TA QUI - 63001-3333-003-2021-00175-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2021-00175-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 17
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00175-01
DEMANDANTE: GUIOMAR MONTOYA CARMONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 198
TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia del 05 de septiembre de 202 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora GUIOMAR MONTOYA CARMONA contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
1 Archivo: Cuaderno 1/001 DEMANDA PRIMA DE MEDIO AÑO GUIOMAR MONTOYA CARMONA.pdf., p. 2 y 3.República de Colombia Página 2 de 17
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DEMANDANTE: GUIOMAR MONTOYA CARMONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
La señora GUIOMAR MONTOYA CARMONA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto de 1 1 de septiembre de 2.019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 11 de junio de 2.019 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la señora GUIOMAR MONTOYA CARMONA tiene el derecho a la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.
1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los
1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el status de pensionada hasta la fecha y en lo sucesivo.
1.1.4. Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada, al valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
1.1.5. Ordenar que, una vez ejecutoriada la s entencia, se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Comenta la actora que es docente al servicio del Municipio de Armenia desde el 14 de julio de 1.981.
Señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0745 de 17 de abril de 2.012 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aduce que adquirió el status pensional el 03 de febrero de 2.011.
2 Ibidem, p. 2.República de Colombia Página 3 de 17
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DEMANDANTE: GUIOMAR MONTOYA CARMONA
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DEMANDANTE: GUIOMAR MONTOYA CARMONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Refiere que no tiene reconocida la pensión gracia.
Indica que el 12 de junio de 2.019 solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión vitalicia de jubilación.
Manifiesta que, frente a la petición anterior, las entidades guardaron silencio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Citó el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no corresponde a la mesada catorce, la cual si fue creada mediante la Ley 100 de 1.993 en su artículo 142.
Refiere que la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, crea es una prima de medio año, siendo conceptos prestacionales diferentes.
Aduce que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1.981 y para los que se nombren a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la Pensión Gracia.
Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 a rtículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados, sin ningún distingo.
Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 a rtículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados, sin ningún distingo.
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2.005 suprimió una mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener c atorce mesadas a trece, exceptuando los pensionados anteriores al 31 de julio de 2.005.
Trae a colación apartes de las sentencias C-409 del 15 de septiembre de 1994 y la C506 de 2006, así como de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES22019, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes que no gozan de la Pensión Gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1 981 o nombrados a partir de 1.990, se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.
3 Ídem., p. 5 a 11.República de Colombia Página 4 de 17
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DEMANDANTE: GUIOMAR MONTOYA CARMONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 27 de agosto de 20214. • Admisión de la demanda: 13 de enero de 20225. • Notificación a la parte demanda: 14 de enero de 20226. • Contestación de la demanda: 22 de febrero de 20227. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de agosto de 20228. • Sentencia de primera instancia: 05 de septiembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 06 de septiembre de 202210. • Recurso de apelación: 07 de septiembre de 202211. • Auto concede apelación: 25 de octubre de 202212. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandada: 11 de noviembre de 202213 • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 10 de noviembre de 202214.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada contestó15 la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal
