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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00047-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00047-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2023-345

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 26 de abril del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 15 de octubre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 15 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 15 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00023. Recurso apelación sentencia parte demandante 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00020. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 Link One Drive. Cuaderno 1.01Demanda 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,

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el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal

lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 15 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación Territorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020. Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, comoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, comoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose

de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada

pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas e n su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el

febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.

Precisa que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional,

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007 Contestación demanda Fomag. 002ContestacionDemanda.pdf(.pdf) NroActua 7Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas

NroActua 7Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

Arguye que la figura jurídica de la sanción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), por ende, se origina n en causas disímiles, pues se trata de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, además de que cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues la Ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.

Señala que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de

del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley 715 de 2001 en su artículo 18, parágrafo 1, 2, 3 y 4, artículo 36.

Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.

Refiere que las Secretarías de Educación son las encargadas de reportar al FOMAG las liquidaciones de cesantías e intereses a las cesantías y de realizar los respectivos ajustes reportados por esta entidad frente a las liquidaciones.

Propuso las siguientes excepciones:

-Falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva: Cita el artículo 100 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone en su literalidad que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

su literalidad que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.

Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la

calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

-Prescripción: Indica que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.

Departamento del Quindío6.

causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.

Departamento del Quindío6.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril del 2023, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Traslado 3 días 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00020. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y precisa que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de la relació n laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado.

Señaló que la Ley 50 de 1990 estableció el actual régimen de reconocimiento

la relació n laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado.

Señaló que la Ley 50 de 1990 estableció el actual régimen de reconocimiento de esta prestación para el sector privado, en la cual se obliga al empleador a consignar las cesantías de sus empleadores al fondo de su elección, retirando de su custodia la administración de esa prestación, y forzándolo a consignarla a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente; por su parte, precisó que en el sector público, la Ley 344 de 1996 se estableció una nueva forma de liquidar las cesantías en el sector público.

Expresa que, para el caso de los docentes, se contemplan regímenes salariales y prestacionales especiales, los cuales se encuentran regulados en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003; con la primera ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria.

Añade que, l os docentes de manera autónoma quedaron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen allí establecido; es decir no tienen la libertad de escoger el fondo de su preferencia, por tanto, el auxilio de cesantías y sus intereses se reconocen y se pagan con forme lo estipulado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Cita pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección b,

el auxilio de cesantías y sus intereses se reconocen y se pagan con forme lo estipulado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Cita pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección b, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferido el 27 de julio del 2017 en el que se indicó que los docentes al tener el régimen especial contemplado en la ley 91 de 1989, no le es aplicable en la Ley 50 de 1990, lo anterior, por cuanto el sistema anualizado obliga al empleador a la consignación de las cesantías en la cuenta individual del fondo privado del empleado con anterioridad al 15 de febrero de cada año; mientras que para el caso de la parte demandante, la Ley 91 de 1989 previo que dicha prestación social se encuentra dentro del patrimo nio autónomo denominado Fomag, cuya administración y forma de financiamiento es diversa a aquel administrado a través de los fondos privados de cesantías.

Expresa que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, manifestando que en el fallo se debió aplicar los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, con apoyo en la sentencia C197 de 7 de abril de 1999, que estableció la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, e igualmente, en el evento en que exista una norma que admita diversas interpretaciones; sin embargo, la sala con fundamento en los argumentos expuestos confirma la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

interpretaciones; sin embargo, la sala con fundamento en los argumentos expuestos confirma la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el demandante.

Añade que tal decisión fue demandada en sede de tutela, siendo conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el año 2018, en donde se amparó el derecho a la igualdad del actor y en consecuencia dejó sin efectos el fallo referido, ordenando rehacerlo, las consideraciones de la sala se fundamentaron en el principio de favorabilidad, al tener los docentes el derecho a un pago oportuno de las cesantías, al igual que los demás servidores público. Impugnada esta decisión, fue conocida por la Secció n Quinta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que revocó la sentencia de tutela y negó el amparo constitucional, argumentando que no existía dudas sobre la normativa a aplicar, esto es, la ley 91 de 1989, cuyo régimen es administrado por el Fomag, el cual difiere de la establecido en la ley 50 de 1990.

No obstante lo anterior, r esalta que a raíz de dicha controversia, la Corte Constitucional analizó el caso y mediante sentencia de unificación dispuso

el cual difiere de la establecido en la ley 50 de 1990.

No obstante lo anterior, r esalta que a raíz de dicha controversia, la Corte Constitucional analizó el caso y mediante sentencia de unificación dispuso revocar la decisión que negó el amparo y confirma la del 8 de febrero, dejando sin efectos la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de julio de 2018; argumentando que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado y menos aún si se trata d e la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues será la que se ajusta a los postulados del artículo 53 de la Carta Política .

Considera que conforme a las posturas jurisprudenciales, n o existe una obligación legal que le imponga a las demandadas el deber de consignar las cesantías en la fecha señalada por la parte demandante, dado que la Ley 50 de 1990 exige que dicha consignación se realice a un producto financiero en cuenta individual a nombre de cada servidor público, situación que para el caso de los docentes, no resulta aplicable dado que los recursos del Fomag, se nutren con los aportes que en diferentes oportunidades, deben realizar la entidad territorial y nacional, a fin de garantizar que el F omag, de manera permanente cuente con los recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales a su cargo y a favor de los docentes, quienes conocen la liquidación de su cesantía, que solamente se hace efectiva cuando se presente la solicitud de retiro parcial o definitivo de las cesantías, y se cumpla con los términos

sociales a su cargo y a favor de los docentes, quienes conocen la liquidación de su cesantía, que solamente se hace efectiva cuando se presente la solicitud de retiro parcial o definitivo de las cesantías, y se cumpla con los términos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que a su vez si consagra una sanción por mora en el pago de las cesantías cuando estas son solicitadas, y no se cumple el pago dentro de los términos legales .

Precisa que el FOMAG sólo tiene la calidad de pagador de las cesantías, por ello no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación, toda vez que los recursos asignados, provienen de varios actores de manera permanente, con el fin de tener disponibilidad financiera para pagar esa prestación, lo cual difiere del régimen general en donde es el empleador quien reconoce, líquida y consigna la prestación a una cuenta privada, en el fondo (p roducto financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00047-01

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, señaló que el F omag realiza un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se

un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998

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