TA QUI - 63001-3333-003-2022-00112-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00112-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00112-01
DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 109
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN
ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS
DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO
OFICIAL AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62
DE 1985
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 2 de 32
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 2 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00112-01
DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Restablecimiento del Derecho, promueve JAIR VELASCO ACOSTA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 22 de enero de 2022, frente a la petición presentada el 22 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y
1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sueldos y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 17 de noviembre de 2020, momento Enel que cumplió los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización.
1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y primas recibidas, a nteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 17 de noviembre de 2020.
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 DEmanda.pdf., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.República de Colombia Página 4 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
El demandante nació el 16 de abril de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
El señor JAIR VELASCO ACOSTA , tuvo vinculaciones en el sector público y como docente antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma:
Según constancia expedida por el Rector de la Institución Educativa Inem “José Celestino Mutis”, el demandante prestó sus servicios en el programa Herencia del Saber Educación de Adultos y Jóvenes, en el cargo de profesor catedrático de filosofía en la jornada sabatina, desde el 8 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005.
Según constancia expedida por el Rector y la Secretaria de la Institución Educativa Instituto Calarcá, el demandante laboró como docente de ciencias sociales (filosofía), con órdenes de prestación de servicios, en la jornada semipresencial, para adultos de la siguiente manera:
Del 7 de marzo al 7 de junio de 1999. Del 22 de julio al 22 de octubre de 1999. Del 22 de octubre al 22 de noviembre de 1999. Del 4 de febrero al 4 de mayo de 2001. Del 4 de mayo al 4 de junio de 2001. Del 5 de agosto al 5 de noviembre de 2001. Del 5 de noviembre al 5 de diciembre de 2001.
Del 4 de febrero al 4 de mayo de 2001. Del 4 de mayo al 4 de junio de 2001. Del 5 de agosto al 5 de noviembre de 2001. Del 5 de noviembre al 5 de diciembre de 2001.
Según constancia expedida por el Director de la Unidad de Personal de Adpostal, en liquidación, el demandante laboró al servicio de la Administración Postal Nacional, con contrato de termino indefinido desde el 01 de m arzo de 1988 hasta el 27 de diciembre de 2006.
Fue vinculado por medio de la Resolución No. 645 del 12 de agosto de 2008, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, desde el 14 de agosto de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda.
2 Ídem, pág. 3 a 5.República de Colombia Página 5 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
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Los aportes para pensión del demandante se encuentran en la Nación y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a la fecha suman un total de 32 años, 3 meses y 21 días, cotizados para pensión.
Refiere que, al cumplir los 55 años de edad, y los 20 años de servicio oficial, el 22 de octubre de 2021, el demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
Refiere que, al cumplir los 55 años de edad, y los 20 años de servicio oficial, el 22 de octubre de 2021, el demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 17 de noviembre de 2020, configurándose el acto administrativo ficto el 22 de enero de 2022, negándose la pensión de jubilación.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.
docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realiza ron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
3 Ídem, pág. 5 a 15.República de Colombia Página 6 de 32
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Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de
en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como d ocente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y lueg o emplearse nuevamente en el magisterio.
Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el
H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto
25-000-2002-528-01 (3710-05).
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia n o tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 d e marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.República de Colombia Página 7 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que
Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertene cer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.
Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 10 de febrero de 20224. • Admisión de la demanda: 18 de julio de 20225. • Notificación a la demandada: 19 de julio de 20226. • Contestación de la demanda: FOMAG, 05 de septiembre de 20227. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de junio de 20238.
- Contestación de la demanda: FOMAG, 05 de septiembre de 20227. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de junio de 20238. • Sentencia en primera instancia: 27 de septiembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 28 de septiembre de 202310. • Recurso de apelación demandante: 12 de octubre de 202311. • Concesión recurso de apelación: 31 de enero de 202412. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 21 de febrero de 202413.
4 Ídem, archivo: 03 Acta de reparto.pdf. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoAdmiteLaDemanda(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 002CONTESTACION_JAIR VELASCO A COSTA.pdf(.pdf) NroActua 6 . 8 Ídem, documento: Auto Decide Pruebas, Fija Litigio y Corre Alegatos(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 25_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 34_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 20 . 12 Ídem, documento: Auto Concede Recurso de Apelación (.pdf) NroActua 22.
11 Ídem, documento: 34_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 20 . 12 Ídem, documento: Auto Concede Recurso de Apelación (.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
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1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de derecho.
