NEL MAZO SEPULVEDA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro

inconsistencias, antes de resolver de manera definitiva la solicitud formulada por el docente.

6. Igualmente se aprecia en el escrito de contestación de la demanda del FOMAG, que solo hasta el 3 de septiembre de

inconsistencias, antes de resolver de manera definitiva la solicitud formulada por el docente.

6. Igualmente se aprecia en el escrito de contestación de la demanda del FOMAG, que solo hasta el 3 de septiembre de 2020, la Secretaria de Educación remitió a la Fiduprevisora, la resolución reconociendo las cesantías al demandante:

7. De otra parte, aparece consignado en certificación remitida por el FOMAG, que se programó el pago de cesantía parcial, quedando a disposición del accionante a partir del 19 de diciembre de 2020 por valor de $122.122.832.Página 17 de 27

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8. La Juez de instancia, se recuerda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término imputando 39 días de mora al FOMAG y 217 días al DEPARTAMENTO.

Los cuestionamientos formulados por las accionadas fueron en resumen del siguiente tenor: FOMAG. i) La responsabilidad de la mora es exclusivamente del DEPARTAMENTO; ii) El Fondo ya no está llamado a pagar la sanción mora desde 2019 ; iii) No es viable reconocer indexación. El DEPARTAMENTO: Reconoce que incurrió en una mora de 33 días, lo demás es de responsabilidad el Fiduprevisora.Página 18 de 27 Sentencia segunda instancia

  1. No es viable reconocer indexación. El DEPARTAMENTO: Reconoce que incurrió en una mora de 33 días, lo demás es de responsabilidad el Fiduprevisora.Página 18 de 27

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00106-01

PEDRO NEL MAZO SEPULVEDA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro

9. En cuanto a lo planteado por el FOMAG - i) La responsabilidad de la mora es del DEPARTAMENTO y ii) El Fondo no está llamado a

pagar la sanción -, debe señalarse lo siguiente:

9.1 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57 13), en efecto, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien ade más responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta

13 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría d e Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo

definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría d e Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimient

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