TA QUI - 63001-3333-003-2021-00200-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2021-00200-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 41
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00200-01
DEMANDANTE: GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 178
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve GLORIA
STELLA MAYA LONDOÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve GLORIA
STELLA MAYA LONDOÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 41
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DEMANDANTE: GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 25 de mayo de 2021 y 26 de mayo de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 25 de febrero de 2021 y 26 de febrero de 2021 que niegan el reconocimiento de la sanc ión moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006,
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: Cuaderno 001 DDA GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO20210923_15253527.pdf., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 41
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1.1.5. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.
1.1.6. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el
actora.
1.1.6. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicació n de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.7. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Soc iales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.8. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiem po siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.9. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de
1.1.9. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.República de Colombia Página 4 de 41
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1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 1124 del 08 de abril de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
La demandante solicitó las cesantías el día 13 de marzo de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 06 de abril de 2020 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía
parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 01 de julio de 20 20, pero se realizó el 20 de agosto de 202 0, por lo que trascurrieron 52 días de mora contados a parir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 25 de febrero de 2021 y 26 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Municipio de Armenia , quienes resolvieron de manera ficta las pretensiones invocadas.
El 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas,
2 Ídem, pág. 2 y 3. 3 Ídem., pág. 3 a 10.República de Colombia Página 5 de 41
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de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente
con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 23 de septiembre de 20214. • Admisión de la demanda: 09 de diciembre de 20215. • Notificación a las partes: 10 de diciembre de 20216. • Contestación demanda: FOMAG, 14 de febrero de 20 227, y Municipio de Armenia, 14 de febrero de 20228. • Llamamiento en garantía del Municipio de Armenia a la Fiduciaria La Previsora S.A.: 14 de febrero de 20229. • Auto niega llamamiento en garantía: 27 de julio de 202210. • Auto decide excepciones previas: 06 de septiembre de 202211.
4 Ídem, archivo: 002 Acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 05 Admisión.pdf. 6 Ídem, archivo: 06 Acuse notificación.pdf. 7 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/09 Contestación demanda Fomag, archivo : 2 Contestación630013333003202100200 - GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO (mora 2020 acto fuera
7 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/09 Contestación demanda Fomag, archivo : 2 Contestación630013333003202100200 - GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO (mora 2020 acto fuera termino envío tardío ente vinculado).pdf. 8 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/08 Contestación demanda Mpio Armenia, archivo: 2 CONTESTACIÓN DEMANDA No. 2021-200-00.pdf., pág. 1 a 20. 9 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/08 Contestación demanda Mpio Armenia, archivo: 2 3 Llamamiento en garantía proceso No. 2021-00200-00.pdf. 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 11, archivo: 008. Auto Resuelve Llamamiento (.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 1 7, archivo: Auto Resuelve ExcepcionesRepública de Colombia Página 6 de 41
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- Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de noviembre de 202212. • Sentencia en primera instancia: 19 de diciembre de 202213. • Notificación de la sentencia: 11 de enero de 202314.
17 de noviembre de 202212. • Sentencia en primera instancia: 19 de diciembre de 202213. • Notificación de la sentencia: 11 de enero de 202314. • Recurso de apelación de la demandada: Municipio de Armenia, 24 de enero de 202315. • Concesión del recurso de apelación: 08 de mayo de 202316. • Admite el recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 26 de mayo de 202317. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandante: 01 de junio de 202318.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO19
La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, por carecer de fundamentos de derecho.
Manifestó que la ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanció n moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general.
Previas(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 23, archivo: Auto Decide Pruebas, Fija Litigio y Corre Alegatos(.pdf).
moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general.
Previas(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 23, archivo: Auto Decide Pruebas, Fija Litigio y Corre Alegatos(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 30, archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 31, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 3 2, archivo: 42_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf). 16 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 3 4, archivo: Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf). 17 Expediente digital SAMAI ( 2da instancia), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (2da instancia), actuación No. 11, archivo: 011Alegatos demandante(.pdf). 19 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/09 Contestación demanda Fomag, archivo : 2 Contestación630013333003202100200 - GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO (mora 2020 acto fuera termino envío tardío ente vinculado).pdf.República de Colombia Página 7 de 41
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Refirió que el fondo es quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Señaló que el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente
Respecto al caso concreto, indicó que conforme con la Resolución 1124 de l 08 de abril de 2020, expedida por l a Secretaria de Educación de Armenia, se evidencia que esta, expidió la resolución fuera de término, con lo cual se observa la necesidad de que el ente territorial sea el que responda en el presente proceso.
Propuso como excepciones de fondo las que denom ino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : refiriendo que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna ; (ii) Improcedencia de la indexación de las condenas ,
de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna ; (ii) Improcedencia de la indexación de las condenas , esgrimiendo que en el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna ; (iii) Falta de legitimidad por pasiva , señalando que la Secretaría de Educación de Armenia es quien está llamad a a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente; (iv) Compensación, solicitando se compense cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la demandada; (v) Sostenibilidad financiera , aduciendo que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implica que cada ley que se expida, debe regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan, es decir, que las decisiones que se tomen deben fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la carta magna, ello teniendo como horizonte los fines sociales del Estado; (vi) Genérica, solicitando que, si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción, sea declarada de oficio.República de Colombia Página 8 de 41
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1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda 20 oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Esgrimió que MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, cumplió dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 (adicionados por el Decreto 1272 de 2018), con las cargas y deberes administrativos que le asisten en materia del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador; resaltándose que las actividades tendientes al reconocimiento, aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y que para el caso de una eventual causación de la SANCIÓN POR MORA, deberá ser analizada con base en los exclusivos alcances, potestades y competencias que señalan dichas disposiciones.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiv a, arguyendo que las labores de
exclusivos alcances, potestades y competencias que señalan dichas disposiciones.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiv a, arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, esto es con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.
