TA QUI - 63001-3333-003-2021-00261-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2021-00261-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 001
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA
(GENERALIDADES) – PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS –
REGIMEN DE INCAPACIDADES
LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN
Y OBLIGACIÓN DE PAGO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo constitucional presentado por el señor GUSTAVO AGUIRRE PARRA , para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1
presentado por el señor GUSTAVO AGUIRRE PARRA , para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor GUSTAVO AGUIRRE PARRA, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES y la EPS SANITAS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad ;
1 Expediente digital, Carpeta: Cuaderno 1; Archivo: 01 Demanda y anexos.pdfRepública de Colombia Página 2 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
los cuales considera han sido vulnerados porque las incapacidades expedidas desde el 25 de enero de 2021 al 22 de agosto de 2021 debido a sus múltiples patologías no han sido pagadas ni por la EPS SANITAS quien le contestó que canceló los primeros 180 días de incapacidad laboral con origen de enfermedad común hasta el 14 de diciembre de 2020 y a partir de esa fecha le corresponde al fondo de pensiones responder por el pago de las incapacidades hasta el día 540, ni por COLPENSIONES quien negó el pago porque el concepto de rehabilitación es NO
FAVORABLE.
Expuso el accionante como fundamentos fá cticos que debido a varias enfermedades que afectan su salud (HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA,
LUMBAGO NO ESPECIFICADO, TUMOR BENIGNO DEL CORAZÓN,
Expuso el accionante como fundamentos fá cticos que debido a varias enfermedades que afectan su salud (HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA,
LUMBAGO NO ESPECIFICADO, TUMOR BENIGNO DEL CORAZÓN,
SINDOME DEL TUNEL CARP IANO, TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CNJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO, DOLOR CRONICO INTRATABLE ENTRE OTROS) se encuentra incapacitado desde el 30 de octubre de 2019, sin poder reintegrarse a la vida laboral y siendo calificado por la Junta Regional de Calificación del Quindío mediante Dictamen DML 7523877-1042 del 20 de agosto de 2021 que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 39.11% frente a la cual interpuso recurso de reposición.
En consecuencia, como pretensiones, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la EPS SANITAS y/o COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por EPS SANITAS en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2021 y hasta el 22 de agosto de 2021, así como las emitidas entre el 23 de agosto de 2021 y el 21 de octubre de 2021 , las cuales corresponden a:
- Certificado No. 56745419 Del 25/01/2021 al 23/02/2021 - Certificado No. 56802180 Del 24/02/2021 al 25/03/2021 - Certificado No. 56846230 Del 26/03/2021 al 24/04/2021 - Certificado No. 56898170 Del 25/04/2021 al 24/05/2021
- Certificado No. 56846230 Del 26/03/2021 al 24/04/2021 - Certificado No. 56898170 Del 25/04/2021 al 24/05/2021 - Certificado No. 56974172 Del 25/05/2021 al 23/06/2021 - Certificado No. 57042671 Del 24/06/2021 al 23/07/2021 - Certificado No. 57125488 Del 24/07/2021 al 22/08/2021 - Certificado No. 57199197 Del 23/08/2021 al 21/09/2021 - Certificado No. 57251595 Del 22/09/2021 al 21/10/2021República de Colombia Página 3 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela fue presentada el día 24 de noviembre 20212, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:
Auto admite la acción: 25 de noviembre de 20213 Notificación: 25 de noviembre de 20214 Contestación Colpensiones: 29 de noviembre de 20215 Contestación EPS Sanitas: 30 de noviembre de 20216 Sentencia primera instancia: 9 de diciembre de 20217 Notificación sentencia: 10 de diciembre de 20218
Contestación Colpensiones: 29 de noviembre de 20215 Contestación EPS Sanitas: 30 de noviembre de 20216 Sentencia primera instancia: 9 de diciembre de 20217 Notificación sentencia: 10 de diciembre de 20218 Impugnación Colpensiones: 15 de diciembre de 20219 Auto concede impugnación: 16 de diciembre de 202110
3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. COLPENSIONES
Dentro del término para contestar la demanda, la entidad solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio y se le concediera un nuevo término para pronunciarse acerca de la acción de tutela, debido a que no había podido acceder al contenido íntegro y completo de los documentos radicados por el accionante que le permitiera ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción.
