TA QUI - 63001-3333-003-2022-00377-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00377-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
005-2024-414
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de noviembre del 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de agosto del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de agosto del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por
1 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 001Demanda. (.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los
cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 12 de agosto del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990.
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la
la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional. En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
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intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue
demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.
manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.
La entidad no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal.
Municipio de Armenia4.
Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Traslado 3 días 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Contestación demanda Municipio de ArmeniaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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su desvinculación del presente tramite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Propone como excepciones las siguientes:
18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Propone como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Precisa que propone dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.
-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de buena fe, y en este orden de ideas, no hay razón para imponer carga en el pago de indemnizaciones moratorias.
-Prescripción: Aclara que implique reconocimiento de hecho o derecho alguno, propone esta excepción, respecto de cualquier eventual acción y derecho que se halle prescrito por la afectación que el transcurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquello s derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren tres años de exigibles.
Sentencia apelada.5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre del 20236, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y precisa que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de
que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice. 00020. Acta audiencia 6 63001-3333-003-2022-00219-00 Delia Josefina Solano Pineda 63001 -3333-003-2022-00324-00 Alejandro Alfaro Tangarife 630013333-003-2022-00325-00 Ángel Ospina Duque 63001-3333-003-2022-00327-00 Jhon Jiro Guzmán Abella 63001-3333-003-2022-0032800 Orfilia Saav edra de Suazo 63001 -3333-003-2022-00329-00 Oscar Eduardo Arango Sánchez 63001-3333-003-2022-00331-00 Aida Marilú Guacales Benavides 63001-3333-003-2022-00332-00 Angela Maria Torres Muñoz 63001-3333-003-2022-00333-00 Lucenit Loaiza Duque 63001 -3333-003-2022-00334-00 Mauricio Alexander Zamora Valencia 63001 -3333-003-2022-00335-00 Alicia Emilsen Diaz Jiménez 63001-3333-003-2022-00337-00 Ricardo Olmedo Valencia Rodas 63001-3333-003-2022-00348-00 Jhon Jairo Muñoz Rivera
63001-3333-003-2022-00350-00 Víctor Hugo López Gallego 63001 -3333-003-2022-00351-00 Mónica Andrea Ríos Girón 63001 -3333003-2022-00352-00 José Andrés Molina Tovar 63001 -3333-003-2022-00353-00 Eugenio Robins Vergara 63001-3333-003-2022-0035500 Sinthias Stefany Beltrán Chasqui 63001-3333-003-2022-00356-00 Norma Lucia Valencia Rodríguez 63001-3333-003-2022-00357-00 Nilson Niño Alvis 63001 -3333-003-2022-00376-00 Christian Camilo García Morales 63001-3333-003-2022-00377-00 JORGE ENRIQUE CASTAÑO ÁLZATE 63001-3333-003-2022-00378-00 Jenny Melissa Villanueva Sánchez 63001-3333-003-2022-00382-00 Mónica Patricia Diez Jiménez 63001 -3333-003-2022-00383-00 Jovanni Patiño Cadena 63001 -3333-003-2022-00384-00 Lida Maria Villanueve Valencia 63001 -3333-003-2022-00386-00 Sandra Milena Buitrago Molina 63001 -3333-003-2022-00387-00 Natalia Andrea Giraldo Vásquez 63001-3333-003-2022-00388-00 Natalia Iveth Rojas Padilla 63001-3333-003-2022-00393-00 Angela Maria Román Diaz
63001-3333-003-2022-00395-00 Jhon Alejandro Acosta Dávila 63001-3333-003-2022-00396-00 Maria Elena López Patiño 63001-3333003-2022-00397-00 Ana Elisa Escobar Cárdenas 63001-3333-003-2022-00453-00 Walter León Rodríguez MurielAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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la relación laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado.
Señaló que la Ley 50 de 1990 estableció el actual régimen de reconocimiento de esta prestación para el sector privado , en la cual se obliga al empleador a consignar las cesantías de sus empleadores al fondo de su elección, retirando de su custodia la administración de esa prestación, y forzándolo a consignarla a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente; por su parte, precisó que en el sector público, la Ley 344 de 1996 se estableció una nueva forma de liquidar las cesantías en el sector público.