(ii) Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada , esgrimiendo que la solicitud de reconocimiento de
20 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/08 Contestación demanda Mpio Armenia, archivo: 2 CONTESTACIÓN DEMANDA No. 2021-200-00.pdf., pág. 1 a 20.República de Colombia Página 9 de 41
20 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/08 Contestación demanda Mpio Armenia, archivo: 2 CONTESTACIÓN DEMANDA No. 2021-200-00.pdf., pág. 1 a 20.República de Colombia Página 9 de 41
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cesantías parciales elevada por la demandante, fue resuelta en un plazo de quince (15) días hábiles, es decir, dentro del término perentorio que para el efect o señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 , m otivo por el cual, clara y evidentemente, el Municipio de Armenia, además de cumplir con el deber legal y la competencia que le asignan las normas indicadas en materia del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de cesantías solicitadas por la interesada, no generó con su actuación principio de responsabilidad alguna, en relación con la sanción por mora, establecida por el artículo 2.4.4.2.3.2.28 ibidem.
(iii) Debida conceptualización del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , señalando que dicha normativa de ninguna manera preceptúa una subrogación o modificación de las normas que reglamentan el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador y las
de 2019 , señalando que dicha normativa de ninguna manera preceptúa una subrogación o modificación de las normas que reglamentan el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador y las responsabilidades a cargo de los actores que en estos intervienen , así mismo, tampoco establece un nuevo principio de responsabilidad que indique que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, como tendenciosa y malintencionadamente lo quiere hacer ver la parte accionante.
(ii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA21:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La A-quo hace referencia a la Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes, entre ellas las cesantías.
Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.
21 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 30, archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf).República de Colombia Página 10 de 41
a los docentes.
21 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 30, archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf).República de Colombia Página 10 de 41
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Argumentó que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE -SUSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, donde indica que, a los docentes oficiales, les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción moratoria.
Refirió que la Ley 244 de 1995, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.
Hizo mención a la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de presentación de la petición -13 de marzo de 2020el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo feneció el 01 de julio de 20 20, y la entidad puso a disposición el pago de las cesantías reconocidas, el día 20 de agosto de 20 20, generándose una mora de 49 días.
Indicó que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de la entidad territorial inicia con la radicación de la petición, y termina con la ejecutoria del acto administrativo y la consiguiente obligación de remitir inmediatamente a la Fiduprevisora para el pago correspondiente, y a su vez, la Fiduprevisora, cuenta con el termino de 45 días, para efectuar el pago reconocido a favor del docente, que se cuenta desde la ejecutoria del acto de reconocimiento.
Al respecto , el despacho evidenció que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal (15 días), siendo notificada el 14 de abril, fecha en la cual igualmente se produjo la ejecutoria, remitiéndose para pago el 30 de abril de 2020, y dado que se envió de manera incompleta, se remitió en la fecha del 1° de julio de 2020 para pago, integrando el certificado de tradición.
Manifestó que la remisión del acto de reconocimiento con todos los requisitos legales, solo se produjo hasta el 1° de julio de 2020, por lo que el plazo de 45 días
Manifestó que la remisión del acto de reconocimiento con todos los requisitos legales, solo se produjo hasta el 1° de julio de 2020, por lo que el plazo de 45 días con los cuales cuenta el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna vencían el 9 de septiembre de 2020, y como quiera que la cesantía se hizo efectiva el 20 deRepública de Colombia Página 11 de 41
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00200-01
DEMANDANTE: GLORIA STELLA MAYA LONDOÑO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
agosto de 2020,se pagó dentro del término con el que cuenta la entidad nacional para realizarlo, en consecuencia la sanción moratoria resulta atribuible únicamente a la entidad territorial pues no realizo él envió de la resolución al momento de la ejecutoria con el lleno de los requisitos legales, sino por fuera de término, por esta razón la omisión del Municipio de Armenia, di o lugar a los 49 días de mora, incumpliendo las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 2019.
1.7 LA APELACIÓN:
1.7.1. MUNICIPIO DE ARMENIA.
La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA22 presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el numeral Tercero del fallo enervado, se declara como único responsable patrimonial
La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA22 presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el numeral Tercero del fallo enervado, se declara como único responsable patrimonial a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, dependencia de esta entidad territorial que además no detenta personería jurídica y representación propia, y por ende no le asiste capacidad de ser sujeto de obligaciones de esta naturaleza.
Refiere que el Despacho de instancia, desconoce las diferentes circunstancias normativas y procesales en la materia, las cuales modulan de manera diferente a la aplicada en el fallo enervado, la atribución de responsabilidad s
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