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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00118-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00118-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : BIANCY JULIETH AMÉZQUITA RAYO Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – Radicado : 63001-3333-003-2021-00118-01

Tema: Sanción moratoria

Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 342-2023

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuesto s por la s partes1, en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

BIANCY JULIETH AMEZQUITA RAYO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en

1 Archivos 002 -RECURSO.pdf(.pdf) NroActua 34, 002Recurso de Apelación Biancy Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 35 y 002Recurso de Apelación Biancy Julieth Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 36.

2 Archivo 34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 31.Página 2 de 26

Julieth Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 36.

2 Archivo 34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 31.Página 2 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

BIANCY JULIETH AMÉZQUITA RAYO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de agosto de 2020, frente a la petición presentada el día 28 de mayo del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarl e la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora en el término de los 30 días contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de

contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria ; y v) condenar en costas al demandado3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4.

3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001 -3333-003-202100118-01/ Cuaderno 1/ Archivo 1.

4 Archivo 34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 31.Página 3 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

BIANCY JULIETH AMÉZQUITA RAYO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Las partes, inconformes con la decisión, interpu sieron los recursos de apelación que s on materia de estudio de la Sala5.

Las partes, inconformes con la decisión, interpu sieron los recursos de apelación que s on materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar parcialmente las pretensiones6 analizó temas como (i) régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, (ii) el término para el pago de las cesantías iii) sobre la forma de liquidar la sanción moratoria en el pago de las cesantías y iv) la indexación y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los términos para el pago de las cesantías del demandante arrojan 79 días de mora, considerando la solicitud con fecha 25 de octubre de 2019.

El pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, adujo, por tanto, hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que tanto la resolución como la fecha en que se puso a disposición el din ero no cumplen con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada. de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas.

En consecuencia, al demandante le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como base la asignación básica

reconocidas.

En consecuencia, al demandante le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como base la asignación básica

5 Archivos 002 -RECURSO.pdf(.pdf) NroActua 34, 00 2Recurso de Apelación Biancy Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 35 y 002Recurso de Apelación Biancy Julieth Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 36.

6 Archivo 34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 31.Página 4 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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devengada vigente al momento de la mora, por tratarse del pago de una cesantía parcial.

Con base en los documentos aportados se evidenció que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal (15 días) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el dinero por fuera de los 4 5 días posteriores a la ejecutoria con los que cuenta para realizar dicho pago; en consecuencia, la tardanza del pago le es atribuido a las dos entidades; a lo cual debe agregarse que siendo de su carga el FOMAG al tenor de lo expuesto en el artículo 167 d el CGP, le correspondía probar que el proceso de pago se realizó en el término establecido.

Con base en lo expuesto, la sanción moratoria corresponde

el FOMAG al tenor de lo expuesto en el artículo 167 d el CGP, le correspondía probar que el proceso de pago se realizó en el término establecido.

Con base en lo expuesto, la sanción moratoria corresponde a 79 días, los cuales son atribuibles a las dos entidades de la siguiente manera:

Como conclusión el despacho evidenci ó que la sanción moratoria es atribuible a las dos entidades demandada : a la entidad territorial le son atribuibles 52 días los cuales corresponden desde el 19 de noviembre de 2019, hasta el día que se produjo la ejecutoria d e la Resolución 241de 2020 que equivale $10.045.672 m/cte y al F OMAG le son atribuibles 27 días calendario, los cuales le son atribuiblesPágina 5 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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por la demora en el pago de las cesantías ya reconocidas, los cuales equivalen a $5.216.022 m/cte.