Considera que conforme a las posturas jurisprudenciales, n o existe una obligación legal que le imponga a las demandadas el deber de consignar las cesantías en la fecha señalada por la parte demandante, dado que la L ey 50 de 1990 exige que dicha consignación se realice a un producto financiero en cuenta individual a nombre de cada servidor público, situación que para el
cesantías en la fecha señalada por la parte demandante, dado que la L ey 50 de 1990 exige que dicha consignación se realice a un producto financiero en cuenta individual a nombre de cada servidor público, situación que para el caso de los docentes, no resulta aplicable dado que los recursos del FOMAG, se nutren con los aportes que en diferentes oportunidades, deben realizar la entidad territorial y nacional, a fin de garantizar que el Fomag, de manera permanente cuente con los recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales a su cargo y a favor de los doc entes, quienes conocen la liquidación de su cesantía, que solamente se hace efectiva cuando se presente la solicitud de retiro parcial o definitivo de las cesantías, y se cumpla con los términos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que a su vez si consagra una sanción por mora en el pago de las cesantías cuando estas son solicitadas, y no se cumple el pago dentro de los términos legales .
Precisa que el FOMAG sólo tiene la calidad de pagador de las cesantías, por ello no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación, toda vez que los recursos asignados, provienen de varios actores de manera permanente, con el fin de tener disponibilidad financiera para pagar esa prestación, lo cual difiere del régimen general en donde es el empleador quien reconoce, líquida y consigna la prestación a una cuenta privada, en el fondo (p roducto financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.
En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, señaló que el Fomag realiza un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al
financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.
En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, señaló que el Fomag realiza un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, con régimen de cesantías anuales; dicho pago se realiza en el mes de marzo del año siguient e para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero o en el mes de mayo, para los reportes hasta el 15 de marzo y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago, de esta manera se reconocen y pagan anualmente sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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Sostiene que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, por cuanto, i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe la obligación de consignar las cesantías, dado que los aportes se hacen desde la entidad territorial y nacional; (ii) el Fomag es un a cuenta especial de la nación, que administra en unidad de caja la disponibilidad permanente de los recursos para
consignar las cesantías, dado que los aportes se hacen desde la entidad territorial y nacional; (ii) el Fomag es un a cuenta especial de la nación, que administra en unidad de caja la disponibilidad permanente de los recursos para el pago de las prestaciones a los afiliados docentes en virtud de la ley, así entonces no constituye un producto financiero con cuentas individuales para cada docente; (iii) la afiliación al Fomag por parte de los docentes oficiales es obligatoria, por el contrario, la afiliación a los fondos de cesantías privados o en el fondo de ahorro, es a voluntad del trabajador; (iv) no hay unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema y; v) en virtud al principio de inescindibilidad normativa, en el régimen especial aplicable al sector docente, no existe la obligación de consignar anualmente las cesant ías por las ent idades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y especialmente el acuerdo 34 de 1998. v i) ante la ausencia de la consignación de manera individual del auxilio de cesantía, para el sector docente, no existiría un plazo cierto y determinado sobre el cual se pueda contabilizar una presunta sanción moratoria.
Arguye que el T ribunal Administrativo d el Quindío ha considerado que: « no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (...) porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo , y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio
la Ley 50 de 1990 (...) porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo , y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – principio presupuestal de unidad de caja».
Concluyó que los cargos de nulidad pr opuestos con la demanda no estaban llamados a prosperar, y, po r el contrario, declaró la prosperidad de la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por el FOMAG, en tanto las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 sobre las cuales se fundan las pretensiones resultan inaplicables a los docentes vinculados al FOMAG , asimismo, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación7
La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del c ontenido del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00021 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica, en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se e quiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Indica que se equivoca la Juez de primera instancia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en l a Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.
Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados
pagó por el mismo concepto en l a Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.
Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sea n canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).
Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los recursos se descuentan antes de girar la diferencia a lo s departamentos y municipios certificados en educación , conforme a la L ey 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación.
Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, ya que todos gozan de l auxilio de cesantías que
715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación.
Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, ya que todos gozan de l auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respecto expone que laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00377-01
Demandante: Jorge Enrique Castaño Álzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de lo
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