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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00189-01.-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00189-01.-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00189-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

057-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 20221 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA: ESPERANZA FRANCO SOTO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

1. DEMANDA: ESPERANZA FRANCO SOTO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Departamento del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados los días 17 junio y 19 de junio de 2021, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y FOMAG el 17 y 19 de marzo de 2021 , respectivamente, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, ad emás de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso,

el pago de las condenas impuestas, ad emás de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ El día 9 de septiembre de 2019 la señora ESPERANZA FRANCO SOTO solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 1825 del 10 de septiembre de 2019 , mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el 16 de diciembre de 2019 por medio de entidad bancaria.

1 Samai. Archivo Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 16 2 Onedrive. Archivo 01. Demanda EsperanzaFrancoSoto.pdfPágina 2

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00189-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 22 de noviembre de 2019, por lo que trascurrieron 24 días de mora.

▪ Los días 17 y 19 marzo de 2021 la parte actora radicó peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y

▪ Los días 17 y 19 marzo de 2021 la parte actora radicó peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante FOMAG y ante el Departamento del Quindío, configurándose el silencio administrativo negativo el día 17 de junio de 2021 y 19 de junio de 2021 , respectivamente.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que l os actos administrativos demandados vulneran los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ; argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurispru dencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las

que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: La apoderada judicial de FOMAG se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepci ones de fondo la s de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS” y, “COMPENSACIÓN”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 9 de noviembre de 202 2 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que “en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, por tanto, hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que la fecha en que se puso a disposición el dinero no cumplen con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada. de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. En consecuencia, al demandante le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como

por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. En consecuencia, al demandante le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como base la asignación básica devengada vigente al momento de su retiro, por tratarse del pago de una cesantía definitivas.”.

Por lo anterior, dispuso ordenar al FOMAG reconocer, liquidar y pagar a la docente ESPERANZA FRANCO SOTO, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, l cual deberá ser calculado por la entidad nacional de la asignación básica del momento del retiro, dividirlo entre 30 d ías, cuyo resultado corresponderá a la asignación básica diaria y a su vez dicho resultado, deberá multiplicarse por once (11) días de mora.

4. RECURSO DE APELACIÓN5: La apoderada judicial de la parte actora argumentó que el Despacho de Primera Instancia contabilizó mal el término de la sanción moratoria pues, no se tuvo en cuenta que la demandante renunció a términos de ejecutoria y, en ese sentido: “(...) la señora Esperanza Franco Soto RENUNCIÓ al término de ejecutoria, esto es a los 10 días hábiles, ahora; los 45 días para el pago oportuno se cuentan desde el día después a la renuncia, esto es a partir del 17 de septiembre de 2019, feneciendo el 22 de noviembre de 2019 y, el dinero se puso a disposición el día 16 de diciembre de

día después a la renuncia, esto es a partir del 17 de septiembre de 2019, feneciendo el 22 de noviembre de 2019 y, el dinero se puso a disposición el día 16 de diciembre de

3 Samai. Archivo 002CONTESTACIÓN DEMANDA - ESPE RANZA FRANCO SOTO.pdf(.pdf) NroActua 6 4 Samai. Archivo Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 16 5 Samai. Archivo 002Recurso de Apelación Espera nza Franco Soto.pdf(.pdf) NroActua 18Página 3

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00189-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

2019. Por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 23 de noviembre al 16 de diciembre de 2019 – inclusive – para un total de 24 días de mora, (...)”.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 15 de marzo de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 27 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe modificarse la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento referido a que se contabilizaron de forma incorrecta los días de mora en que incurrió la demandada?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

3.3. En el caso concreto se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito , al acreditarse que se causó mora por un periodo superior al contabilizado por la A quo.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación 8, le

Administrativo del Circuito , al acreditarse que se causó mora por un periodo superior al contabilizado por la A quo.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación 8, le corresponde a la sala verificar si en efecto, la Juez de Primera Instancia calculó de forma errada los días de mora en que incurrió la demandada en el pago de las cesantías de la actora.

En primer lugar y revisados los anexos de la demanda9 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada ante la entidad demandada el 9 de septiembre de 2019, obteniendo respuesta favorable dentro del término de 15 días hábiles -concretamente mediante Resolución Nro. 1825 del 10 de septiembre de 2019-, acto respecto del cual, en efecto, la demandante renunció a términos de ejecutoria el 18 de septiembre siguiente. Veamos:

6 SAMAI. Archivo Auto Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 21. 7 SAMAI. Archivo 010PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11. 8 Samai. Archivo 002Recurso de Apelación Espera nza Franco Soto.pdf(.pdf) NroActua 18 9 One drive. Archivo 02 ANEXOS ESPERANZA FRANCO SOTO20210915_11195929.pdfPágina 4

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00189-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Ahora bien, también se encontró probado que, los recursos para el pago de la prestación fueron puestos a disposición en la entidad bancaria BBVA el 16 de diciembre de 2019, así:

La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que cuando se produce el acto escrito en tiempo y, el peticionario renuncia a términos de ejecutoria, por lo cual, la mora empieza a correr 45 días posteriores a dicha renuncia, veamos:Página 5

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00189-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Es así como los 45 días siguientes a la renuncia a términos -esto es, al 17 de septiembre de 2019-, se cumplieron el 22 de noviembre de 2019 y no el 6 de diciembre del mismo año, como lo indicó en su sentencia la Juez de Primera Instancia.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la Entidad demandada incurrió en la mora a la cual alude la parte actora en su recurso, esto es, en el equivalente a 23 días,

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la Entidad demandada incurrió en la mora a la cual alude la parte actora en su recurso, esto es, en el equivalente a 23 días, contabilizados desde el 23 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2019 , por lo cual el recurso de alzada encuentra vocación de prosperidad.

Así las cosas, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedara así:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a la docente ESPERANZA FRANCO SOTO, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, El cual deberá ser calculado por la entidad nacional de la asignación básica del momento del retiro, dividirlo entre 30 días, cuyo resultado correspo nderá a la asignación básica diaria y a su vez dicho resultado, deberá multiplicarse por los veintitrés (23) días de mora; de conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de ésta providencia (…)”.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 10, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 10, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia11 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a la docente ESPERANZA FRANCO SOTO, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, El cual deberá ser calculado por la entidad nacional de la asignación básica del momento del retiro, dividirlo entre 30 días, cuyo resultado correspo nderá a la asignación básica diaria y a su vez dicho resultado, deberá multiplicarse por los veintitrés (23) días de mora; de conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de ésta providencia (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

de conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de ésta providencia (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

10 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001 -3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 11 Artículo 280 CGP.Página 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00189-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ESPERANZA FRANCO SOTO

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

(AUSENTE CON PERMISO)

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

KAPL

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

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