Para el caso concr eto el derecho se hizo exigible a partir del 7 de febrero de 2020 cuando inició la mora y hasta el 26 de abril de 2020, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición del demandante. La petición de reconocimiento y pago de la sanción morato ria se efectuó el 28 de mayo de 2020, fecha que se encuentra dentro de los tres (3) años siguientes de la adquisición del derecho, por lo tanto, no hay lugar a declarar que ha operado el

reconocimiento y pago de la sanción morato ria se efectuó el 28 de mayo de 2020, fecha que se encuentra dentro de los tres (3) años siguientes de la adquisición del derecho, por lo tanto, no hay lugar a declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

3. LAS APELACIONES

3.1. Parte demandante

Parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, la parte deman dante apeló la sentencia 7, con fundamento en los siguientes argumentos:

Se difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora solicitados en la demanda por no tener en cuenta la fecha en que fueron reprogramadas las cesantías, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la concreción del principio de coordinación y tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” . Dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública.

7 Archivo 002Recurso de Apelación Biancy Julieth Amézquita Rayo.pdf (.pdf) NroActua 36.Página 6 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

NroActua 36.Página 6 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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La autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados, y menos aún que se les traslade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.

La Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamen te debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A.- sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del

días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A.- sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.

3.2. FOMAG

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 8, con fundamento en los siguientes argumentos:

El FO MAG se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción

8 Archivo 002-RECURSO.pdf(.pdf) NroActua 34.Página 7 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad.

De conformidad con el estudio realizado por el a -quo, el acto administrativo fue expedido y notificado en término, venciendo el termino de 70 días el 7 de febrero de 2020.

Son tres los principales actos que debe desplegar el ente territorial en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas : el primero es la emisión del acto administrativo de r econocimiento prestacional, dentro de

Son tres los principales actos que debe desplegar el ente territorial en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas : el primero es la emisión del acto administrativo de r econocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición ; el segundo la notificación del acto administrativo una vez emitido el acto administrativo; y, el tercero es la remisión de la resolución ejecutoriada al FOMAG para su respectivo pago.

Por lo tanto, nos encontramos en un escenario donde la Ley 91 de 1989, y la Ley 1071 de 2006, cobijan a los docentes para que se les reconozca y pague la sanción mora, pero por otro lado tenemos lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, donde se especifica prohibición de carácter legal, a que los dineros del F OMAG sean destinados a otra cosa diferente al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las secretarias de educación departamentales.

Esta controversia, o antinomia aparente , más bien, es solucionada en favor del FOMAG, por lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. Al ser el FOMAG una fiducia, es decir, un patrimonio autónomo sin personería jurídica, sin capacidad para actuar por su cuenta, ni de expedir actos administrativos propios, es solamente un rubro de recursos estatales con una destinación de carácter legal, bajo el principio de legalidad presupuestal, y sostenibilidad fiscal que le obligan a solo poder efectuar desembolsos, mediante su administradora FIDUPREVISORA S.A, cuando

estatales con una destinación de carácter legal, bajo el principio de legalidad presupuestal, y sostenibilidad fiscal que le obligan a solo poder efectuar desembolsos, mediante su administradora FIDUPREVISORA S.A, cuando los entes que si tienen personería jurídica y capacidad para actuar, como lo son las entidades territoriales, emitan acto administrativo reconociendo el derecho y ordenando el pago de los mismos, por lo cual queda cobijado por el PND.Página 8 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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La mencionada ley prohib ió, en su artículo 57 , de forma expresa el uso de los recursos del Fondo para otra cosa que no sean las prestaciones sociales ordinarias y legales de los docentes. Por lo tanto, no puede vincularse a este, el FOMAG, en el presente proceso.

Por último, alegó la improcedencia de condena en costas.

3.2. MUNICIPIO DE ARMENIA

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 9, con fundamento en los siguientes argumentos:

Cuando la docente ejecutó la acción de reclamar las cesantías ante le Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Q), no aportó la documentación completa a efectos que los términos que trae la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, empezaran a correr.

Si se observa n los antecedentes administrativos de la

efectos que los términos que trae la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, empezaran a correr.

Si se observa n los antecedentes administrativos de la peticionaria - que no reposan en expediente , pero que se aportan para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar decisión -, se puede contemplar en el de formato de solicitud de cesantía parcial que en la hoja de recibo en el anverso existe nota que manifiesta “ Se recibe certificado de tradición 9 -01 – 20 y el contrato de promesa autenticado calendado 21 -01 – 2020, Autenticado con firma debajo de los documentos aportados a la secretaria de educación municipal”.

