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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00236-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00236-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Caicedo Gutiérrez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada -FOMAGen contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Objeto.

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 6 de agosto de 2021 frente a la petición presentada el 6 de mayo del 2021, en cuanto

1 En adelante FOMAG.Página 2 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 En adelante FOMAG.Página 2 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Caicedo Gutiérrez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG - y otro

Instancia: Segunda

negó el derecho a pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre 2 de julio de 2019 a 23 de marzo de 2021.

De igual manera, pidió se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Hechos sobre los cuales no hubo discusión en la Litis:

  • El docente URIEL CAICEDO GUTIERREZ elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 14 de marzo de 2019. (Fl. 7, Archivo

1, Exp. Digital).

  • El docente URIEL CAICEDO GUTIERREZ elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 14 de marzo de 2019. (Fl. 7, Archivo

1, Exp. Digital).

  • La prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1135 de 13 de mayo de 2019 la cual fue notificada el 24 de mayo de 2019 (Fl. 8, Archivo 1,

Exp. Digital).

  • Las cesantías fueron canceladas al docente, el 30 de julio de 2019, según consta en el certificado de la Fiduprevisora del 14 de marzo de 2022 (Anexo

2, Carpeta 12, Exp. Digital).

  • El docente solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria mediante petición del 7 de mayo de 2021 (Fl. 28, Archivo 1, Exp. Digital).Página 3 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

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Instancia: Segunda

  • La entidad guardó silencio configurándose un acto administrativo ficto negativo y la demanda se impetró el 19 de octubre de 2021 (Archivo 2, Exp.

Digital).

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. FOMAG2

Argumentó que el reconocimiento y pago de las cesantías a que tienen derecho los docentes está regulado bajo un régimen autónomo y especial contenido en las

Digital).

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. FOMAG2

Argumentó que el reconocimiento y pago de las cesantías a que tienen derecho los docentes está regulado bajo un régimen autónomo y especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, de donde se desprende que están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tal virtud, no es posible hacer extensiva una sanción establecida en el régimen general de cesantías a un procedimiento regulado por norma especial.

2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA3

El municipio arguyó que cumplió dentro de los términos legales que establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, lo cual tiene que ver con las cargas y deberes administrativos que le asisten en materia del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente; las actividades tendientes al reconocimiento, aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que la Secretar ía de Educación a pesar de intervenir dentro del trámite, carece de la facultad autónoma frente al reconocimiento, la aprobación y pago efectivo de dichas prestaciones tramitadas por el personal docente, debiéndose sujetar a las directrices, señalamientos y órdenes que indique la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

efectivo de dichas prestaciones tramitadas por el personal docente, debiéndose sujetar a las directrices, señalamientos y órdenes que indique la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

2 Archivo No. 09 ONEDRIVE 3 Archivo No 08 ONEDRIVEPágina 4 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

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Instancia: Segunda

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, hizo referencia a la sanción moratoria y su aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mi smo, invocó jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado sobre el tema y la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 en relación con su cómputo.

Después de revisar las actuaciones administrativas consideró que la mora correspondía a 31 días, sin prescripción, dispuso la indexación de la suma resultante como debida.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte accionada –FOMAGexpresó que no comparte la decisión, argumentó que la solicitud de las cesantías fue radicada el día 14/03/2019 y el acto administrativo de reconocimiento se emitió el 13/05/2019 y según el certificado proferido por la

la solicitud de las cesantías fue radicada el día 14/03/2019 y el acto administrativo de reconocimiento se emitió el 13/05/2019 y según el certificado proferido por la Fiduprevisora el día 29/07/2019 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías teniendo en cuenta la fecha anterior y según los cálculos re alizados se generaron 31 días de mora , pero el señor juez solo condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el ente territorial quien también incurrió en la causación de la mora debe ser condenado.

Bajo dichos términos, solicitó fuese revocada la condena dictada frente al FOMAG.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte actora 6: Manifestó que mediante recurso de apelación se solicitó al Tribunal Administrativo: "revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que solo se condena a la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo

4 Archivo No. 26 5 Archivo No. 002 recurso apelación – JUZGADO 6 Archivo No 9 SAMAI - TRIBUNALPágina 5 de 12

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Instancia: Segunda

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no condena al ente territorial

Accionante: Uriel Caicedo Gutiérrez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG - y otro

Instancia: Segunda

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no condena al ente territorial que también incurrió en la causación de la mora"…; discusión jurídica que no debe dilatarse en el tiempo para señalar el pronto reconocimiento al actor de la sanción moratoria en los términos de ley y que no quede sujeto a una espera incierta que sería contraria a la prevalencia de los derechos laborales. Por ende, pidió confirmar la sentencia apelada.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA.

El Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala según los precisos argumentos de apelación de la parte accionada frente a la sentencia de condena de primera instancia, deberá d ilucidar el siguiente cuestionamiento:

  • ¿Se d ebe modificar y/o revocar la decisión de instancia para en su lugar disponer que el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas en favor del accionante también comprometen la

cuestionamiento:

  • ¿Se d ebe modificar y/o revocar la decisión de instancia para en su lugar disponer que el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas en favor del accionante también comprometen la responsabilidad del ente territorial - Municipio de Armenia-?Página 6 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

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Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA SALA.

Para el Tribunal, la decisión apelada debe confirmarse, ya que el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento de cesantías posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 es del Ministerio de Educación Nacional hasta el 31 de diciembre de 2019, y en lo sucesivo, es decir a partir del 01 de enero de 2020, está a cargo en forma individual de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, según su incumplimiento.

Por consiguiente, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se radicó el 19 de marzo de 2019, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 – 25 de mayo- , la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, como lo estableció la primera instancia.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

cesantías recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, como lo estableció la primera instancia.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:

4.1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales.

La Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

A su vez, según el artículo 10 y 102 del CPACA existe el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011.Página 7 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

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Instancia: Segunda

Por su parte, el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la

Instancia: Segunda

Por su parte, el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” que fue subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°7 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4° 8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanc ión por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fueron precisados por el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20189, que se resume en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

7Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación

cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 8 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.- “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Página 8 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

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Instancia: Segunda

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cu ando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la

acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir de l día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesan tías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuic io de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuic io de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”

4.2 Lo probado en el proceso.

Para los efectos que interesan a la Litis, se encuentra probado lo siguiente:

  • Que el demandante presentó petición de cesantías definitivas ante el empleador el día 14 de marzo de 2019 (pág. 7, archivo 001).
  • Que mediante Resolución No. 1135 de 13 de mayo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación municipal de Armenia en nombre del FNPSM, le fue reconocida al señor URIEL CAICEDO GUTIERREZ el pago de unas cesantías definitivas por la suma de $ 53.082.928 (pág. 11, archivo ídem).

10 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Caicedo Gutiérrez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG - y otro

Instancia: Segunda

  • Que los recursos para el pago de la aludida obligación, fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 30 de julio de 2019 , sin embargo, no fueron retirados o cobrados y se reprogramó su pago nuevamente el día 16 de marzo de 2021 , ello lo certificó la vicepresidencia de la FIDUPREVISORA S.A. ( carpeta 13,

reprogramó su pago nuevamente el día 16 de marzo de 2021 , ello lo certificó la vicepresidencia de la FIDUPREVISORA S.A. ( carpeta 13, OneDrive, archivo 3 certificado ), documento público aportado, sin que obre tacha alguna durante el presente proceso.

  • Que el día 7 de mayo de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago supuestamente extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario (carpeta 8, con testación demanda, sub archivo 05).

4.3 Caso concreto.

Para la Sala, de conformidad con el marco normativo como jurisprudencial y según lo probado, se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, y el término de los días de mora corresponde con el cómputo establecido en la decisión cuestionada.

En efecto , la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 14 de marzo de 2019; dichas cesantías a la parte actora le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación municipal mediante Resolución No. 1135 del 13 de mayo de 2019 y los recursos fueron puestos a su disposición desde el día 30 de julio de 2019; sin embargo, al no ser reclamados en dicha fecha, hubo la n ecesidad de reprogramar el pago, sin que haya discusión sobre aque llos aspectos por las partes.Página 10 de 12

el día 30 de julio de 2019; sin embargo, al no ser reclamados en dicha fecha, hubo la n ecesidad de reprogramar el pago, sin que haya discusión sobre aque llos aspectos por las partes.Página 10 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Caicedo Gutiérrez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG - y otro

Instancia: Segunda

Se reitera como lo ha sostenido en este Tribunal en reiteradas oportunidades11, que siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colm ándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quedara sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora, el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.

Ahora bien, en criterio de esta Corporación a partir de la entrada en v igencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57) ocurrida a partir del día 25 de mayo de 2019 , la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el

Ley 1955 de 2019 (art 57) ocurrida a partir del día 25 de mayo de 2019 , la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso.

Por el contrario, en este asunto la solicitud de cesantías tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y además, que la mora se causó y también cesó hasta antes del 31 de diciembre de 2019. Por consiguiente, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías recae de forma exclusiva en la entidad demandada MEN – FOMAG, como lo estimó la primera instancia.

11 M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ , sentencia del 07 de octubre de 2021 , Radicado: 630013333-003-2018 00200-01, Accionante: Gildardo Torres Martínez, Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 11 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 11 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Caicedo Gutiérrez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG - y otro

Instancia: Segunda

EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a desestimar los argumentos de la apelación y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

el Acta No. 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLOPágina 12 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00236-01

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Instancia: Segunda

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...