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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00528-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00528-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00528-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Diego Alberto Muñoz Delgado Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 11 de abril de 2022 frente a la petición presentada el día 11 de enero de 2022 con la cual se procuraba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAI - JuzgadoPágina 2 de 15

moratoria por la falta de consignación oportuna de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAI - JuzgadoPágina 2 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00598-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Alberto Muñoz Delgado Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional.

También pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC; condenar a la demandada al pago de costas e i ntereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos

y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial conforme el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989 y la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías quedó a cargo de la entidades territoriales y a cargo de la Nación el pago de los intereses y consignación de la prestación en la cuenta individual dispuesta para cada docente en el FOMAG.

Adujo que como docente oficial tiene derecho a que los intereses de sus cesantías se consignen a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y las cesantías a más tardar el día 15 de febrero del año 2021, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados.

En ese orden expuso que el 11 de enero de 2022 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria por la no consignación de la s cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente en forma ficta.Página 3 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00598-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Alberto Muñoz Delgado Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Alberto Muñoz Delgado Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:

  • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política • Artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 • Artículo 1 de la Ley 52 de 1975 • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 5 de la Ley 432 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 • Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Manifestó que por un largo tiempo el Ministerio de Hacienda ha apropiado los recursos destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes en la medida que se solicitaban pero los recursos no les eran consignados el 15 de febrero de cada anualidad, situación que considera irregular y que a su juicio no desliga a las entidades territoriales y a la Nación de la obligación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 01 de enero 1990, en su respectiva cuenta individual, así éste no las solicite.

Expuso que tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la actuación irregular del Ministerio de Educación y de las entidades territoriales y en este sentido invocó las sentencias proferidas por el

favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la actuación irregular del Ministerio de Educación y de las entidades territoriales y en este sentido invocó las sentencias proferidas por el órgano de cierre de esta Jurisdicción.

Expresó que con la expedición d e la Ley 50 de 1990 la finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes -tal como se ha determinado en las sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y SU 041 de 2020, a quie nes a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías retroactiva a un régimen anualizado, y también se estableció la obligación de consignar sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad.Página 4 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00598-01

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Reiteró que las cesantías de un docente vinculado después de 1990 son anualizadas, dado que su régimen legal lo determina la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y que la entidad demandada no puede seguir insistiendo en la existencia de un procedimiento interno diferente en donde se menciona en un documento a cuanto equivaldrían las cesantías del docente, sin que haya procedido a su pago efectivo, pues lo que pide el docente es la consignación.

de un procedimiento interno diferente en donde se menciona en un documento a cuanto equivaldrían las cesantías del docente, sin que haya procedido a su pago efectivo, pues lo que pide el docente es la consignación.

Finalmente en cuanto a la aplicación de la L ey 50 de 1990 a los docentes, indicó que la Nación – MEN es la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales también para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías con posterioridad al 1 de enero del año 2020, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Señaló que existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y también en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, lo que genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional la correspondiente sanción por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.

Adujo que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 se cambió el régimen de cesantías a los docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, y se

año.

Adujo que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 se cambió el régimen de cesantías a los docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, y se dispuso que para éstos aplicarían las mismas normas que para los empleados públicos del orden nacional, y con ello no se refería única y exclusivamente al cambio de régimen de cesantías, sino que de manera inescindible, era necesario, que una vez cambiado el régimen de liquidación se respetara la fecha de consignación de los recursos en el FOMAG, esto es cada año con anterioridad al 15 de febrero, Fondo que precisamente fue constituido para ello.Página 5 de 15

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial que se rige por la Ley 91 de 1989 y que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a

pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que no es aplicable a los vinculados al régimen especial docente, quienes por ministerio de la ley y en virtud del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado son empleados público s del orden nacional.

Igualmente, expuso que la Ley 50 de 1990 implica que sus destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías, y que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la final idad de crear un patrimonio autónomo en aras de conciliar los intereses de los educadores, definiendo las responsabilidades en materia prestacional y los mecanismos para financiar y administrar las mismas.

Sostuvo que la actividad que se realiza previamen te al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino que es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el Fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de la vigencia siguiente.

Finalmente se refirió al caso concreto, argumentando que los intereses del año 2020 le fueron cancelados a la parte demandante el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro del término señalado en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas i) inepta demanda po r falta de requisitos formales ii) caducidad iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) falta de

Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas i) inepta demanda po r falta de requisitos formales ii) caducidad iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) falta de

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legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir pagos de cesantías e intereses de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad territorial extemporáneamente v) inexistencia de la obligación vi) inexistencia del deber de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las ces antías docentes vii ) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía” realizada por el ente territorial con la de “consignación de la cesantía” para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990 viii) régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad ix) imposibilidad operativa de que se configure sanción mora toria por consignación tardía x ) procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico xi) técnica de distinción (DISTINGUISHING) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial o con efectos inter partes y xii) no procedencia de la condena en costas.

apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico xi) técnica de distinción (DISTINGUISHING) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial o con efectos inter partes y xii) no procedencia de la condena en costas.

