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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00550-02-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00550-02-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Menoza Vanegas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

005-2025-125

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El señor Jairo Jhon Jailer Mendoza Vanegas a través de apoderad o judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Anulatorias

  • Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto de la existencia del silencio administrativo con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad del demandante.
  • De manera subsidiaria se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los

silencio administrativo con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad del demandante.

  • De manera subsidiaria se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los actos demandados.

1 One Drive Juzgado – Documento 001 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin46bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjadmin46bt%5Fc endoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%20JZ%2E%2046%20ADM%2E%20BTA% 2F2020%2F11001334204620200016000&ga=1Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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  • De no prosperar, se aplique la excepción de convencionalidad y se inapliquen los actos administrativos demandados.
  • Si se llegare a considerar la existencia de acto administrativo, se declare su nulidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Declarar que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
  • Declarar que el demandante, en condiciones de igualdad con los oficiales y suboficiales, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

profesional que fue voluntario.

  • Declarar que el demandante, en condiciones de igualdad con los oficiales y suboficiales, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Condenatorias:

  • Se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales del 20% dejadas de percibir por el no pago, de salario básico mensual o asignación mensual conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 del 2000.
  • Se condene al reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme las normas vigentes.
  • Se condene a la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado en el 60%.
  • Se condene al pago desde el ingreso a las Fuerzas Militares y hasta el cumplimiento de la sentencia; de agencias en derecho, costas y gastos procesales, como al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Señala que en la actualidad es soldado profesional del Ejército Nacional, que se incorporó por el régimen de carrera y estatuto para ese tipo de personal contenido en el DecretoLey 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo y sin haber sido soldado voluntario.

Considera que desde su ingreso y en la actualidad tiene asignadas las mismas funciones y ejecuta las mismas labores de los soldados profesionales que fueron incorporados al régimen de carrera y estatuto de personal de soladosAsunto: Sentencia segunda instancia

Considera que desde su ingreso y en la actualidad tiene asignadas las mismas funciones y ejecuta las mismas labores de los soldados profesionales que fueron incorporados al régimen de carrera y estatuto de personal de soladosAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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profesionales de las fuerzas militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los soldados voluntarios.

El salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios est á conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, y el salario establecido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%.

El demandante, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, ahora bien, en calidad de soldado profesional, es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle la prima de actividad.

El 25 de agosto de 2018, el demandante elevó derecho de petición en la entidad demandada mediante radicado N9D7ES3A2U, a fin de que se le reconociera n las deprecadas acreencias laborales; como es la diferencia salarial del 20% entre los soldados profesionales vinculados con anterioridad y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Fundamentos de derecho

las deprecadas acreencias laborales; como es la diferencia salarial del 20% entre los soldados profesionales vinculados con anterioridad y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 217 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 1, 2, 23 y 24, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción artículo 7, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador articulo 24 y la D eclaración Universal de los Derechos Humanos artículo 7.

En su concepto de violación señala que el acto administrativo demandado se expide con infracción de las normas en que debía fundarse y señala en suma que, existe una discriminación sistemática en los derechos laborales de los miembros del Ejército Nacional y que en este punto se están afectando las condiciones laborales del deman dante en calidad de soldado profesional; es decir, existe desigualdad salarial entre los soldados profesionales pues, sin perjuicio que las labores sean iguales, sólo en razón de la fecha de ingreso y régimen entonces vigente, existe una diferencia salaria l del 20%; explica lo relativo a la prima de actividad y la discriminación que sufren los soldados profesionales por no devengarla y finaliza argumentando ambos tópicos demandados en torno al mandato de no discriminación.

En lo referente al reajuste del 20% del salario arguye que desde su vinculación al Ejército Nacional, se dio en calidad de soldado profesional; por tanto, viene

demandados en torno al mandato de no discriminación.

En lo referente al reajuste del 20% del salario arguye que desde su vinculación al Ejército Nacional, se dio en calidad de soldado profesional; por tanto, viene devengando a modo de asignación básica un salario mínimo incrementado en el 40 %, lo que consid era que es discriminatorio conforme al artículo 1.º delAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Decreto 1794 de 2000, pues el mismo personal, bajo las mismas funciones que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en mención, bajo el régimen de soldado voluntario, tiene derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y no en un 40%.

Lo anterior, pues en sentencia de unificación del Consejo de Estado con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado interno 3420-2015, se resolvió: “ UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1ºdel Decreto Reglamentario 1794 de 2000 estable ce que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”.

