TA QUI - 63001-3333-003-2022-00123-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00123-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
Demandante: Yolanda Santa María Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
005-2024-27
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 05 de mayo del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 22 de octubre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 22 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 22 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00015. Recurso apelación sentencia parte demandante 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00012. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00001 Radicación de Proceso. 01 Demanda.pdf(.pdf) NroActua 1 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
Demandante: Yolanda Santa María Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,
el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 22 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
Demandante: Yolanda Santa María Galindo
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
Demandante: Yolanda Santa María Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose
de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de maneraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
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extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada
pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado , fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el
febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG y el Departamento del Quindío5.
Las entidades guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal.
Sentencia apelada.6
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 05 de mayo del 2023 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007 Auto que concede termino para alegatos de conclusión 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00012. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
Demandante: Yolanda Santa María Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y precisa que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de la relación laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado.
Señaló que la Ley 50 de 1990 estableció el actual régimen de reconocimiento de esta prestación para el sector privado , en la cual se obliga al empleador a consignar las cesantías de sus empleadores al fondo de su elección, retirando de su custodia la administración de esa prestación, y forzándolo a consignarla a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente; por su parte, precisó que en el sector público, la Ley 344 de 1996 se estableció una nueva forma de liquidar las cesantías en el sector público.
Expresa que, para el caso de los docentes, se contemplan regímenes salariales y prestacionales especiales, los cuales se encuentran regulados en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003; con la primera ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria.
como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria.
Añade que, l os docentes de manera autónoma quedaron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen allí establecido; es decir no tienen la libertad de escoger el fondo de su preferencia, por tanto, el auxilio de cesantías y sus intere ses se reconocen y se pagan conforme lo estipulado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Cita pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección b, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez , proferido el 27 de julio del 2017 en el que se indicó que los docentes al tener el régimen especial contemplado en la ley 91 de 1989, no le es aplicable en la L ey 50 de 1990, lo anterior, por cuanto el sistema anualizado obliga al empleador a la consignación de las cesantías en la cuenta individual del fondo privado del empleado con anterioridad al 15 de febrero de cada año; mientras que para el caso de la parte demandante, la L ey 91 de 1989 previo que dicha prestación social se encuentra dentro del patrimonio autónomo denominado F omag, cuya administración y forma de financiamiento es diversa a aquel administrado a través de los fondos privados de cesantías.
Expresa que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, manifestando que en el fallo se debió aplicar los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, con apoyo en la sentencia C -197 de 7 de abril de
Expresa que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, manifestando que en el fallo se debió aplicar los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, con apoyo en la sentencia C -197 de 7 de abril de 1999, que estableció la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, e igualmente, en el evento en que exista una norma que admita diversas interpretaciones; sin embargo, la Sala con fundamento en los a rgumentosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
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expuestos confirma la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el reconocimiento de la san ción moratoria pretendida por la demandante.
Añade que tal decisión fue demandada en sede de tutela, siendo conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el año 2018, en donde se amparó el derecho a la igualdad del actor y en consecuencia dejó sin efectos el fallo referido, ordenando rehacerlo, las consideraciones de la sala se fundamentaron en el principio de favorabilidad, al tener los docentes el derecho a un pago oportuno de las cesantías, al igual que los demás servidores público. Impugnada esta decisión, fue conocida por la Secció n Quinta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que revocó la sentencia de tutela y negó el amparo
oportuno de las cesantías, al igual que los demás servidores público. Impugnada esta decisión, fue conocida por la Secció n Quinta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que revocó la sentencia de tutela y negó el amparo constitucional, argumentando que no existía dudas sobre la normativa a aplicar, esto es, la ley 91 de 1989, cuyo régimen es administrado por el Fomag, el cual difiere de la establecido en la ley 50 de 1990.
No obstante lo anterior, r esalta que a raíz de dicha controversia, la Corte Constitucional analizó el caso y mediante sentencia de unificación dispuso revocar la decisión que negó el amparo y confirma la del 8 de febrero, dejando sin efectos la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de julio de 2018; argumentando que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado y menos aún si se trata d e la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues será la que se ajusta a los postulados del artículo 53 de la Carta Política .
