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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00250-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00250-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

005-2022-61

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se declaró la configuración del hecho superado, frente al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y se denegó el amparo de los derecho s fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES

Hechos2.

Afirma que es víctima del conflicto armado y por ello está inscrita en el registro de víctimas a nivel nacional. Asimismo, informa que es madre cabeza de hogar desempleada y en muy delicado estado de vulnerabilidad, pues no cuenta con ninguna clase de recurso para subsistir.

Indica que se presentó ante la UARIV de manera presencial solicitando se le informara sobre la fecha de pago de la respectiva reparación administrativa de

1 Archivo digital Cuaderno 1, 11 SENTENCIA.pdf

ninguna clase de recurso para subsistir.

Indica que se presentó ante la UARIV de manera presencial solicitando se le informara sobre la fecha de pago de la respectiva reparación administrativa de

1 Archivo digital Cuaderno 1, 11 SENTENCIA.pdf 2 Archivo digital Cuaderno 1, 01 Demanda y anexos.pdf y Archivo digital 05 ampliación de hechos tutela 2022-250-20220323_103520Grabación de la reunión.mp4Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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la cual es titular por efectos del desplazamiento forzado que sufrió, situación que le fue reconocida a través de la R esolución 04102019-1263702 del 9 de junio de 2021, sin embargo, el funcionario que la atendió, no le dio una fecha cierta, y le manifestó que debía esperar, dado que se le daba prioridad a los mayores de 78 años y discapacitados.

Por lo anterior, la tutelante solicita que se le ampare el derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordene el desembolso de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda al giro de la indemnización administrativa como víctima de

tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda al giro de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado.

Contestación de la acción.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que, para efectuar cualquier trámite, debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud al respecto, por lo que considera que la pa rte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

Señala que de acceder a las pretensiones de la señora Beatriz Elena Herrera Bohórquez, se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

Refiere que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que

vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativos alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de atención humanitaria e indemnización

3 Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela; y si lo considera necesario conmine a la accionante, a hacer la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados o acercarse a uno de los puntos de atención a las víctimas una vez termine la pandemia a causa del Covid -19, donde se le informará todo lo relacionado a indemnización administrativa.

Expone que la parte actora se encuentra en ruta general, toda vez que conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de

urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es i) tener igual o superior a 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Prot ección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Menciona que el Método Técnico de Priorización en el caso de la accionante, se aplicará el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permi te acceder a la entrega de la indemnización administra tiva en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Y sí conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, se informarían las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

Resalta que es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la Acción de Tutela se configuran en carencia de objeto.

Añade que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en

consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la Acción de Tutela se configuran en carencia de objeto.

Añade que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción d e tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo c omo mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden deAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

Providencia impugnada4.

Mediante s entencia proferida el 05 de abril de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, denegando el amparo frente a los derechos fundamentales al

Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, denegando el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Como tesis de su decisión hizo referencia a las reglas del derecho fundamental de petición, para lo cual señaló el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particula r y a obtener pronta resolución. En igual forma, se refirió a la Ley 1755 de 2015, norma que se encargó de reglamentar sus gene ralidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional s obre núcl eo esencial del derecho de petición y sus elementos, esto es, i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Indica que en lo que se refiere al último elemento esencial del derecho de petición, esto es, la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuest a clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, y debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure su trasgresión.

Cita el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 relativo a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y la posición jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C -951 de 2014 en la que realizó control de constitucionalidad previo a la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título de la L ey 1437 de 2011 que lo regulaba al indicar el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian

4 Archivo digital Cuaderno 1, 11 SENTENCIA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la

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frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta. Igualmente precisó que si bien el artículo 23 de la Constitución Política no estableció el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece los términos para resolver las diferentes mo dalidades de petición, estableciendo como regla general salvo normas especiales, que las peticiones se responderán dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Trajo a colación la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, la cual le permitió expedir decretos con fuerza de ley entre ellos el Decreto Legislativo 491 de 2020, norma que dentro de su articulado reglamento la forma como las entidades públicas contarían los términos para resolver las peticiones presentadas durante la emergencia.

Aclara que conforme a la reglamentación expuesta s alvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i)

Aclara que conforme a la reglamentación expuesta s alvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Arguye que en relación al conflicto armado interno suscitado en Colombia, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que las víctimas del conflicto debidamente reconocidas son sujetos de especial protección constitucional , así las cosas como es un hecho notorio que las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, han sido sometidas a unas condiciones de tipo social que los ponen en franca debilidad, razón por la cual los reviste de la condición ya nombrada.

Sustenta que el legislador, en armonía con la situación de violencia que ha venido sufriendo el país, a raíz de la operación de grupos al margen de la ley, ha desarrollado herramientas dentro del ordenamiento jurídico, con el objetivo de proteger el conglomerado social del impacto negativo de esta problemática; es así que dentro del tránsito legislativo, se han instituido normativas que establecieron procedimientos para el registro de personas afectadas por hechos victimizantes, dentro de cada una de ellas se incorporaron plazos para crear una base de datos para tenerla como herramienta de planificación, y asíAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez

hechos victimizantes, dentro de cada una de ellas se incorporaron plazos para crear una base de datos para tenerla como herramienta de planificación, y asíAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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el Estado establecer el recurso para la atención y reparación integral de las víctimas.

