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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00103-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00103-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio

Demandado: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio-FOMAG

005-2024-01

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 04 de mayo del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 1 2 de septiembre de 2019 , frente a la petición presentada el 12 de junio de 2019, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el demandante

frente a la petición presentada el 12 de junio de 2019, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el demandante tiene el derecho a la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 00004. Link One Drive. Cuaderno 1.01. Demanda. pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.

Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.

Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses

Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.

Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C. P.

A. y de lo C. A.

Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que es docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 16 de agosto de 1984 , y mediante la Resolución N° 383 del 18 de febrero de 2015 , suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se le reconoció a la pensión vitalicia de jubilación.

Advierte que no tiene reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E. – Cajanal, ya liquidada, ni tampoco de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Precisa que solicitó a la Nación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, el reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, frente a la petición anterior, las entidades peticionadas guardaron silencio.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, frente a la petición anterior, las entidades peticionadas guardaron silencio.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Señala que la prima de medio año no es la mesada catorce, pues de acuerdo con lo establecido por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal B hace referencia a la prima de medio año, la cual es anterior a la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142 creó la mesada 14, por lo que considera son diferentes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Arguye que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1981 y para los que se nombren a partir del 01 de enero de 1990, que no gocen de pensión gracia resaltando entonces que no son los mismos destinatarios de la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993.

Expresa que la mesada fue extinguida por el Acto Legislativo N°01 de 2005, para lo cual trae a colación este último, mediante el cual se complementó el artículo 48 de la Constitución, y concluye que aunque las Leyes 100 de 1993 en su artículo 142 y la Ley 238 artículo 1 crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados sin ningún distingo, el Acto

artículo 48 de la Constitución, y concluye que aunque las Leyes 100 de 1993 en su artículo 142 y la Ley 238 artículo 1 crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados sin ningún distingo, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener catorce mesadas a trece mesadas.

Precisa que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la excepción a la norma anterior, manteniendo el goce de las catorce mesadas para los pensionados con anterioridad al 31 de julio de 2005, sin embargo, los derechos de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se rige por la Ley 91 de 1989, o sea, la que creó la prima de medio año.

Expresa que tanto las Leyes 100 de 1993 artículo 142 y l238 artículo 1° como el Acto Legislativo N ° 01 de 2005, se refirieron a la mesada como tal de la generalidad de los pensionados, las primeras creando una más para llegar a catorce, mientras que el segundo la suprime para dejarla nueva mente en trece mesadas al año. Lo anterior, sin que, de manera alguna, se refirieran al concepto prestacional creado por la Ley 91 de 1989, que es una prima de medio año cuyos destinatarios son únicamente los docentes que se vincularon a partir de 1.981 o se nombraron a partir de 1990 y que no gozan de la Pensión Gracia.

Trae a colación la sentencia C -409 de 1994, C -506 de 2006 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo

Trae a colación la sentencia C -409 de 1994, C -506 de 2006 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019, C. P. César Palomino, e indica que de las mismas se concluye que la extensión del derecho a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la mesada adicional establecida en la Ley 100 de 1993, no significó que ellos ingresaran al Sistema general de Pensiones, ni tampoco qu e se les modificara su régimen especial, pero sí, que se mantuviera incólume el régimen excepcional.

Concluye que con la expedición de la Ley 91 de 1989 el Legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral (prima de medio año), el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Señaló que, conforme a lo dispuesto en la normativa, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N°01 de 2 005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensi onal es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el párrafo transitorio 6 del artículo 1 del acto legislativo en mención.

Propone como excepciones las siguientes:

-Prescripción: Señala que sin que implique reconocimiento de los hech os y pretensiones aducidos por la parte demandante, propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación.

-Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa Constitucional: Sustenta que si bien el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14

extinción de una obligación.

-Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa Constitucional: Sustenta que si bien el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se causara antes del 31 de Julio de 2011, dicha norma en debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que acorde a lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones requeridas por el demandante.

-Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas: Afirma que no procede la indemnización o, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Contestación demanda FomagAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, tal como lo solicita el demandante en su escrito.

-Improcedencia de la condena en costas: Señala que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

La sentencia apelada.5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 04 de mayo del 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Señala que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se hay a vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 SMLMV, por ende, declaró probadas las excepci ones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada.

Finalmente decidió no impartir condena en costas.

El recurso de apelación.

Parte demandante6

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada.

Finalmente decidió no impartir condena en costas.

El recurso de apelación.

Parte demandante6

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia al indicar que se han omitido, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, en relación con el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, o sea la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.

Trae a colación la sentencia C-506 del año 2006 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019, C. P. César Palomino, e indica que esta última hizo alusión al derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Sostiene que se ha hecho una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los

5Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Sentencia de primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico se permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Afirma que la entidad demandada omitió el sentido de excepcionalidad que tiene el régimen del Magisterio, de ahí que aplicó indebidamente el contenido del artículo 8, pues la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que no pudieran percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indica que la mesada catorce o adicional es diferente a la prima de medio año puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes para lo cual procede a efectuar un comparativo de la mesada catorce contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de me dio año contenida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 08 de agosto del 20237, se admitió el recurso de apelación y

B, de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 08 de agosto del 20237, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes y que el Ministerio Público podría rendir el re spectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.

Intervención de segunda instancia.

Parte demandada y Ministerio Público8.

No emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

7 Archivo digital Samai. Índice 00006. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Sama. Índice 00011 Al Despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la parte demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15, n umeral 2, lit eral b, de la Ley de 91 de 1989.

Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15, n umeral 2, lit eral b, de la Ley de 91 de 1989.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.

El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente

en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

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En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero

de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones.

Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de

artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dichaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

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prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen

legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres»13.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14.

En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 15, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:

«El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y

11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Est ado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-0002004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-000103-01

Demandante: Julio César Tabares Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FO

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