TA QUI - 63001-3333-003-2022-00522-01.-(09-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00522-01.-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
DESPACHO SEGUNDO
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00522-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: LUIS HELÍ HENAO RAMOS
INSTANCIA: SEGUNDA
ASUNTO: DEJA SIN EFECTOS AUTO.
I. ASUNTO.
Sería del caso proceder a proferir sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación, de no ser porque se observa la necesidad de dejar sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación 1 interpuesto a través de apoderad a judicial por Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 20232 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En efecto, la parte demandante a través de escrito de demanda solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 105272 del 14 de octubre de 2010 por medio de la cual reconoció una pensión de vejez y como consecuencia de ello pidió el reintegro de lo pagado por dicho concepto, además de la indexación de las sumas de dinero.
Dentro de l concepto de violación indicó que : “Del análisis del caso, se concluye que el reconocimiento pensional mediante la Resolución No. 105272 del 14 de octubre de 2010 al señor
Dentro de l concepto de violación indicó que : “Del análisis del caso, se concluye que el reconocimiento pensional mediante la Resolución No. 105272 del 14 de octubre de 2010 al señor LUIS HELI HENAO RAMOS, es abiertamente contrario a derecho, dado que al realizar la liquidación correcta, se observa que actualizada al año 2022 asciende a la suma de $ 1,275,961, la cual es inferior a la que actualmente se encuentra percibiendo por valor de $ 1,278,355, causando un perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública. De lo anterior se concluye que, el reconocimiento de la pensión de vejez, a favor del señor LUIS HELI HENAO RAMOS, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia”.
Al respecto, el Juzgado Séptimo Administrativo en decisión del 13 de diciembre de 2023 -sentencia apeladadispuso que:
“En este orden de ideas, se procedió a realizar las operaciones de liquidación de la mesada pensional encontrando lo siguiente: (..) Se observa que como lo señala la administradora de pensiones el IBL por los últimos diez años anteriores a la obtención del status del demandado asciende a la suma de $ 907,635, valor a la que se le aplica un porcentaje de reemplazo del 90% sobre la cual n o existe discusión obteniendo una primera mesada equivalente al 816,872 como primera mesada pensional. La anterior suma se actualiz ó encontrando que para el 2022 la mesada pensional l a suma de $ 1.278.355 suma igual a la que la parte demandante manifiesta está recibiendo la parte demandada; por lo cual el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la normatividad ”.
1.278.355 suma igual a la que la parte demandante manifiesta está recibiendo la parte demandada; por lo cual el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la normatividad ”.
Pese a lo anterior, en el recurso de alzada3, no se cuestionó en absoluto la sentencia de primera instancia, de manera opuesta, se realizaron afirmaciones similares al del escrito
1 SAMAI registro Nro. 04 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 024 3 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 029Página 2 de 3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00522-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: LUIS HELÍ HENAO RAMOS
INSTANCIA: SEGUNDA
de demanda, empero no se controvirtió los argumentos y la liquidación que efectuó el Juzgado en la cual se determinó que la mesada pagada al demandado es la que corresponde con la realidad, por el contr ario, nuevamente se replicó lo dicho en la demanda sin especificar cuál es el punto de quiebre o de disconformidad con el fallo de primera instancia, luego que está en discusión un mayor valor que se le está pagando al demandante ($2.394). Así las cosas, el Juzgado a efectos de determinar la veracidad en derecho sobre ello , realizó el cálculo de las semanas, del IBL y determinó como ya se dijo que lo cancelado es acorde a lo que se le paga en la actualidad por nómina al señor Luis Helí Henao Ramos, sin que la entidad en el recurso de apelación debata o cimiente un juicio de desacuerdo respecto a las conclusiones a las que arribó la decisión de primer
Luis Helí Henao Ramos, sin que la entidad en el recurso de apelación debata o cimiente un juicio de desacuerdo respecto a las conclusiones a las que arribó la decisión de primer grado, máxime cuando se hizo el cálculo de la mesada pensional y se determinó que corresponde a la suma de $1.278.355 y no de $1.275.961.
En ese marco y justamente en punto de apelación lo mínimo que se debe indicar es por qué no se está de acuerdo con la sentencia de primera instancia o en qué yerro incurrió, pero no volver a tra nscribir de manera general argumentos traídos en el escrito de demanda, omitiendo lo resuelto por el Juez en primera instancia.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, el artículo 325 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: “(...) S i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (...)”.
Por su parte, el artículo 328 ibídem preceptúa: “(...) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (...)”.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho observa que no se cumplió con el requisito de sustentación del recurso de alzada. En ese sentido, el Consejo de Estado 4 ha recordado de forma reciente que: “(...) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
recordado de forma reciente que: “(...) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 18. Esta Corporación ha indicado que la com petencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisión discutida debe mantenerse incólume11 (...)” (Negrillas fuera de texto).
En orden a lo anterior y como quiera que el recurso no contiene un punto de desacuerdo en contra de la sentencia de primera instancia, se insiste, porque no se desarrolló ningún reparo contra la providencia de la a quo, se impone dejar sin efectos el auto de l 13 de marzo de 20245 mediante el cual se admitió el recurso, para en su lugar, inadmitirlo.
En ese sentido, es importante aclarar que, si bien este Despacho con anterioridad admitía los recursos de apelación a pesar de la escasa sustentación, aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, lo cierto es que, a partir de la fecha, se variará la postura adhiriéndose a la totalidad de Despachos de este Tribunal, en el entendido
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA
la postura adhiriéndose a la totalidad de Despachos de este Tribunal, en el entendido
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad electoral.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02. Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz. Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia, (Magdalena) periodo 2024-2027
Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE. 5 SAMAI registro Nro. 04Página 3 de 3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00522-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: LUIS HELÍ HENAO RAMOS
INSTANCIA: SEGUNDA
que, al analizar los reparos concretos del recurso, no sólo se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, sino que además, se concreta la competencia del Tribunal al resolver la segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G. del P.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 13 de marzo de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
RESUELVE:
PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 13 de marzo de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
TERCERO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN
Magistrado. YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»