En ese orden “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas

uniformados que reúnan tales condiciones, devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”.

En ese orden “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”. A simple vista las proporciones recibidas, son totalmente desiguales, pues el grupo A (soldados profesionales, antes voluntarios) recibe como salario una prestación equivalente a un mínimo aumento en el 60% y el grupo B (solados profesionales propiamente dicho) recibe como salario una prestación equivalente a un mínimo aumento en 40%. Lo que es lo mismo decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminada de un porcentaje de 20% en desmedro de los soldados del grupo A frente a los soldados del grupo B.

En cuanto a la prima de actividad refiere que el demandante se encuentra en un estado de desigualdad frente a todos los miembros de las fuerzas militares a quienes sí se les reconoce dicha prestación. En ese orden compara el grupo de oficiales y suboficiales con el de soldados profesionales y considera que no existe criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad del soldado procesional.

Contestación de la demanda2

Dentro del término legal otorgado, la entidad demandada a través de apoderado judicial, se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda. Desarrolla la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, al señalar que las normas en materia de regímenes prestacionales, salariales o seguridad social para las Fuerzas Militares se clasifican en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los oficiales y

de la obligación demandada, al señalar que las normas en materia de regímenes prestacionales, salariales o seguridad social para las Fuerzas Militares se clasifican en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los oficiales y suboficiales; el segundo grupo, que es la normatividad dirigida a los Civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y tercero, la normatividad aplicada a los Soldados Profesionales (antes del a ño 2000 denominados Soldados Voluntarios) y los Infantes de Marina. Lo anterior significa que las normas que se han preceptuado para los miembros uniformados

2 Samai Juzgado – índices 6 y 7Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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de las Fuerzas Militares en materia salarial tiene dos divisiones en relación con el sujeto de aplicación, es decir, una normatividad que se aplica a los Oficiales y Suboficiales, y otra que se aplica a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.

Buscando dar cobertura a todo el personal de soldados de las Fuerzas Militares, para garantizarles el reconocimiento de prestaciones sociales, se expidió́ el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, al cual está adscrito el demandante desde su ingreso a la comunidad castrense, de tal suerte

Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, al cual está adscrito el demandante desde su ingreso a la comunidad castrense, de tal suerte que no puede pretender se le aplique un régimen salarial diferente, como es pretendido que se le incremente no el 40 sino 60% del salario mínimo en su asignación básica; al no hacer parte del grupo focal al que hace mención la sentencia de unificación CE SUJ2 85001333300220210006001 del 25 de agosto de 2016, no le es aplicable.

Sobre la prima de actividad señala que se reconoce en el régimen de los oficiales y suboficiales en servicio activo de las fuerzas militares; desde la vinculación del demandante ha sido soldado profesional, de tal forma que no cumple con los supuestos de h echo, ni de derecho para el reconocimiento de dicha prestación. Señala explícitamente que los soldados profesionales están excluidos de percibir la prima de actividad, sin que exista vulneración alguna al principio de igualdad.

Finalmente realiza un recuent o jurisprudencial del trato que se ha dado al principio de igualdad para señalar que en el caso del demandante no se cumplen los criterios necesarios para que se realice un juicio al respecto y se determinen iguales condiciones entre los grupos focales de l as Fuerzas Militares, es decir, entre soldados profesionales y entre oficiales y suboficiales.

Sentencia apelada3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, en la que no accedió a las

Sentencia apelada3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda. Realizados los antecedentes procesales, fijó el problema jurídico en responder el cuestionamiento sí ¿La parte demandante tiene derecho a que la Naci ónMinisterio de Defensa - Ejército Nacionalle reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad?.

Para dar respuesta, procedió a señalar a modo de tesis que negaría las pretensiones, por encontrar que “únicamente los soldados profesionales que ostentaron la calidad de soldados voluntarios tienen derecho al incremento del 20% salarial, ahora bien, el demandante tampoco tiene derecho a la prima de actividad, púes esta prestación solo se le reconoce a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo”.

3 Samai Juzgado – índice 26Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

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Para resolver analizó el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales que en su momento se vincularon como voluntarios en relación con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016; los presupuestos normativos de la prima de actividad y el caso concreto.

Específicamente del incremento en el porcentaje de la asignación básica, señala

con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016; los presupuestos normativos de la prima de actividad y el caso concreto.

