TA QUI - 63001-3333-003-2022-00116-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00116-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00116-01
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 232
TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia del 04 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIÉRREZ contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
El señor JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIÉRREZ instauró demanda de
1 Expediente digital OneDrive, cuaderno 1, archivo Pdf 01 Demanda, pág. 3.República de Colombia Página 2 de 16
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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
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nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto de 1 4 de septiembre de 2019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 1 4 de junio de 2019 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el señor JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIÉRREZ tiene el derecho a la Prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.
1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los
1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
1.1.4. Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada, al valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
1.1.5. Ordenar que, una vez ejecutoriada la sentencia , se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Comentó el actor que es docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 01 de noviembre de 1993.
Señaló que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 00284 del 19 de febrero de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adujo que adquirió el status pensional el 25 de diciembre de 2015.
Refirió que no tiene reconocida la pensión gracia.
2 Ibidem, pág. 1.República de Colombia Página 3 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Refirió que no tiene reconocida la pensión gracia.
2 Ibidem, pág. 1.República de Colombia Página 3 de 16
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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
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Indicó que el 14 de junio de 2.019 solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión vitalicia de jubilación.
Manifiesta que, frente a la petición anterior, las entidades guardaron silencio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no corresponde a la mesada catorce, la cual si fue creada mediante la Ley 100 de 1.993 en su artículo 142.
Refiere que la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, crea es una prima de medio año, siendo conceptos prestacionales diferentes.
Aduce que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1.981 y para los que se nombren a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la Pensión Gracia.
Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 artículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la
a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la Pensión Gracia.
Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 artículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la mesada catorce, o m esada adicional, para la totalidad de pensionados, sin ningún distingo.
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2.005 suprimió una mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener catorce mesadas a trece, exceptuando los pensionados anteriores al 31 de julio de 2.005.
Trae a colación apartes de las sentencias C-409 del 15 de septiembre de 1994 y la C506 de 2006, así como de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES22019, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes que no gozan de la Pensión Gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1981 o nombrados a partir de 1.990, se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
3 Ídem., pág. 5-11.República de Colombia Página 4 de 16
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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
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- Radicación de la demanda: 11 de febrero de 20224. • Admisión de la demanda: 18 de julio de 20225. • Notificación a la parte demanda: 19 de julio de 20226. • Auto tiene no contestada la demanda, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 02 de marzo de 20237. • Sentencia de primera instancia: 04 de mayo de 20238. • Notificación de la sentencia: 05 de mayo de 20239. • Recurso de apelación: 12 de mayo de 202310. • Auto concede apelación: 12 de julio de 202311. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 02 de agosto de 202312.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Mediante auto del 02 de marzo de 2023 el A quo tuvo por no contestada la demanda, por falta de poder del apoderado judicial.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, y el monto que le fue reconocido resulta superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv.
4 Ídem, archivo Pdf 03 Acta de reparto. 5 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 03, archivo Pdf AutoAdmiteLaDemanda. 6 Ídem, registro No. 06, archivo Pdf Soporte notificación auto admisorio. 7 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf Auto decide pruebas, Fija litigio y Corre alegatos. 8 Ídem, registro No. 15, archivo Pdf Sentencia de primera instancia. 9 Ídem, registro No. 16, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 10 Ídem, registro No. 18, archivo Pdf 23_MemorialWeb_Recurso. 11 Ídem, registro No. 20, archivo Pdf Auto Concede Recurso de Apelación.
9 Ídem, registro No. 16, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 10 Ídem, registro No. 18, archivo Pdf 23_MemorialWeb_Recurso. 11 Ídem, registro No. 20, archivo Pdf Auto Concede Recurso de Apelación. 12 SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 8_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 5 de 16
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1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la A quo omitió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, o sea la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.