Señala que la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido, estableció que es necesario presentar una declaración ante el Ministerio Público (artículo 155), que deberá ser valorada por la UARIV, para lo cual deberá verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaración y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (artículo 156). Una vez r ealizado este ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Hizo referencia a la atención a las víctimas de desplazamiento forzado, las etapas de atención humanitaria, la indemnización por vía administrativa, así como el método técnico de priorización, éste último el cual se encuentra contenido en la Resolución 1049 de 2019, lo anterior, para indicar que esta metodología tiene como objetivo priorizar a la población, y generar la lista de turnos para la entrega de la indemnización administrativa. Aclarando que el mencionado método se aplica anualmente de acuerdo a los recursos que el gobierno nacional apropie.

metodología tiene como objetivo priorizar a la población, y generar la lista de turnos para la entrega de la indemnización administrativa. Aclarando que el mencionado método se aplica anualmente de acuerdo a los recursos que el gobierno nacional apropie.

Menciona que en lo concerniente al derecho fundamental de petición, se evidenció que, si bien es cierto la UARIV indica que no existe la radicación de solicitud de información por parte de la accionante, también es cierto que la actora no allegó al proceso, constancia de la presentación de una petición de carácter verbal, razón por la cual, consideró que mal haría en indicarse que el derecho fundamental de petición fue vulnerado, p ues no se logró vislumbra r que el accionante activara un procedimiento administrativo que, le impusiera la carga legal a la UARIV de dar una respuesta clara, oportuna y de fondo.

Por otro lado, señaló que la actora manifestó haber efectuado una solicitud verbal una semana antes de la radicación de la tutela, lo que sin duda se encuentra enmarcado dentro de las formas que trae consigo el ordenamiento jurídico para radicar peticiones respetuosas ante la administra ción. Sin embargo, precisó que conforme al D ecreto legislativo 491 de 2020 la administración cuenta con 30 días para s u resolución, es decir que hoy la entidad todavía se encuentra en término para da respuesta a lo pedido.

Añade que de conformidad a lo informado por parte de la UARIV, para el caso de la indemnización por vía administrativa reconocida por acto administrativo, se aplicara el día 31 de julio de 2022 el método técnico de priorización para determinar si los recursos se entregan conforme a lo reglado con el presupuesto

de la indemnización por vía administrativa reconocida por acto administrativo, se aplicara el día 31 de julio de 2022 el método técnico de priorización para determinar si los recursos se entregan conforme a lo reglado con el presupuesto del 2022, o por el contrario se debe aplicar nuevamente para el presupuesto del 2023, por lo tanto, consideró que frente al derecho fundamental de petición se estaba ante un hecho superado.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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Expresa que el procedimiento aplicado al caso de la accionante se encuentra ajustado a lo establecido en la R esolución 1049 de 2019, toda vez que, la medida de indemnización administrativa se le reconoció en el año 2020, y por no encontrarse en la priorización especial que trae la norma, se le debe aplicar el método técnico de priorización, que conforme a la Resolución 1049 de 2019 se le aplica a todas las per sonas beneficiadas de la indemnización administrativa con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que quiere decir que en el año 2022 se les aplicara a todas las personas que se le recoció el derecho a 31 de diciembre de 2021.

En cuan to a los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana, indicó que dentro del plenario no se encuentra probado que se han vulnerado o amenazado por parte de la UARIV. Por lo tanto, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, frente al derecho fundamental de

dignidad humana, indicó que dentro del plenario no se encuentra probado que se han vulnerado o amenazado por parte de la UARIV. Por lo tanto, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, frente al derecho fundamental de petición. Asimismo, denegó las demás pretensiones de la acción de tutela por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Impugnación5.

Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó la decisión de instancia.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.6

Consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, amparando el derecho de petición, señalando una fecha exacta de cuando se realizará el pago de la indemnización reconocida, ya que no es dable dejar a la peticionaria en la incertidumbre violando su derecho.

Así mismo, pide que se debe ordenar que se resuelva de fondo en el menor tiempo posible, lo anterior en vista al estado de indefensión de la actora, ya que esta es desplazada y víctima de la violencia.

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de p rimera instancia mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, denegando las demás pretensiones de la acción de tutela , o si contrario a ello, se deben amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5 Archivo digital Cuaderno 1, 15.Paso a Despacho impugnación.pdf

acción de tutela , o si contrario a ello, se deben amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5 Archivo digital Cuaderno 1, 15.Paso a Despacho impugnación.pdf 6 Archivo digital 007ConceptoMPAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, v) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. vi) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo proc ede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Así mismo, el numeral 1º del

circunstancia que determina que la misma solo proc ede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 8 señala la improceden cia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de esp ecial protección constitucional 9 , caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela10.

Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha determinado que en razón del estado de indefensión en que se encuentran y la protección Constitucional que merecen, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de aquellos. Sobre este punto la Corte

indefensión en que se encuentran y la protección Constitucional que merecen, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de aquellos. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 201911 determinó la procedencia de tutela para la protección de derechos de la población desplazada cuando:

7 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 8 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 9 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 10 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 11 M.P José Fernando Reyes CuartasAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción

Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

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“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordina rios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada.

(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010).”12

De forma análoga en la sentencia T -028 de 2018, se indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar lo s recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’.”

garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’.” Así pues, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios que permitan controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional para recl amar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permitir dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta población”.13

6. En ese orden de ideas, si bien la Corte ha sostenido que en

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