Específicamente del incremento en el porcentaje de la asignación básica, señala que el Decreto 1794 de 2000, por el que se estableció́ el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, modificó el monto señalando que solo percibirían un salario mínimo legal vigente, incrementando en un 40% del salario mensual. Sin embargo, la norma previó una especie de régimen de transición al señalar que quienes estuvieron vinculados como soldados voluntarios para el 31 de diciembre de ese año y que se incorporaron como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, seguirían percibiendo el salario previsto en el artículo 4o de la ley 131 de 1985, esto es, un salario mínimo mensual incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Precisó que, aun cuando en principio, por virtud del Decreto 1793 de 2000, los soldados voluntarios que se vincularen como soldados profesionales solo se les respetaría el porcentaje de prima de antigüedad; en razón del artículo 38 ibídem y el artículo 1 del Decreto 1794 del mismo año, se les debía seguir pagando un salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%, siendo improcedente la reducción del incremento de su salario en un 20% para pagarles solamente el salario más un 40% del mismo.

Agregó que lo anterior debió ser objeto de unificación por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado interno No. 3420 -2015, en la

salario más un 40% del mismo.

Agregó que lo anterior debió ser objeto de unificación por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado interno No. 3420 -2015, en la cual se concluye que existen dos grupos diferentes de soldados profesionales , los que ingresaban por primera vez y los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000 y que decidieron continuar en las fuerzas militares como soldados profesionales, bajo ese entendido, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distingue en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento s obre el mismo en porcentaje igual al 40%.

En cuanto lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Así, con efecto unificador, señala la alta colegiatura que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4o establecía, que estos últimos tenían derecho a recibirAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 1985, cuyo artículo 4o establecía, que estos últimos tenían derecho a recibirAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

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como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario m ínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó́ para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición en materia salarial, que pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservar ían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4o de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. Presupuestos que le permiten a la a quo concluir sobre este tema:

“el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, la prima de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar, cesantías y demás emolumentos que percibiera”.

Sobre la prima de actividad realizó un recuento normativo, que armonizó con sentencias expedidas en segunda instancia por esta Colegiatura Judicial en otra Sala de Decisión, para señalar que no es viable su reconocimiento, pues esta

Sobre la prima de actividad realizó un recuento normativo, que armonizó con sentencias expedidas en segunda instancia por esta Colegiatura Judicial en otra Sala de Decisión, para señalar que no es viable su reconocimiento, pues esta prestación solo se le reconoce a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en servicio activo de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990; En ese orden de ideas, no se vulnera el derecho a la igualdad, pues como ya se indicó́, esta prestación solo se le reconoce a los oficiales y suboficiales que son sujetos a diferentes condiciones que los soldados y desarrollan diferentes funciones.

El recurso de apelación4

El apoderado de la parte demandante expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que no le asiste razón a la Juez en sus valoraciones, señala que el demandante es un soldado profesional del Ejército Nacional y que las condiciones están dadas para la procedencia de las pretensiones.

En su escrito considera una infracción al principio de congruencia y solicita la nulidad de la sentencia, lo cual se resolvió por la a quo de manera previa a esta providencia. En adelante, el apoderado demandante a través de un amplio texto presenta el disenso en contra de la sentencia de primera instancia a través de los siguientes cargos:

  1. Desconocer el thema petendi de la demanda. Considera que el hecho de no poder comparar los dos regímenes de soldados profesionales actualmente vigentes, desconoce lo que se planteó en la demand a; que al momento en que los soldados voluntarios se acogieron al nuevo régimen, pasaron a ser regidos

poder comparar los dos regímenes de soldados profesionales actualmente vigentes, desconoce lo que se planteó en la demand a; que al momento en que los soldados voluntarios se acogieron al nuevo régimen, pasaron a ser regidos por el Decreto 1793 del año 2000 y así, ejercen el mismo cargo del demandante. En ese orden, pide se comparen aquellos que son soldados profesionales y que

4 Samai Juzgado – índice 28Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

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ejercen en las mismas condiciones del demandante, lo que es viable por existir igualdad de condiciones.

  1. Nuevamente considera error de la sentencia de primera instancia, cuando se dice que no pueden compararse los soldados profesionales, al señalar que existen dos regímenes diferentes, en tanto se acude a una norma derogada.

