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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00438-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00438-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2024-313

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, contra la sentencia proferida el 07 de septiembre del 2023 p or el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 30 de agosto de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la
  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 30 de agosto de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el

1 Archivo digital Samai. Índice 00002.Reparto del proceso. 001Demanda.pdf(.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 30 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial

como lo ordena la Ley.

Señala que el 30 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , comoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se

la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ind ica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las

en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobr e el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen

anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que FOMAG no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.

Precisa que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administra tivo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Contestación demanda, poder anexos FomagAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

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territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

Arguye que la figura jurídica de la sanción morat oria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), por ende, se originan en causas disímiles, pues se trata de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, además de que cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues la Ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.

Señala que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley 715 de 2001 en su artículo 18, parágrafo 1, 2, 3 y 4, artículo 36.

Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de

Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.

Refiere que las Secretarías de Educación son las encargadas de reportar al FOMAG las liquidaciones de cesantías e intereses a las cesantías y de realizar los respectivos ajustes reportados por esta entidad frente a las liquidaciones.

Propuso las siguientes excepciones:

-Inepta demanda: Señala que, en la demanda no se explicó el objeto de violación en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 y mucho menos se invocó causal alguna para sustentar l a supuesta nulidad en los términos del artículo 137 ejusdem, ausencia que no solo se constituye como un defecto de forma, sino que desconoce el principio de lealtad procesal que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de la s normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

actividad operativa debe examinarse a la luz de la s normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.

Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir pagos de intereses a las cesantías e intereses a las cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad territorial extemporáneamente: Refiere que la parte accionante comete un yerro al determinar que es la NaciónMen FOMAG exclusivamente en el pago de las prestaciones sociales del personal docente, ya que conforme al Acuerdo N°039 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pagos de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la

en el pago de las prestaciones sociales del personal docente, ya que conforme al Acuerdo N°039 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pagos de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación de las cesantías se realiza después del 05 de febrero de cada anualidad.

-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

-Pago de intereses a las cesantías por parte del FOMAG: Precisa que, en materia de intereses a las cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables quelas otorgadas por el régimen de las administradoras de fondos de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.

-Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996: Afirma que, los educadores del sector público no les son

DTF certificado por la Superintendencia Financiera.

-Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996: Afirma que, los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplan el plazo para la liquidación del valor liquidada anualmente con anterioridad el 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron ex tendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos de nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que afilien a los Fondos Privados de cesantías, que no se equiparan a los docent es vinculados a partir del 01 de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

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representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administrados por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a aquellos fondos privados creador por la Ley 50 de 1990.

-Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía: Reitera que, no existe en el FOMAG cuenta individual

creador por la Ley 50 de 1990.

-Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía: Reitera que, no existe en el FOMAG cuenta individual por docente, por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido, el trabajador debe probar que son sus cesantías individuamente hablando, las que no se consignaron a tiempo.

-No procedencia de la condena en costas: Menciona que, el juez de instancia debe estructurar o no la condena en costas. Asimismo, señala que, conforme, al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se condenará condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Sin embargo, la aplicación de este precepto legal, debe armonizarse con el numeral 8º, el cual señala que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Departamento del Quindío4.

En esta oportunidad la entidad guardó silencio.

Sentencia apelada.5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 07 de septiembre del 2023, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y precisa que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y precisa que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de la relación laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado.

Señaló que la Ley 50 de 1990 estableció el actual régimen de reconocimiento de esta prestación para el sector privado , en la cual se obliga al empleador a consignar las cesantías de sus empleadores al fondo de su elección, retirando de su custodia la administración de esa prestación, y forzándolo a consignarla a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente; por su parte, precisó que en el sector público, la Ley 344 de 1996 se estableció una nueva forma de liquidar las cesantías en el sector público.

Expresa que, para el caso de los docentes, se contemplan regímenes salariales y

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008.Traslado 3 días 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00021. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

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prestacionales especiales, los cuales se encuentran regulados en la Ley 91 de

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prestacionales especiales, los cuales se encuentran regulados en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003; con la primera ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria.

Añade que, l os docentes de manera autónoma quedaron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen allí establecido; es decir no tienen la libertad de escoger el fondo de su preferencia, por tanto, el auxilio de cesantías y sus intereses se reconocen y se pagan conforme lo estipulado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Cita pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección b, Consejero ponente: S andra Lisset Ibarra Vélez , proferido el 27 de julio del 2017 en el que se indicó que los docentes al tener el régimen especial contemplado en la ley 91 de 1989, no le es aplicable en la L ey 50 de 1990, lo anterior, por cuanto el sistema anualizado obliga a l empleador a la consignación de las cesantías en la cuenta individual del fondo privado del empleado con anterioridad al 15 de febrero de cada año; mientras que para el caso de la parte demandante, la L ey 91 de 1989 previo que dicha prestación social se e ncuentra dentro del patrimonio autónomo denominado FOMAG,

empleado con anterioridad al 15 de febrero de cada año; mientras que para el caso de la parte demandante, la L ey 91 de 1989 previo que dicha prestación social se e ncuentra dentro del patrimonio autónomo denominado FOMAG, cuya administración y forma de financiamiento es diversa a aquel administrado a través de los fondos privados de cesantías.

Considera que conforme a las posturas jurisprudenciales, n o existe una obligación legal que le imponga a las demandadas el deber de consignar las cesantías en la fecha señalada por la parte demandante, dado que la L ey 50 de 1990 exige que dicha consignación se realice a un producto financiero en cuenta individual a nombre de cada servidor público, situación que para el caso de los docentes, no resulta aplicable dado que los recursos del FOMAG, se nutren con los aport es que en diferentes oportunidades, deben realizar la entidad territorial y nacional, a fin de garantizar que el FOMAG, de manera permanente cuente con los recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales a su cargo y a favor de los docentes, qu ienes conocen la liquidación de su cesantía, que solamente se hace efectiva cuando se presente la solicitud de retiro parcial o definitivo de las cesantías, y se cumpla con los términos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que a su vez si consagra una sanción por mora en el pago de las cesantías cuando estas son solicitadas, y no se cumple el pago dentro de los términos legales .

Precisa que el FOMAG sólo tiene la calidad de pagador de las cesantías, por ello no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación, toda vez que los recursos asignados, provienen de varios actores de manera permanente,

Precisa que el FOMAG sólo tiene la calidad de pagador de las cesantías, por ello no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación, toda vez que los recursos asignados, provienen de varios actores de manera permanente, con el fin de tener disponibilidad financiera para pagar esa prestación, lo cual difiere del régimen general en donde es el empleador qui en reconoce, líquida y consigna la prestación a una cuenta privada, en el fondo (producto financiero) escogido voluntariamente, por el servidor.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00438-01

Demandante: Oscar Mauricio García Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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En cuanto al pago de los intereses a la cesantía, señaló que el FOMAG realiza un depósito en las cuentas bancarias del personal docente y conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de interes es a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, con régimen de cesantías anuales; dicho pago se realiza en el mes de marzo del año siguiente para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero o en el mes de mayo, para los reportes hasta el 15 de marzo y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago, de esta manera se reconocen y pagan anualmente sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

reportes hasta el 15 de marzo y para report

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