3.2. EPS SANITAS
Dio respuesta a la acción constitucional indicando que la acción era temeraria debido a que ya había sido interpuesta y resuelta por el Juzgado Tercero Civil del
2 Expediente digital, Carpeta: Cuaderno 1; Archivo: 02 Acta de reparto.pdf y 03Correo recibe proceso oficina judicial.pdf 3 Ibidem, Carpeta: Cuaderno 1; Archivo:05 admite tutela.pdf 4 Ibidem, Carpeta: Cuaderno 1; Archivo:06 Acuse notificación.pdf y Carpeta: 07 Acuse Recibido 5 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Subcarpeta: 08 Contestación tutela Colpensiones, Archivo: 2 Caso respuesta 7523877.pdf
5 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Subcarpeta: 08 Contestación tutela Colpensiones, Archivo: 2 Caso respuesta 7523877.pdf 6 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Subcarpeta: 09 Contestación Sanitas, Archivo: 02 RESPUESTA TUTELA GUSTAVO AGUIRRE PARRA.pdf 7 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Archivo: 10 sentencia.pdf 8 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Archivo: 11 Acuse notificación.pdf y Carpeta: 07 Acuse Recibido 9 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Subcarpeta: 13 Impugnación Colpensiones, Archivo:1 correo informa impuganación.pdf 10 Ibid., Carpeta: Cuaderno 1; Archivo: 14 CONCEDE IMPUGNACION.pdfRepública de Colombia Página 4 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral dentro del radicado 2021 -151 del mes de agosto de 2021 , señalando que el escrito tenía las mismas peticiones hechas en cuanto a la solicitud del periodo del 25 de enero de 2021 al 25 de marzo de 2021.
Frente a los demás hechos y pretensiones de la tutela indicó que el actor se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la EPS en calidad de independiente, a quien le ha tramitado incapacidades de la siguiente manera:
Frente a los demás hechos y pretensiones de la tutela indicó que el actor se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la EPS en calidad de independiente, a quien le ha tramitado incapacidades de la siguiente manera:
- 109 días de incapacidad por enfe rmedad general comprendidos del 17 de diciembre de 2019 al 25 de abril de 2020 con diagnóstico de C445, M511, M519, M508, C493, la liquidación de estas incapacidades se realizó con base en el Decreto 780 de 2016 Artículo 3.2.1.10 y el código sustantivo del trabajo Artículo 227. Con lo anterior se toma el IBC reportado para el mes de noviembre de 2019 por valor de $4.227.734 , dichas incapacidades se autorizaron a favor del empleador
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL QUINDIO NIT 890000447.
- El día 17 de julio de 2020 mediante el oficio LM1DG -99970, el caso del señor Gustavo Aguirre fue remitido ante la administradora de fondos de pensiones Colpensiones notificando el estado de incapacidad laboral prolongada, se anexó al mismo el concepto de rehabilitación Desfavorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012 para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL).
- Posterior a esto se evidencia una interrupción de prórroga por incapacidad prolongada debido a que no existen incapacidades entre el 26 de abril de 2020 y el
capacidad laboral (PCL).
- Posterior a esto se evidencia una interrupción de prórroga por incapacidad prolongada debido a que no existen incapacidades entre el 26 de abril de 2020 y el 16 de junio de 2020, por lo tanto se inicia un nuevo acumulado de 370 días de incapacidad por enfermedad general comprendidos del 17 de junio de 2020 al 23 de noviembre de 2021 con diagnóstico de C493 R522, la liquidación de estas incapacidades se realizó con base en el Decreto 780 de 2016 Artículo 3.2.1.10 y el código sustantivo del trabajo Artículo 227. Con lo anterior se toma el IBC reportado para el mes de mayo de 2020 por valor de $3.209.696.