Reitera que, al convertirse los soldados voluntarios en profesionales, se les homologaron las calidades y condiciones necesarias para la aplicación del nuevo régimen de carrera y por ende, dejó de aplicárseles la Ley 131 de 1985 y sí pueden ser objeto de comparación en un juicio de igualdad.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 no puede ser objeto de aplicación en el presente asunto, en cuanto, carecen de supuestos de hecho y de derecho iguales o similares, lo que resume de la siguiente manera:

2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 no puede ser objeto de aplicación en el presente asunto, en cuanto, carecen de supuestos de hecho y de derecho iguales o similares, lo que resume de la siguiente manera:

“A manera de conclusi ón, tenemos que: 1. La cosa que fue demandada en aquella oportunidad fue el reajuste del salario incrementado en un 20% que estaba señalado en la Ley 131 de 1985 y reiterado en el decreto 1794 de 2000;

2. El hecho fundamental que gest ó la demanda, fue el D escuento que la institución le realizó a los soldados cobijados por la Ley 131 de 1985, del 20% en el salario mensual que devengaban; 3. Las partes del proceso que origin ó la sentencia de Unificaci ón, por un lado, fueron los SOLDADOS QUE FUERON VOLUNTARIOS; y por el otro, EJ ÉRCITO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA-NACIÓN; 4. los SOLDADOS QUE FUERON VOLUNTARIOS actuaron como demandantes, es decir extremo activo de la litis; y el EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-NACIÓN actuó como demandante, es decir extremo pasivo de la litis. “

En este cargo también señala que la fecha de vinculación a la entidad es determinante para tratar sobre los derechos adquiridos de los anteriormente vinculados como soldados voluntarios, con la intención que se les respeten los derechos adquiridos, más no es relevante en este caso, comoquiera que se está tratando de un supuesto fáctico diferente y el demandante ingresó a la

vinculados como soldados voluntarios, con la intención que se les respeten los derechos adquiridos, más no es relevante en este caso, comoquiera que se está tratando de un supuesto fáctico diferente y el demandante ingresó a la institución en vigencia del decreto 1793 del año 2000.

  1. Error de la a quo al considerar que existe un régimen de transición laboral para soldados voluntarios y que ello los hace merecedores de la diferencia del 20% que reclama el demandante , para lo cual, explica que es un régimen de transición en materia laboral y concluye que para la existencia de un régimen de estos, debe protegerse la expectativa de quienes van a materializar un derecho y no sobre la protección de los derechos adquiridos , como sucedió en el Decreto 1793 del año 2000.
  1. Yerra el Despacho en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios

incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia

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y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial.

  1. Considera la existencia de un error de la a quo, en tanto negó el restablecimiento de la igualdad en un “criterio objetivo ficticio, que no tiene la capacidad de ser objetivo para justificar la desigualdad y lo dio por probado sin estarlo”.
  1. Considera un error de hecho que no se realice el juicio de igualdad, cuando los reales fundamentos constitucionales del correspondiente test, se enmarca especialmente en las condiciones de igual trabajo igual salario, las cuales está demostradas en el trasunto.
  1. Desconocimiento del precedente constitucional en tanto la Guardiana de la Constitución afirma que “la carga argumentativa está inclinada a favor de la igualdad”, condición que no se materializa en el presente asunto.
  1. Considera que la sentencia no conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues no se hizo referencia a las s sentencias de la Corte Constitucional SU519 de 1997 y 547 del mismo año las cuales desarrollan el principio de igualdad en materia laboral.
  1. Desconocimiento de la igualdad formal del demandante en relación con los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios.
  1. No se analizaron los medios de convicción existentes en el expediente y la aplicación de las instituciones jurídico probatorias vigentes con las cuales se prueba la igualdad material, haciendo un amplio recorrido sobre situaciones que considera probadas directamente, a través de indicios y por afirmaciones

aplicación de las instituciones jurídico probatorias vigentes con las cuales se prueba la igualdad material, haciendo un amplio recorrido sobre situaciones que considera probadas directamente, a través de indicios y por afirmaciones indefinidas que no se controvierten.

  1. Se encuentra vacío dicho cargo, por ende, se hace mención al décimo tercero, en donde se señala el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso probatorio.
  1. No existen pruebas para justificar el trato desigual entre los soldados profesionales y los profesionales que fueron voluntarios.
  1. Se desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y con ello, la presunción de discriminación a favor del demandante.
  1. Se desconoce el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2022-00550-02

Demandante: Jhon Jailer Mendoza Vanegas

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  1. Considera que la sentencia tuvo como probado, sin estarlo, la existencia de pago proporcional al demandante de un salario acorte a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución.
  1. Violación directa de la Constitución por desconocimiento de principios

de la función pública, de la carrera administrativa y especialmente el mérito y la igualdad de oportunidades.

xvii.

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