Reiteró lo expuesto en la sentencia C -506 de 2006 y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019; agregó además que se hace una indebida interpretación del acto legislativo 01 de 2005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia ; conforme a una interpretación coherente con los
S2 – 2019; agregó además que se hace una indebida interpretación del acto legislativo 01 de 2005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia ; conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional, en especial conforme al criterio histórico concluye que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Expuso que un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular puntualiza sobre intervenciones de algunos congresistas que sustentan y respaldan la continuidad del régimen pensional del Magisterio en los términos de la Ley 812 de 2003; igualmente trae a colación cuadro comparativo entre prima de medio año y mesada 14, que a su juicio tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO:República de Colombia Página 6 de 16
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO:República de Colombia Página 6 de 16
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Jurisdicción Contenciosa Administrativa
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste al demandante como docente pensionad o con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Así las cosas, para dil ucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.
2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS
ADICIONALES
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 15 estableció un nuevo
13 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13, (SAMAI). 14 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribuna les administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
15 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.República de Colombia Página 7 de 16
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una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.República de Colombia Página 7 de 16
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régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos d el nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio16.
Posteriormente fue cread o a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 17 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia
Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 4.18
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las
16 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el corre spondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente L ey y fijará la Comisión
que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
17Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 18 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".República de Colombia Página 8 de 16
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disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos
catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es deci r, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general19.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento20
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes rec ibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)
Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada
(14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)
Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficio s si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de
19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los benefic ios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regu lado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de di cho beneficio.” 20 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 9 de 16
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compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 21. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herr era Vergara), declaró inexequible la expresión
Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herr era Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con
21En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el sal ario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mí nimo. En razón de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se presentó la coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y
reconocido durante la vigencia de l a ley 4a. de 1976. Esto motivó la expedición del artículo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permitió reajustar las pensiones que se encontraban en situación de desigualdad frente al régimen de ajustes establecido e n la Ley 71 de 1988; es decir, aquellas causadas antes del 1° de enero de 1989. Es de anotar que el régimen de reajuste de pensiones - y en general el régimen pensional general -, expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era también aplicable a los maestros oficiales. Las leyes 4a. de 1976 (artículo 1°) y 71 de 1988 (artículo 1°, que remite a las pensiones de que trata el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976) se referían a los reajustes de las pensiones "de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales" y no establecían regímenes especiales. Salvo la particularísima pensión de gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En este estado de cosas, se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objetivo principal es la realización del pago de las prestaciones del personal afiliado, y la garantía de la prestación de lo s servicios médico-asistenciales contratados con las entidades definidas por el Consejo Directivo (artículo 5, numerales 1 y 2, Ley 91 de
1989). La creación de este Fondo sólo modifica la legislación pensional preexistente en lo referente a la entidad que reconoc e y paga las prestaciones sociales de los maestros. En consecuencia, permanece inmodificado el régimen sustantivo general de cada prestación en particular (pensiones, cesantías y vacaciones), salvo las precisiones que para cada una establece el artículo 1 5 de la Ley 91. En materia pensional, el artículo 15, numeral 2, consagra la pensión de gracia para los docentes vinculados hasta del 31 de diciembre de 1980 (literal A), y para quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha, reconoce una pensión de jubila ción del 75 % del salario mensual promedio del último año y una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional, todo de acuerdo al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (literal B). Con posterioridad, fue expedida la Ley 100 de 1993 que, como ya se vio, excluye de sus disposiciones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y deja en firme la Ley 91 de 1989 en todas sus partes. La Ley de Seguridad Social modificó en varios aspectos el régimen pensional de los servidores públicos, aplicándoles sus mandatos en algunos aspectos. Esta ley establece como regla general el reajuste de oficio de todas las pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado p or el DANE, para el año inmediatamente anterior y consagra la mesada adicional del artículo 142. En el texto original la ley preveía la mesada adicional para aquellos pensionados "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de ener o de 1989".República de Colombia Página 10 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de 1989".República de Colombia Página 10 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00116-01
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
posterioridad al 1° de enero de 1988".
A este respecto la sentencia citada señaló:
"Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional pa ra privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los r
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