Lo anterior significa que si la docente solicitante no reúne los requisitos para el trámite de retiro de la cesantía parciales el o definitivas con toda la información solicitada el término empezará a contar desde que reunió todos los requisitos para el pago de la solicitud hecha ante la Secretaria de Educación Municipal que es la legataria ante FOMAG para la recolección de la información ha afectos que

9 Archivo 002Recurso de Apelación Biancy Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 35.Página 9 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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ellos hagan el desembolso correspondiente al solicitante de la cesantía.

Prestación que debe reconocerse y pagarse a la

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ellos hagan el desembolso correspondiente al solicitante de la cesantía.

Prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de la relación laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado en el caso en comento son el retiro de cesantía parcial.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 31 de enero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la s partes, en contra de la sentencia de primera instancia10.

En ese orden de ideas, se tiene que la demand ante, mediante correo del 6 de febrero de 202 311, presentó pronunciamiento al respecto, en el cual manifestó que el pago de las cesantía s de los docentes afiliados al F OMAG, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solic itar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

En contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, el

En contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

10 Archivo 05. AdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6.

11 009Alegatos demandante(.pdf) NroActua 12Página 10 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

El órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20185 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parci ales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.

En lo que respecta a la indexación de la condena, se observa que, el punto “3.5.4” de la sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria “sin perjuicio de lo

En lo que respecta a la indexación de la condena, se observa que, el punto “3.5.4” de la sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA” , discusión que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa,

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación impetrados por las partes, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por un total de 79 días?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentenciaPágina 11 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

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de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El pasado 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de

las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mi smo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza aPágina 12 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelt o, los 45 días para el pago de la
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelt o, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantí as. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del

CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 13 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda12, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 28 de mayo de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de

2006.

2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

3. Se incorporó copia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado o radicado por la parte demandante el 25 de octubre de 2019 , ante la

Secretaria de Educación Municipal de Armenia:

12 Archivo 02. ANEXOS BIANCY JULIETH AMEZQUITA RAYO del e.d.Página 14 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

BIANCY JULIETH AMÉZQUITA RAYO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

4. A la señora BIANCY JULIETH AMÉZQUITA RAYO, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FOMAG–, a través de la Resolución 241 de 2020, con un saldo líquido de $ 31.949.941, del cual se le giraría la suma de $30.000.00013.

5. Dicha decisión fue notificada el 24 de febrero de 2020:

6. Obra copia del comprobante de pago expedido por el BBVA expedida el 28 de octubre de 2020, a favor de BIANCY JULIETH AMEZQUITA RAYO, por valor de

$30.000.000.

13 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001 -3333-003-202100118-01/Archivo 2.Página 15 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00118-01

BIANCY JULIETH AMÉZQUITA RAYO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación de reprogramación.

7. Igualmente se aprecia en constancia emitida por el FOMAG14, reportando f echa en que se puso a

Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación de reprogramación.

7. Igualmente se aprecia en constancia emitida por el FOMAG14, reportando f echa en que se puso a disposición ( 27 de abril de 2020 )y fecha de

reprogramación:

8. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición (25 de octubre de 2019), tal y como puede constatarse con el recibo de radicado de la petición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 7 de febrero de 2020, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrog ados por los artículos 49 y 5 de la Ley 1071 de 2006)15.

9. La Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, dado que se puso a disposición de la inter esada, la suma por concepto del pago de las cesantías solo hasta el 27 de abril de 2020, incurriendo en una mora de 79 días contados desde el día 8 de febrero de 2020 y hasta el 27 de abril de 2020.

10. El recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionante, que es materia de análisis, reprocha la decisión adoptada por la primera instancia, pues, en

14 002RespuestaRequerimiento.(.pdf) NroActua 17

parte accionante, que es materia de análisis, reprocha la decisión adoptada por la primera instancia, pu

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