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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00561-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00561-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S. A1

005-2024-xxx

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La demanda2

La parte demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 30 de junio del 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Naciónsobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 30 de junio del 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioel 30 de marzo de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción

1 Dicha entidad fue vinculada al trámite de primera instancia mediante auto proferido el 13 de abril de 2023 (Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00010. Auto avoca conocimiento) 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001DDA JORGE HUMBERTO PALACIO VALENCIA.pdf(pdf) NroActua 2 (pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S.A

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moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019.

  • Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE007819 del 13 de mayo del 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 30 de marzo del 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad
  • Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE007819 del 13 de mayo del 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 30 de marzo del 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
  • Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

-Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte FOMAG-, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a FOMAG y el Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Le y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y desde los 45 días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto

día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y desde los 45 días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, respectivamente

  • Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA , así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.

-Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia y a las en costas , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S.A

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Fundamento fáctico. Indica que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, el actor le solicitó al FOMAG el 13 de julio de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa. Refiere que mediante Resolución N° 1517 del 28 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la Ley y, en segundo lugar porque el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 06 de noviembre de 2020.

establece la ley para su pago; en este sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 06 de noviembre de 2020. Menciona que el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación venció el 04 de agosto de 2020, y el término para la cancelación de las cesantías feneció el 16 de octubre de 2020, pero se realizó el 06 de noviembre de 2020; por lo que transcurrieron 26 días de mora contados a partir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Refiere que el 30 de marzo de 2022 se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - y ante el Mun icipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo el 30 de junio de 2022, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. Señala que el 30 de marzo de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el 13 de mayo de 2022 con radicado ARM2022EE007819.Asunto: Sentencia de segunda instancia

demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el 13 de mayo de 2022 con radicado ARM2022EE007819.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S.A

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Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57

Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales,

Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docen tes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público. Advierte que mediante pronunciamientos reiterados del Tribunal Administrativo del Quindío se tiene en cuenta la fecha indicada en el formato de la solicitud de la cesantía, la cual data del 11 de marzo del 2020 . Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, d e conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer. Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso;

en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S.A

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Contestación de la demanda.

Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A 3.

Las entidades no allegaron pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal.

Municipio de Armenia4.

La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la apro bación y

Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la apro bación y pago efectivo de las mismas, son de r esorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva; y, por lo tanto, solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma únicamente se encuentra arrogada a la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., – entidad hoy ausente dentro del presente asunto y cuya vinculación solicita, dada la competencia y facultad de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal docente; sin que las mismas sean predicables de manera alguna, como de cargo de las Entidades Territoriales a través de sus Secretarías de Educación, entidades a las cuales en virtud de lo anteriormente visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal.

visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal.

3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00010. Auto avoca conocimiento 4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S.A

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La sentencia apelada. 5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q) , profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre del 2023, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda , condenando al Municipio de Armenia a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria equivalente a 13 días teniendo en cuenta la asignación básica del año 2000, vigente al momento de causación de la mora ; ordenó la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y decidió no condenar en costas y agencias en derecho.

Precisó respecto del caso en concreto que la parte demandante mediante petición radicada 13 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 1517 del

Precisó respecto del caso en concreto que la parte demandante mediante petición radicada 13 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 1517 del 28 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Munici pal de Armenia, actuando en nombre y representación de FOMAG, en la que se ordenó reconocer al docente un valor neto de $19.951.184. En cuanto a la fecha en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la e ntidad demandada precisó que fue aportado por la parte actora extracto de cesantías del FOMAG donde se señaló como fecha de pago el 06 de noviembre de 2020.

Expresa que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de julio de 2020, ente la Secretaría de Educación Municipal y este ente tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 04 de agosto de esa anualidad. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el 20 de agosto del mismo año , a partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora Fiduprevisora S.A. contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es hasta el 23 de octubre de 2020, por lo tanto, desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es

parte demandante sus cesantías, esto es hasta el 23 de octubre de 2020, por lo tanto, desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, se generó a partir del 24 de octubre de 2020 y hasta el 5 de noviembre de 2020, día anterior al que fue pagado a l demandante sus cesantías -6 de noviembre de 2020, para un total de 13 días.

Resalta que la entidad territorial expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías dentro del término legal; pero lo notificó de manera extemporánea, pues solo se surtió hasta el 09 de septiembre de 2020 superando el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo.

El recurso de apelación6.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. Sentencia de primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 0025. RE CI B E ME M O RI A L ES O N LI N EAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

Vinculada: La Fiduprevisora S.A

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-Municipio de Armenia.

La entidad allegó escrito de apelación, precisando que para la fecha de los hechos (13 de julio de 2020), y como marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de cesantías del personal docente estatal, se encontraban

La entidad allegó escrito de apelación, precisando que para la fecha de los hechos (13 de julio de 2020), y como marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de cesantías del personal docente estatal, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo; normas estas que en su momento habían sido subrogadas, en virtud de lo establecido en el también Decreto 1272 de 2018; pero que con todo y en virtud de su naturaleza orgánica se entienden como parte del referido Decreto Único Reglamentario.

Precisa que las disposiciones contienen la dinámica administrativa que deben observar las entidades territoriales certificadas en educación y el FOMAG, como actores y responsables principales dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente estatal; atribuyendo competencias concurrentes a carg o de cada una de estas entidades, pero con alcances manifiesta y evidentemente disimiles.

