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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00043-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00043-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LEIDY ROXXY SÁNCHEZ TORO Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-003-2022-00043-01

Tema: Sanción moratoria Ley 50 de 1990.

Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 223-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LEIDY ROXXY SÁNCHEZ TORO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002 Recurso de apelación NroActua 23 2 Ídem/ Archivo 34 sentencia primera instancia Nro.Actua 20Página 2 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

2 Ídem/ Archivo 34 sentencia primera instancia Nro.Actua 20Página 2 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

LEIDY ROXXY SÁNCHEZ TORO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro

MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 de octubre de 2021, respecto de la petición presentada el día 16 de julio del 2021 ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975,

Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la s anción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo enPágina 3 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

LEIDY ROXXY SÁNCHEZ TORO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

LEIDY ROXXY SÁNCHEZ TORO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro

los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: (i) régimen legal de las cesantías docentes ( ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 19906.

En cuanto al caso concreto, señaló:

Teniendo en cuenta lo anterior, el FOMAG sólo tiene la calidad de pagador de las cesantías, por ello no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación, toda vez que los recursos asignados, como ya se dijo provienen de varios actores de manera permanente, con el fin de tener disponibilidad financiera para pagar esa prestación, lo cual difiere del régimen general en donde es el empleador quien reconoce, líquida y consigna la prestación a una cuenta privada, en el fondo (producto financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.

En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, se

el empleador quien reconoce, líquida y consigna la prestación a una cuenta privada, en el fondo (producto financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.

En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, se encuentra que el FOMAG realiza un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Dir ectivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, con régimen de cesantías

3 Expediente digital SAMAI/ Expediente de primera instancia/ Archivo 01. Demanda 4 Ídem/ Archivo 34. Sentencia primera instancia 5 Archivo 02. Recurso de apelación Nro Actua 23 6 Ídem nota al pie 4.Página 4 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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anuales; dicho pago se realiza en el mes de marzo del año siguiente para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero o en el mes de mayo, para los reportes hasta el 15 de marzo y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago, de esta manera se recono cen y pagan anualmente sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Para el caso de la demandante, el pago de los intereses a

anualmente sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Para el caso de la demandante, el pago de los intereses a la cesantía, de acuerdo a lo reportado por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, antes del 5 de febrero de 2021, se pagó por parte de la Fiduprevisora el 27 de marzo de 2021, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada en la demanda.

Como corolario de lo expuesto, no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, por cuanto, i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe la obligación de consignar las cesantías, dado que los aportes se hacen desde la entidad territorial y nacional; (ii) el FOMAG es una cuenta especial de la nación, que administra en unidad de caja la disponibilidad permanente de los recursos para el pago de las prestaciones a los afiliados docentes en virtud de la ley, así entonces no constituye un producto financiero con cuentas individuales para cada docente; (iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria, por el contrario, la afiliación a los fondos de cesantías privados o en el fondo de ahorro, es a voluntad del trabajador, y se trata de un producto financiero privado a nombre y por cuenta del servidor público o particular; (iv) no hay unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema y; v) en virtud al principio de inescindibilidad normativa, en el régimen especial aplicable al sector docente, no existe la obligación de

(iv) no hay unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema y; v) en virtud al principio de inescindibilidad normativa, en el régimen especial aplicable al sector docente, no existe la obligación de consignar anualmente las cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y especialmente e l acuerdo 34 de 1998. Vi) ante la ausencia de la consignación de manera individual del auxilio de cesantía, para el sector docente, no existiría un plazo cierto y determinado sobre el cual se pueda contabilizar una presunta sanción moratoria”.Página 5 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los

Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiem po han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan

7 Ídem/ Archivo 02. Recurso de apelación Nro. Actua 23Página 6 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan

7 Ídem/ Archivo 02. Recurso de apelación Nro. Actua 23Página 6 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricc iones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías , en contravía del orden constitucional.

b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la edu cación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a

competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la edu cación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG , que es el fondo al que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación

No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadoresPágina 7 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es

del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.

Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial referenciada, evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 6 de febrero de 202 3, presentó: “ alegatos de conclusió n, de

El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial referenciada, evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 6 de febrero de 202 3, presentó: “ alegatos de conclusió n, de conformidad con el Auto del 28 de julio de 202 3, notificado electrónicamente el 31 de julio de 2023”8.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente

8 Expediente digital SAMAI/ Archivo 010. Alegatos demandantePágina 8 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.

La entidad accionada no efectuó pronunciamiento en esta etapa procesal9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

9 Proceso digital SAMAI/ Archivo Paso a Despacho Actua 11

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible

que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de todas sus Salas, empezando por la Segunda13 y Tercera de Decisión14, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el derecho que le asiste a los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantí as del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

52 de 1975, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante , en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

13 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.

14 TAQ, Sala Tercera de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia 005-2023-15 del 2 de febrero de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.Página 10 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de las cesantías del sector docente ; ii) Marco jurisprudencial sobre el

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de las cesantías del sector docente ; ii) Marco jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990; y, iii) El caso concreto.

5.4 Régimen de las cesantías del sector docente

En cuanto al sector de los educadores, debe indicarse que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley. Lo anterior, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella, tal como lo dispone el artículo 15 de dicha normativa15. Sobre el punto, el Consejo de Estado, señaló:

18. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o

15 Artículo 15: “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: (…) /3. Cesantías: /A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. /B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docent es nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial prom edio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las no rmas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Negrillas de la Sala).Página 11 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos

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gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional », y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualment e y sin retroactividad ”16 (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, mediante la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que en su artículo 99 17determinó la forma de liquidar las cesantías y la sanción en caso de no consignarla a tiempo.

A través de la Ley 244 de 199518 se estableció el plazo para la expedición de la resolución de liquidación de las cesantías, así como el término para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por la mora en el pago de dicha prestación.

16 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,

cesantías definitivas y la sanción por la mora en el pago de dicha prestación.

16 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 7 de diciembre de 2021, Rad: 25000 -23-42-000-2018-0197301(2514-21)

17 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes caracterís ticas: /1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. /2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide defi nitivamente. /3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado debe rá pagar un día de salario por cada retardo . (…) (Negrillas de la Sala).

18 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”Página 12 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”Página 12 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00043-01

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Pese a que la Ley 50 de 1990 se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 19, se hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, esa normativa definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y, puntualmente (artículo 1320).

Por su parte, la Ley 432 de 199821 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro 22, permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a dicho fondo, para que éste administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo, salvo el sector de la fuerza pública y el docente (art. 5)23.

19 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”

20 “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley,

disposiciones”

20 “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: /a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o p or la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; /b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sob

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