TA QUI - 63001-3333-003-2021-00231-01.-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2021-00231-01.-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00231-01.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA
Tema: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.
0124-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante, en contra de la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1: Margarita María Varón Vásquez a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto
presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de abril de 2021, frente a la petición presentada el 14 de enero de 2021, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.
A título de restablecim iento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio a partir del 03 de diciembre de 2017. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la C onstitución Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. También, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas fu turas como reparación integral del daño.
Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-003-2021-00231-01.
Demandante: MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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Como hechos que fundamentan las pretensiones afirmó en resumen, que se vinculó como docente oficial con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.
Señaló que, por medio de Resolución 411 del 02 de febrero de 2018 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, cuyo fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.
La entidad demandada contestó2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que la negativa del derecho reclamado se encuentra ajustada a la normatividad vigente . Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia
advirtiendo que la negativa del derecho reclamado se encuentra ajustada a la normatividad vigente . Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico iii) prescripción iv) compensación v) sostenibilidad financiera vi) buena fe y vii) la condena en costas no es objetiva, se (sic) desvirtuar la buena fe de la entidad.
2. La sentencia de primera instancia 3: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 24 de agosto de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “…al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 d e julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv, por ende, prosperará las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demanda”.
Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.
3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, que se negaron las pretensiones al concluir que la actora
Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.
3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, que se negaron las pretensiones al concluir que la actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, en tal sentido procedió a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normatividad que estima, le es aplicable.
Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “ (…) 45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión
derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el
2 Carpeta 09 - Archivo 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE 3 Índice 16 SAMAI 4 Índice 18 SAMAISentencia de Segunda Instancia
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Demandante: MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ
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régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, acceder a las mismas.
4. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno , por lo que se concedió el recurso el 25 de octubre de 20225. Sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto , el cual mediante auto del día 16 noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el
octubre de 20225. Sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto , el cual mediante auto del día 16 noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, la entidad demandada 7 se pronunció oportunamente reiterando los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación según los cuales “los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y por tanto se deben desestimar las pretensiones de la demanda”.
No se allegaron otros pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público.
5. Pruebas relevantes en esta instancia8.
✓ Copia de la petición radicada el 14 de enero de 2021, por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación departamental del Quindío, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.
✓ Copia de la Resolución 411 del 02 de febrero de 2018, por la cual el Secretario de Educación departamental del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la parte actora, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 09 de marzo de 1981, además de haber adquirido el status jurídico de pensionado el 02 de diciembre de 2017.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 9 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Margarita
5 Índice 20 SAMAI 6 Índice 13 SAMAI 7 Índice 12 SAMAI 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 02 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia
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d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia
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María Varón Vásquez, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional.
3.3. Límites del Recurso de Apelación.
En aplicación del artículo 320 10 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.
3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del
– Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la C orte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Margarita María Varón Vásquez que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la norma citada -mejor conocida como mesada 14-.
De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable al caso, ii) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989, iii) la diferencia entre mesada
reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable al caso, ii) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989, iii) la diferencia entre mesada adicional y prima de mitad de año y, iv) el objeto del acto legislativo 01 de 2005.
Para dar respuesta a los reparos efectuados en el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.
Precisamente, en el artículo 15 11 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del
10 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando e n cada entidad territorial de
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando e n cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Sentencia de Segunda Instancia
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1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 12, consagró un régimen especial para los docentes 13, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200514, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:
1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199315.
En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 09 de marzo de 198116 - resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensió n seguirá reconociéndose por la
1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensió n seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promed io del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo c on respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31
a dicha fecha, pero sólo c on respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anual mente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las ce santías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”
o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 12 “Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTON IO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTON IO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-003-2021-00231-01.
Demandante: MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-. No obstante, conforme a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, no es procedente otorgar a la demandante el beneficio que persigue, como se explica enseguida.
En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política -, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.
Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C-461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de
que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Lo transcrito quiere decir que, contr ario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, igual - a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 17, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año-, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-461 de 199518 y C-409 de 1994, no existe
se equipara a la primera de mitad de año-, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-461 de 199518 y C-409 de 1994, no existe
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SE GUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14)Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA . “Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstant e, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100
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