- Las incapacidades No 56420783 comprendida del 18 de julio de 2020 al 01 de agosto de 2020 y No 56424897 comprendida del 02 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2020 fueron rechazadas por carecer de periodo mínimo de cotización, dado que la cobranza inicia el 24 de julio de 2020 es decir que el usuario tieneRepública de Colombia Página 5 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
derecho a reconocimiento de prestaciones económicas a partir del día 22 de agosto de 2020.
- El día 09 de noviembre de 2020 mediante el oficio LM1DG -100345 fecha
Jurisdicción Contencioso Administrativa
derecho a reconocimiento de prestaciones económicas a partir del día 22 de agosto de 2020.
- El día 09 de noviembre de 2020 mediante el oficio LM1DG -100345 fecha en la cual el afiliado se encontraba en el día 145 de incapacidad, el caso del señor Gustavo Aguirre fue remitido ante la administradora de fondos de pensiones Colpensiones notificando el estado de incapacidad laboral prolongada, se anexó al mismo el concepto de rehabilitación Desfavorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012 para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181 o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL).
- Respecto a la Calificación de Pérdida de capacidad laboral tiene conocimiento que fue emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones con fecha 05 de enero de 2021 mediante Dictamen DML – 4046185 con PCL de 38.79% y la calificación de PCL de la Regional de calificación de Invalidez del Quindío, mediante el Dictamen No 7523877 -1042 fue de 39,11%.
Concluyó que el pago de las incapacidades que se encuentran a cargo de la AFP comprende en el periodo del 15 de diciembre de 2020 al 23 de noviembre de 2021, en tanto, la EPS realizó el pago de incapacidades desde el día 01 de septiembre de 2020 al día 14 de diciembre de 2021 fecha en la cual se cumpl ió los 180 días de incapacidad continua. Si el afiliado llega a sobrepasar el día 540, el pago lo hace la
2020 al día 14 de diciembre de 2021 fecha en la cual se cumpl ió los 180 días de incapacidad continua. Si el afiliado llega a sobrepasar el día 540, el pago lo hace la EPS y con recobro al ADRES, sin embargo su pago no es indefinido ni ilimitado, sino que va hasta cuando se efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral que otorgue el derecho a pensión de invalidez o hasta cuando el médico conceptúe que el trabajador es apto para reanudar sus labores (así sea con restriccio nes laborales, las cuales deben ser dadas por la empresa empleadora de conformidad con las normas del sistema obligatorio de salud y seguridad en el trabajo).
Por lo expuesto, solicita que se declare temeraria parcialmente la presente acción y la improcedencia al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante , quien cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario. Así como, conminar a Colpensiones como aseguradora a asumir el riesgo en enfermedades de origen común, realizar en el término de 30 días definidos por el mismo artículo 29 del decreto 1352 de 2013 la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional integral y determinar si tiene derecho a pensión de invalidez. En subsidio, se condicione el pago de las incapacidades.República de Colombia Página 6 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 9 de diciembre de 2021 decidió (i) desestimar la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones; (ii) tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de que es titular el señor GUSTAVO AGUIRRE PARRA , y en consecuencia, (iii) ordenó a COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas al actor en el periodo de incapacidad que va de los 180 hasta los 540 días.
Lo anterior, por cuanto se trata de una persona que cuenta con múltiples diagnósticos que impiden el desarrollo de actividades productivas, y que existe una dilación injusta del pago del auxilio por incapacidad laboral de las incapacidades adeudadas, son únicamente las comprendidas entre el 25/01/2021 hasta el 21/10/2021; las cuales, conforme a la fecha de inicio del estado de incapacidad del actor, se ubican en el interregno de los 180 a 540 días, y en esa medida, su reconocimiento y pago corresponde a la AFP COLPENSIONES.