Refirió que la el demandante se vinculó como docente afiliada afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Aclara que el tiempo que se comprende desde el 02 -02-1998 al 22-06-2001 no se
vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Aclara que el tiempo que se comprende desde el 02 -02-1998 al 22-06-2001 no se computa como tiempo puesto este según lo establece el certificado de historia laboral se estableció como ops, mediante esta figura (o.s.p) es el docente quien realiza las cotizaciones de forma independiente, el prestador no queda con obligación de pagar las cargas parafiscales, toda vez que contractualmente se estableció que esta obligación quedaría a cargo del docente, razón a ello el docente deberá allegar un certificado conste que efectivamente cotizó por el tiempo indicado.
Por lo anterior señaló que, el demandante no cumple los requisitos establecidos en las normas precitadas, para que sea reconocida la pensión de jubilación, por lo que el acto demandado no está viciado de ilegalidad y por el contrario goza del principio de legalidad
Adicional a lo anterior, propuso como excepciones, las denominadas:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , mencionando que el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad.
- El demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, reitera que dada la vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resultaRepública de Colombia Página 9 de 32
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a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resultaRepública de Colombia Página 9 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control.
- Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, solicitando se dé aplicación a esa sentencia, en la que el Consejo de Estado señaló cuáles son los regímenes aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez de los docentes afiliados al Magisterio, ya sea el contenido en la Ley 100 de 1993 o al que se refiere la Ley 33 de 1985.
- Improcedencia de la condena en costas, manifestando que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
- Genérica, solicitando que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que que la Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores para obtener la
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que que la Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores para obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden, de esta manera, la pensión de jubilación por ap ortes, creada en la ley 71 de 1988 pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.
Sobre el caso concreto señaló que se demostró la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, pues obra certificaciones emitidas por las instituciones educativas en las cuales prest ó los servicios de docente, a través de los cuales se constata que el demandante presto sus servicios como docente desde el 08 de fe brero de 1997, por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte actora esta cobijada por el régimen transicional del sector docente.
Expuso que a parte actora cumple con el requisito de semanas cotizadas en el sector público, ya que se vinculó a la do cencia nacional antes del 27 de junio del 2003, ingresando por primera vez al servicio docente en 08 de febrero de 1997 . No obstante, no cumple con el requisito de edad, ya que al momento de realizar laRepública de Colombia Página 10 de 32
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DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa petición el 22 de octubre de 2021, contaba con 55 años de edad, debiendo acreditar 60 años de edad.
Concluye que la parte demandante si pertenece al régimen de transición por ingresar a la docencia oficial con antelación al 2003 y por tanto se le aplica las disposiciones de la ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes; prestación a la cual deberá tener derecho al momento en que acredite haber cumplido con el requisito de edad; pues demostró tener más de 20 años de servicios públicos y privados; pero no 60 años de edad.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que el estudio normativo y jurisprudencial desarrollado en la sentencia objeto de la alzada, el cual fue revisado con el fin de acreditar los requisitos del demandante para ser beneficiario de la pensión NO fue ajustado al régimen pensional solicitado en los hechos y pretensiones de la demanda. Señaló que, dicha novedad se evidenci ó en la fijación del litigio, y por tal razón, en el traslado de dicha actuación se sol icitó al juzgado que realizará la corrección del régimen pensional objeto de estudio, tal pronunciamiento fue reiterado en los alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el despacho. La
traslado de dicha actuación se sol icitó al juzgado que realizará la corrección del régimen pensional objeto de estudio, tal pronunciamiento fue reiterado en los alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el despacho. La anterior omisión, desencadenó que, se negara la pensión del demandante, pues, el docente acredita la edad de 55 años para la fecha de presentación de la reclamación administrativa, requisito dispuesto en el marco normativo de la Ley 33 de 1985, y no, los 60 años de edad que requiere la Ley 71 de 1988, pues como se advierte, no es la disposición normativa a la cual se pretende acoger el actor.
Refiere que, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la Ley 33 de 1985, pues está en concordancia con lo establecido en la Ley 62 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. De esta manera, el docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se reconozca la pensión de jubilación al actor de conformidad con la Ley 33 de 1985.República de Colombia Página 11 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
lugar se reconozca la pensión de jubilación al actor de conformidad con la Ley 33 de 1985.República de Colombia Página 11 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00112-01
DEMANDANTE: JAIR VELASCO ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.8 PRONUNICMINETO FRENTE AL RECURSO DE APELACION
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA.
1.8.1. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sus tentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia14; y no
14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla ge neral el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad
Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia c
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