Considera que conforme a las posturas jurisprudenciales, n o existe una obligación legal que le imponga a las demandadas el deber de consignar las cesantías en la fecha señalada por la parte demandante, dado que la L ey 50 de 1990 exige que dicha consignación se realice a un producto financiero en cuenta individual a nombre de cada servidor público, situación que para el caso de los docentes, no resulta aplicable dado que los recursos del Fomag, se
1990 exige que dicha consignación se realice a un producto financiero en cuenta individual a nombre de cada servidor público, situación que para el caso de los docentes, no resulta aplicable dado que los recursos del Fomag, se nutren con los aportes que en diferentes oportunidades, deben realizar la entidad territorial y nacional, a fin de garantizar que el F omag, de manera permanente cuente con los recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales a su cargo y a favor de los docentes, quienes conocen la liquidación de su cesantía, que solamente se hace efectiva cuando se presente la solicitud de retiro parcial o definitivo de las cesantías, y se cumpla con los términos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que a su vez si consagra una sanción por mora en el pago de las cesantías cuando estas son solicitadas, y no se cumple el pago dentro de los términos legales .
Precisa que el FOMAG sólo tiene la calidad de pagador de las cesantías, por ello no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación, toda vez que los recursos asignados, provienen de varios actores de manera permanente, con el fin de tener disponibilidad financiera para pagar esa prestación, lo cual difiere del régimen general en donde es el empleador quien reconoce, líquida y consigna la prestación a una cuenta privada, en el fondo (p roductoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
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financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.
En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, señaló que el Fomag realiza un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, con régimen de cesantías anuales; dicho pago se realiza en el mes de marzo del año siguiente para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero o en el me s de mayo, para los reportes hasta el 15 de marzo y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago, de esta manera se reconocen y pagan anualmente sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anual mente y sin retroactividad.
Sostiene que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, por cuanto, i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe la obligación de consignar las cesantías, dado que los aportes se hacen desde la entidad territorial y nacional; (ii) el F omag es una cuenta especial de la nación, que administra en unidad de caja la disponibilidad permanente de los recursos para el pago de las prestaciones a los afiliados docentes en virtud de la ley, así entonces no constituye un producto financiero con cuentas individuales para
administra en unidad de caja la disponibilidad permanente de los recursos para el pago de las prestaciones a los afiliados docentes en virtud de la ley, así entonces no constituye un producto financiero con cuentas individuales para cada docente; (iii) la afiliación al F omag por parte de los docentes oficiales es obligatoria, por el contrario, la afiliación a los fondos de cesantías privados o en el fondo de ahorro, es a voluntad del trabajador; (iv) no hay unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema y; v) en virtud al principio de inescindibilidad normativa, en el régimen especial aplicable al sector docente, no existe la obligación de consignar anualmente las cesant ías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y especialmente el acuerdo 34 de 1998. v i) ante la ausencia de la consignación de manera individual del auxilio de cesantía, para el sector docente, no existiría un plazo cierto y determinado sobre el cual se pueda contabilizar una presunta sanción moratoria.
Arguye que el T ribunal Administrativo d el Quindío ha considerado que: « no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (...) porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – principio presupuestal de unidad de caja».
obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – principio presupuestal de unidad de caja».
Concluyó que los cargos de nulidad pr opuestos con la demanda no estaban llamados a prosperar, y, po r el contrario, declaró la prosperidad de la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por el FOMAG, en tanto las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 sobre las cuales se fundan las pretensiones resultan inaplicables a los docentes vinculados al FOMAG ,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
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asimismo, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación7
La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del c ontenido del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados
de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica, en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen gene ral a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Indica que se equivoca la Juez de primera instancia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en l a Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.
Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sea n canceladas en tiempo. Una interpretación
públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sea n canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).
Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo se parado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00015. Recurso apelación sentencia parte demandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00123-01
Demandante: Yolanda Santa María Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por p
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