5. LA IMPUGNACIÓN DE COLPENSIONES
Refiere que , revisado el histórico del accionante se evidencia que la EPS del accionante notificó a Colpensiones Certificado de Rehabilitación (CRE) con pronóstico DESFAVORABLE, por lo anterior no había lugar al reconocimiento
Refiere que , revisado el histórico del accionante se evidencia que la EPS del accionante notificó a Colpensiones Certificado de Rehabilitación (CRE) con pronóstico DESFAVORABLE, por lo anterior no había lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad , pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad , de manera que se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno , por lo que, considera que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.
De conformidad con lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.República de Colombia Página 7 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA11
El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto en donde previo el estudio de los antecedentes procesales de la presente acción planteó como problema si es viable revocar la sentencia de primera instancia porque COLPENSIONES no le puede pagar incapacidades al actor dado que en el caso particular existe CRE desfavorable y lo que corresponde es la calificación
planteó como problema si es viable revocar la sentencia de primera instancia porque COLPENSIONES no le puede pagar incapacidades al actor dado que en el caso particular existe CRE desfavorable y lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Concluye que en el caso que nos ocupa, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- La acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil.
- La tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en este caso, la afectación de la vida congrua del accionante, mientras la jurisdicción laboral determina de manera definitiva a quién corresponde el pago de las incapacidades, conforme al criterio temporal y de origen que contempla el ordenamiento jurídico superior.
- En el sub judice el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de i mpugnación correspondiente. Por ende, la recurrente debe asumir de manera transitoria el pago de las incapacidades, mientras se define por la justicia laboral lo pertinente, con capacidad de recobro si fuere el caso.
Por lo anterior, conceptúa que debe confirmarse la sentencia impugnada, pero se debe agregar que las órdenes dadas son transitorias mientras se dilucida por la Justicia Laboral a quién le corresponde el pago de las incapacidades causadas y que se causen a futuro.
debe agregar que las órdenes dadas son transitorias mientras se dilucida por la Justicia Laboral a quién le corresponde el pago de las incapacidades causadas y que se causen a futuro.
11 Carpeta: SegundaInstancia; Subcarpeta: 006ConceptoMP, Archivo: CONCEPTOTUTELA2021-261incapacidades 23.pdfRepública de Colombia Página 8 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 12 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales aduce la EPS SANITAS que las incapacidades posteriores al día 180 corresponde cancelarlas a la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante, negando COLPENSIONES su reconocimiento y pago debido a que el concepto de rehabilitación es desfav orable, el cual considera es una causal que impide acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral.
el accionante, negando COLPENSIONES su reconocimiento y pago debido a que el concepto de rehabilitación es desfav orable, el cual considera es una causal que impide acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; y iv) El caso concreto.
3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
12 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 9 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En dichos términos, la tutela e s una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad
derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Cort e Constitucional15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tut ela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD
LABORAL:
Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de existir otro trámi te en el ordenamiento jurídico para reclamar el pago de inc apacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo
14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
para reclamar el pago de inc apacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo
14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en e l instrumento adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto16.
Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.”
Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se
Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”17 Así mismo, ha expresado en materia de incapacidades médicas que estas prestaciones se convierten en un sustitu to del salario, de esa forma, su no pago puede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora, pues no solamente constituye una forma de remuneración sino en garantía del derecho a la salud y a la dignidad humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia18.
En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad médica no solo puede representar el desconocimiento de un derecho laboral, además puede conducir a que se trasgreda derechos fundamentales como el derecho a la salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedi ta posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente19.
16 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente19.
16 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T -972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 19 Sentencia T-333 de 2013.República de Colombia Página 11 de 26
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00261-01
ACCIONANTE: GUSTAVO AGUIRRE PARRA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, segú n el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.
En Sentencia T-419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden
caso, el juez de tutela deberá verificar, segú n el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.
En Sentencia T-419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella un a acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente . Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”.
5. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES: CLASIFICACIÓN,
ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO.
De conformidad con la sentencia T -920 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las incapacidades laborales derivadas de un certificado , previo concepto médico que acredite la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.