4 Archivo: Cuaderno 1/002 Acta de reparto.pdf.
pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal
4 Archivo: Cuaderno 1/002 Acta de reparto.pdf. 5 Archivo: Cuaderno 1/05 admite.pdf. 6 Archivo: Cuaderno 1/06 Acuse notificación.pdf. 7 Archivos: Cuaderno 1/08 Contestación demanda/1 Correo informa contestación.pdf., y Cuaderno 1/08 Contestación demanda/23 ContestaciónJEPL 630013333003202100175 – GUIOMAR MONTOYA CARMONA (mesada adicional o prima mitad de año, exep vinculacion).pdf. 8 Archivo: Auto Incorpora Pruebas, Fija Litigio y Corre Alegatos(.pdf) NroActua 10, (SAMAI). 9 Archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 10 Archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 17, (SAMAI). 11 Archivo: 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18, (SAMAI). 12 Archivo: Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 20, (SAMAI). 13 Archivos: 19_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 23, (SAMAI). 14 Archivo: 005_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 15 Archivo: Cuaderno 1/08 Contestación demanda/1 Correo informa contestación.pdf., y Cuaderno 1/08 Contestación demanda/23 ContestaciónJEPL 630013333003202100175 – GUIOMAR MONTOYA
15 Archivo: Cuaderno 1/08 Contestación demanda/1 Correo informa contestación.pdf., y Cuaderno 1/08 Contestación demanda/23 ContestaciónJEPL 630013333003202100175 – GUIOMAR MONTOYA CARMONA (mesada adicional o prima mitad de año, exep vinculacion).pdf.República de Colombia Página 5 de 17
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DEMANDANTE: GUIOMAR MONTOYA CARMONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
Propuso como excepciones las que denomino: (i) Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , como quiera que se profirieron en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, (ii) Cobro de lo no debido, aduciendo que como quiera que la pretensión carece de fundamento, no le asiste derecho alaguno a la parte actora , (iii) Prescripción: haciendo referencia a la extinción de la obligación
como quiera que la pretensión carece de fundamento, no le asiste derecho alaguno a la parte actora , (iii) Prescripción: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo , (iv) Genérica, solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA16
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 1 7 de abril de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, y el monto que le fue reconocido resulta superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE17
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la a quo omitió aplicar la sentencia C-506 de
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE17
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la a quo omitió aplicar la sentencia C-506 de 2006 aplicable al presente caso en el sentido que la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, precisamente, donde se establece la prima de medio año para los nombrados a parti r de 1981, significando con ello que dicha prima no quedó prohibida como sí lo fue la mesada catorce; así mismo,
16 Archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 17 Archivo: 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18, (SAMAI).República de Colombia Página 6 de 17
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indica que en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SUJ –014–CE–S2–2019, se destaca que los docentes vinculados con posterioridad a 1981 gozan de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, sin que la misma sea igual o asimilable a la calidad y carácter de la mesada catorce.
Sustenta que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que
a una mesada pensional, sin que la misma sea igual o asimilable a la calidad y carácter de la mesada catorce.
Sustenta que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003, ya que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada cator ce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, trayendo a colación, algunas intervenciones de los congresistas que sustentan y respaldan la c ontinuidad del régimen pensional del Magisterio en los términos de la Ley 812 de 2.003.
Reitera que la prima de medio año, tal como lo señala la jurisprudencia mencionada precedentemente, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes, para lo cual realiza un paralelo entra dichas prestaciones.
Concluye que la Ley 91 de 1989 es el régimen aplicable en materia pensional para los docentes y que la misma tuvo la intención de respetar los derechos de los maestros y consolidarlos hacia el futuro de manera especial.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada 18 allego escrito aduciendo que l os docentes del sector oficial,
concedan las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada 18 allego escrito aduciendo que l os docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, por tanto, solicita confirmar el fallo de primera instancia.
18 Archivo: 19_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 23, (SAMAI).República de Colombia Página 7 de 17
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1.9. MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.
2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS
ADICIONALES
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 21 estableció un nuevo
19 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13, (SAMAI). 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales
19 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13, (SAMAI). 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
21 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente deRepública de Colombia Página 8 de 17
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régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obten drían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial de nominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio22.
medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial de nominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio22.
Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 23 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 424
afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 424
una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
22 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del c apital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y f ijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
23Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la exp edición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 24 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 24 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determina dos en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".República de Colombia Página 9 de 17
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Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general25.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes inciso s y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes inciso s y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento26
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos l egales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)
Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la
25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE
compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la
25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 26 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 10 de 17
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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada
a partir del 1 º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 27. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria de l derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".
27En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley
posterioridad al 1° de enero de 1988".
27En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el sal ario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mínimo. En razón de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se presentó la coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y reconocido durante la vigencia de la ley 4a. de 1976. Esto motivó la expedición del artículo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permitió reajustar las pensiones que se encontraban en situación de desigualdad frente al régimen de ajustes establecido en la Ley 71 de 1988; es decir, aquellas causadas antes del 1° de enero de 1989. Es de anotar que el régimen de reajuste de pensiones - y en general el régimen pensional general -, expedido con anterioridad a la Ley
100 de 1993, era también aplicable a
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