Refiere que, dicho marco normativo y por ende dicha dinámica administrativa sufrió una modificación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la cual a través de su artículo 57, y con el ánimo de arrogar eficiencia a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció unas competencias y alcances diferentes a cargo de los referidos actores intervinientes.

Expresa que, el docente interesado y hoy demandante elevó ante el Municipio de Armenia la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de cesantías

Magisterio, estableció unas competencias y alcances diferentes a cargo de los referidos actores intervinientes.

Expresa que, el docente interesado y hoy demandante elevó ante el Municipio de Armenia la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 13 de julio de 2020, solicitud radicada en plataforma ONBASE mediante el número 2020 CES 032491; fecha a partir de la cual se cuentan los 15 días hábiles para el reconocimiento de las cesantías.

Precisa que el Municipio de Armenia, profirió la Resolución No. 1517 el 28 de julio de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías Parciales para Reparación Locativa” , la cual fue notificada al interesado mediante el oficio ARM2020EE009993 el 29 de julio de 2020 al correo electrónico notificacionesarmenia@giraldoabogados.co, toda vez que no era posible realizar la notificación personal, dada la emergencia sanitaria por la que estaba pasando el país, así las cosas, por medio de correo electrónico solo hasta el 9 de septiembre de 2020, el señor Jorge Humberto Palacio Valencia se da por notificado de la mencionada resolución y renuncia a té rminos para interponer recursos de reposición.

Aclara que, una vez cumplidos los términos de ejecutoria de la decisión administrativa, el mencionado acto administrativo fue remitido junto con el expediente mediante plataforma ONBASE a la Fiduciaria La Previsora paraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

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efectos de pago, lo cual se realizó mediante el oficio ARM2019EE0011798 del 10 de septiembre de 2020.

Afirma que, el exceso del término establecido para remitir el acto administrativo para pago de cesantías por medio del oficio No. ARM2020EE011798 del 10 de septiembre de 2020, no constituye circunstancia administrativa atribuible a esta entidad territorial, sino al F OMAG, en virtud de la operatividad del aplicativo ONBASE, toda vez que dicha plataforma no permitió remitir la Resolución No. 1517 del 28 de julio de 2023 por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías del demandante a causa de que en el expediente solo constaba el oficio ARM2020EE009993 del 29 de julio por medio del cual la Secretaria de Educación notificó dicho acto administrativo al docente, sin embargo no constaba la aceptación del mismo, razón por la cual la plataforma ONBASE no permitió continuar con el trámite, sino hasta el 10 de septiembre de 2020, fecha en la cual el señor Palacio Valencia acepta la respectiva notificación y renuncia a términos de ejecutoria.

Explica que, si el aplicativo ON-BASE hubiera dejado continuar con el trámite de cesantías del demandante una vez se remitió el oficio ARM2020EE009993

a términos de ejecutoria.

Explica que, si el aplicativo ON-BASE hubiera dejado continuar con el trámite de cesantías del demandante una vez se remitió el oficio ARM2020EE009993 del 29 de julio al hoy accionante (oficio de notificación), este hubiera sido remitido a la F iduprevisora para pago el mismo 29 de julio de 2020 - es decir once (11) días hábiles después de la radicación de la solicitud de cesantías - lo que significaría que la solicitud fue resuelta dentro del término de los 15 días hábiles siguientes, o lo que es igual, dent ro del término perentorio que para el efecto señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, sin embargo, a causa del manejo de dicha plataforma, solo fue posible la remisión del acto administ rativo y su respectivo expediente para pago hasta el 10 de septiembre de 2023

Finalmente, solicita revocar la sentencia de instancia, dado que, la superación del término previsto para efectos del pago de la prestación a la hoy accionante, deviene en primer lugar de la operatividad de la plataforma ON BASE, de tal manera que la entidad territorial pudiera expedir y remitir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento para efectos de pago; razones que indican que la superación del término legal establecido para el reconocimiento de las cesantías, al tenor de lo prescrito en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27

del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, son en el presente asunto del resorte exclusivo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 11 de diciembre del 2023, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dichaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2022-00561-01

Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.

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providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia7.

Intervención de segunda instancia.

-Parte demandante8.

La parte actora allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, al indicar que, no le asiste razón al momento de indicar que el exceso de término administrativo para el pago de las cesantías no constituye una situación atribuible a dicha entidad , sino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora en virtud del aplicativo ONBASE, lo anterior por cuanto la misma entidad reconoce su responsabilidad en la demora de la notificación.

Sustenta que la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial del

Previsora en virtud del aplicativo ONBASE, lo anterior por cuanto la misma entidad reconoce su responsabilidad en la demora de la notificación.

Sustenta que la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial del demandante se realizó el 13 de julio de 2020, con anterioridad a la vigencia del Decreto 942 de 2022 que reguló la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tal y como consta en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

Refiere que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la resolución fenecían el 04 de agosto de 2020, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 28 de julio de 2020 y lo notificó el 11 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 20 de agosto de 2020 y los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 23 de octubre de 2020. El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el 06 de noviembre de 2020.

Señala que no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la entidad territorial Municipio de Armenia en la expedición de la resolución y notificación de reconocimiento de cesantías y su envió extemporáneo a la Fiduprevisora para pago, por lo que, se causó la sanción moratoria desde el 24 de octubre de 2020 al 05 de noviembre de 2020inclusive-, para un total de 13 días liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e

de octubre de 2020 al 05 de noviembre de 2020inclusive-, para un total de 13 días liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Finalmente, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, toman do como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artícul

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