2.2. Del municipio de Armenia: Guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen que aplica a los docentes e indicó que si bien la Ley 91 de 1989 se encontraba destinada específicamente a los docentes adscritos al sector público, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se hizo extensiva a los servidores públicos las disposiciones generales concernientes a las cesantías, entre ellos a los docentes.

Sostuvo que el régimen especial de prestaciones -y, específicamente cesantíasde los docentes adscritos a FOMAG, no desconoce las garantías del régimen general y, por tanto no constituye una vulneración al principio de igualdad.

Señaló que el pago de las prestaciones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 corresponde al Fomag, sin que sea viable que el docente elija un fondo distinto. Sobre el particular, hizo referencia al funcionamiento de dicho fondo e indicó que éste debe aplicar el principio de unidad de caja, en virtud

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que los recursos asignados para el reconoci miento prestacional provienen de manera permanente de diferentes actores.

Finalmente concluyó que la sentencia SU 098 -2018 abordó un caso con premisas fácticas distintas al expuesto por la parte actora y determinó que no existe actualmente una sentencia d e unificación frente al tema objeto de debate. En ese orden concluyó que en el régimen de cesantías de los docentes no existe la obligación de consignar las cesantías y que la afiliación al FOMAG por parte del personal docente es obligatoria, sumado a que éste no abarca un conjunto de cuentas individualizadas sino una única cuenta especial.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, porque estimó que esta situación quedó revaluada con la sentencia SU098 de 2018.

Indicó que las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnera dos durante mucho tiempo y que al ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva se hace viable reconocer las pretensiones reclamadas.

Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para recalcar que su finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, cuando la realidad es que el docente retira sus

1989 para recalcar que su finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, cuando la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cu brir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

Señaló que el Juzgado sustentó en teoría la existencia de un régimen especial y en aras de denotar las diferencias entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado incorpo ró un cuadro comparativo de liquidación de intereses sobre cesantías e indicó que a los docentes se les paga sobre el acumulado una tasa del

5 Archivo 19 – SAMAIPágina 8 de 15

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DTF, que está muy por debajo de la tasa del 12% que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, lo que a su juicio comporta una desigualdad. Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términ os establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

Refirió que en la demanda se está pidiendo el reconocimiento de la sanción mora

99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

Refirió que en la demanda se está pidiendo el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, así como la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo año, pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional en relación con la aplicac ión del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG que cuentan con un régimen de cesantía anualizado.

Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 083316.

Finalmente insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema y argumentó que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.Página 9 de 15

ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.Página 9 de 15

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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para tal efecto refirió que en el estudio de aplicación de la Ley 50 de 1990 al sector docente paralelamente con la Ley 91 de 1989, no se presentan antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de un a u otra normativa, pues la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, evidenciándose un vacío y por ende no se vulnera el principio de inescindibilidad, en tanto no se aplica en forma fragmentada los contenidos normativos.

Asimismo, sostuvo que la especialidad del régimen docente no puede interpretarse como un aislamiento de las garantías de igualdad y favorabilidad y expuso que la Nación no solo puede realizar las respectivas apropiaciones, sino que debe girar los recursos al Fondo administrador de los mismos para que se garanticen las cesantías de los docentes (recursos descontados desde el año

expuso que la Nación no solo puede realizar las respectivas apropiaciones, sino que debe girar los recursos al Fondo administrador de los mismos para que se garanticen las cesantías de los docentes (recursos descontados desde el año anterior). Señaló que según la defensa de la entidad quedó demostrado que la Nación no entrega a l FOMAG los valores que con anterioridad ya están descontados del Presupuesto General de la Nación o del Sis tema General de Participaciones, y que en los extractos de cesantías individuales de cada docente se puede evidenciar que en el FOMAG sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que afirma también se hace por fuera del término legal, lo que los hace acreedores a una sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas.

  • De la parte demandada: Las entidades demandadas guardaron silencio.
  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Diego Alberto Muñoz Delgado en su condición de docente oficial el derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnizaci ón prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 15

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3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

  • Que el señor Diego Alberto Muñoz Delgado en virtud de su vinculación como docente oficial del municipio de Armenia se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 03 de mayo de 2005.
  • Que los intereses generados sobre las cesantías por el periodo del 2020 le fueron pagados a la parte demandante el 31 de marzo de 2021, según certificación expedida por el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

  • Que el día 11 de enero de 202 2 la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por considerar que fue extemporánea la consignación de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como el pago de la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías; petición que fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora SA, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda.

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4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda

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4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales.

En sentencia C -836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Frente al tema objeto de debate, la Ley 91 de 1989 dispone que el reconocimiento de prestaciones a favor del personal docente está a cargo de la Nación y su pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Arts. 2,3). Ahora bien, la demanda está encaminada a obtener la aplicación de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, norma que en el artículo 99 trata la causación anual de las cesantías y la sanción por mora, así:

1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, norma que en el artículo 99 trata la causación anual de las cesantías y la sanción por mora, así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en

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