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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00089-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00089-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 17

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00089-01

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO GIL SERNA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 231

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia del 04 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor JESÚS EMILIO GIL SERNA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

El señor JESÚS EMILIO GIL SERNA instauró demanda de nulidad y

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), registro No. 01, archivo Pdf 01Demanda, pág. 2-3.República de Colombia Página 2 de 17

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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

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restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto de 12 de septiembre de 2019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 12 de junio de 2019 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el señor JESÚS EMILIO GIL SERNA tiene el derecho a la Prima de medio Año establecida en la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes

Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.

1.1.4. Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada, al valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.

1.1.5. Ordenar que, una vez ejecutoriada la sentencia , se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comentó el actor que es docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 05 de febrero de 1996.

Señaló que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0001380 del 20 de junio de 2.017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujo que adquirió el status pensional el 13 de febrero de 2017.

Refirió que no tiene reconocida la pensión gracia.

2 Ibidem, pág. 1.República de Colombia Página 3 de 17

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Indicó que el 12 de junio de 2.019 solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión vitalicia de jubilación.

Manifiesta que, frente a la petición anterior, las entidades guardaron silencio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no corresponde a la mesada catorce, la cual si fue creada mediante la Ley 100 de 1.993 en su artículo 142.

Refiere que la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, crea es una prima de medio año, siendo conceptos prestacionales diferentes.

Aduce que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1.981 y para los que se nombren a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la Pensión Gracia.

Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 artículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados, sin ningún distingo.

Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 artículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados, sin ningún distingo.

Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2.005 suprimió una mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener catorce mesadas a trece, exceptuando los pensionados anteriores al 31 de julio de 2.005.

Trae a colación apartes de las sentencias C-409 del 15 de septiembre de 1994 y la C506 de 2006, así como de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES22019, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes que no gozan de la Pensión Gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1981 o nombrados a partir de 1.990, se tiene la prima de med io año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem., pág. 5-11.República de Colombia Página 4 de 17

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  • Radicación de la demanda: 07 de febrero de 20224. • Admisión de la demanda: 26 de julio de 20225. • Notificación a la parte demanda: 27 de julio de 20226. • Contestación de la demanda: 01 de septiembre de 20227. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 02 de marzo de 20238. • Sentencia de primera instancia: 04 de mayo de 20239. • Notificación de la sentencia: 05 de mayo de 202310. • Recurso de apelación: 12 de mayo de 202311. • Auto concede apelación: 12 de julio de 202312. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 01 de agosto de 202313.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional docente a partir de la creación del FOMAG; expuso que la Ley 91 de 1989 si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes, en el artículo 15 dispuso que las

Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional docente a partir de la creación del FOMAG; expuso que la Ley 91 de 1989 si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes, en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales d e los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que el régimen de los docentes nacionales y el de quiénes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce ; por su parte la Corte Constitucional en la

4 Ídem, archivo Pdf 03 Acta de reparto. 5 Ídem, registro No. 02, archivo Pdf 1_AUTOADMITEDEMANDA. 6 Ídem, registro No. 03, archivo Pdf Soporte notificación auto admite demanda. 7 Ídem, registro No. 05, archivo Pdf 002CONTESTACION. 8 Ídem, registro No. 08, archivo Pdf Auto decide pruebas, Fija litigio y Corre alegatos. 9 Ídem, registro No. 12, archivo Pdf Sentencia de primera instancia. 10 Ídem, registro No. 13, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 11 Ídem, registro No. 15, archivo Pdf 34_MemorialWeb_Recurso. 12 Ídem, registro No. 17, archivo Pdf Auto Concede Recurso de Apelación.

10 Ídem, registro No. 13, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 11 Ídem, registro No. 15, archivo Pdf 34_MemorialWeb_Recurso. 12 Ídem, registro No. 17, archivo Pdf Auto Concede Recurso de Apelación. 13 SAMAI (2ª Inst.), registro No. 05, archivo Pdf 6_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 5 de 17

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sentencia C-409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Señaló que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo

Señaló que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional con base en la ley 91 de 1989 encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, a ntes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados; y tomó esta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y los regímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos.

Agregó que la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la ex cepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ; (iii) La

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ; (iii) La condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad; (iv) Genérica.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 13 de febrero de 2017, esto es, conRepública de Colombia Página 6 de 17

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posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, y el monto que le fue reconocido resulta superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con

(i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la A quo omitió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, o sea la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.

Reiteró lo expuesto en la sentencia C -506 de 2006 y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019; agregó además que se hace una indebida interpretación del acto legislativo 01 de 2005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia ; conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional, en especial conforme al criterio histórico concluye que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Expuso que un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia

docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Expuso que un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el particular puntuali za sobre intervenciones de algunos congresistas que sustentan y respaldan la continuidad del régimen pensional del Magisterio en los términos de la Ley 812 de 2003; igualmente trae a colación cuadro comparativo entre prima de medio año y mesada 14, que a su juicio tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.República de Colombia Página 7 de 17

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1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno14.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste al demandante como docente pensionad o con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

14 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13, (SAMAI).

ADICIONALES

14 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13, (SAMAI). 15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 8 de 17

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El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 16 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio17.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 18 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes,

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la

16 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

17 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el co rrespondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la present e Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

18Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”República de Colombia Página 9 de 17

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mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 4.19

Así las cosas, es posible indicar que los docentes q ue venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general20.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no

Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento21

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a t res (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

19 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de lo s expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar suj etos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar suj etos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 21 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 10 de 17

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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del

medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 22. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

22En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el sal ario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mínimo. En razón de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se presentó la coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y

coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y reconocido durante la vigencia de la ley 4a. de 1976. Esto motivó la expedición del artículo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permitió reajustar las pensiones que se encontraban en situación de desigualdad frente al régimen de ajustes establecido en la Ley 71 de 1988; es decir, aquellas causadas antes del 1° de enero de 1989. Es de anotar que el régimen de reajuste de pensiones - y en general el régimen pensional general -, expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era también aplicable a los maestros oficiales. Las leyes 4a. de 1976 (artículo 1°) y 71 de 1988 (artículo 1

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