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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00562-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00562-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00562-01

DEMANDANTE: ROCIÓ DEL PILAR COLLAZOS PITO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 146

TEMAS: INDEXACIÓN – MARCO

NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL –

IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN

MORA - INDEXACIÓN DE LA

CONDENA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20 23 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ROCIÓ DEL

PILAR COLLAZOS PITO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ROCIÓ DEL PILAR COLLAZOS PITO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ,República de Colombia Página 2 de 23

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DEMANDANTE: ROCIÓ DEL PILAR COLLAZOS PITO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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siendo vinculad a la FIDUPREVISORA S.A . , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 27 de agosto de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 27 de mayo de 2022

de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 27 de mayo de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare la nulidad del oficio SED.DAF.121.212.0602 del 07 de junio de 2022, generado por la petición radicada ante el De partamento del Quindío el 27 de mayo de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al mom ento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por

sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001DDA ROCIO DEL PILAR COLLAZO S PITO.pdf(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 23

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cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutor iado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.5. Se condene al Departamento del Quindío , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.6. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que recon oció las cesantías a la actora.

1.1.7. Se condene al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativoC.P.A.C.A.-

1.1.8. Se condene al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta

de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la se ntencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.República de Colombia Página 4 de 23

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1.1.9. Se conde ne al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.10. Se condene en costas a la Departamento del Quindío y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 02 de septiembre de 20 19, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1830 del 10 de septiembre de 2019 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue puesta a disposición en la entidad bancaria el día 26 de diciembre de 2019.

La demandante solicitó las cesantías el día 02 de septiembre de 20 19, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 23 de septiembre de 2019 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 02 de diciembre de 2019, pero se realizó el 26 de diciembre de 2019, por lo q ue trascurrieron 28 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 27 de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación

momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 27 de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación

2 Ibidem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 5 de 23

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Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , quien resolvi ó de manera ficta la pretensión invocada.

El 29 de abril de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a l Departamento del Quindío y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el día 13 de mayo de 2022 con radicado SED.DAF.121.212.0488

El 22 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de

fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté

la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

3 Ídem., pág. 4 a 11.República de Colombia Página 6 de 23

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Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 29 de septiembre de 20224. • Admisión de la demanda: 17 de enero de 20235. • Notificación a las partes: 19 de enero de 20236. • Auto avocando conocimiento y vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A.: 30 de marzo de 20237. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 10 de agosto de 20238. • Sentencia en primera instancia: 30 de noviembre de 20239.
  • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 10 de agosto de 20238. • Sentencia en primera instancia: 30 de noviembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 01 de dicimebre de 202310. • Recurso de apelación de la demandada: Fomag, 11 de enero de 202411. • Concesión del recurso de apelación: 05 de febrero de 202412. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 26 de febrero de 202413. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demanda nte: 01 de marzo 202414.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 30 de marzo de 202315.

1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

4 Ídem, documento: 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 11_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6. 7 Ídem., documento: 016AutoAvoca yOrdenaVincular32022-00562(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 019Auto Contesta Fomag SinExce pciones -NiegaPruebasno cont 003 -20227 Ídem., documento: 016AutoAvoca yOrdenaVincular32022-00562(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 019Auto Contesta Fomag SinExce pciones -NiegaPruebasno cont 003 -202200562(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 021SentenciaSancionMoraL1071(.pdf) NroActua 20. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 027ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 27. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Ídem, documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9. 15 Ídem, (1ª Inst.), documento: 016AutoAvoca yOrdenaVincular32022-00562(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 23

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La entidad territorial demandada, no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 30 de marzo de 202316.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La entidad territorial demandada, no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 30 de marzo de 202316.

1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 10 de agosto de 202317.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver si, ¿ Incurrió alguna de las entidades demandadas, en mora en el pago de las cesantías solicitadas por los actores? En caso afirmativo, ¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte demanda nte, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y la entidad responsable de su causación?

Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que ad optaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.

Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el

entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.

Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.

Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

16 Ídem. 17 Ídem, documento: 019Auto Contesta Fomag SinExce pciones -NiegaPruebasno cont 003 -202200562(.pdf) NroActua 15.República de Colombia Página 8 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 02 de septiembre de 2019, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta 15 días hábiles siguientes para

Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 02 de septiembre de 2019, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 23 de septiembre de esa anualidad , no obstante, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 07 de octubre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2019, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 13 de diciembre, y hasta el 26 de diciembre de 2019, para un total de 26 días.

Arguyó que la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo dentro del término legal esto es el 24 de septiembre de 2019 y frente al cual se renunció a términos de ejecutoria ; pero lo remitió al fondo pagador de manera extemporánea, esto es el 26 de septiembre de 2019, por lo que al Departamento del Quindío le corresponde una mora de 02 días, por el per íodo del 25 y 26 de septiembre de 2019.

Por parte del Fomag, manifiesta que incurrió en mora pues excedió los 45 días con los que contaba para poner este dinero a disposición del peticionario,

septiembre de 2019.

Por parte del Fomag, manifiesta que incurrió en mora pues excedió los 45 días con los que contaba para poner este dinero a disposición del peticionario, iniciando el 24 de septiembre y feneciendo el 29 de noviembre, pero, tardó hasta el 26 de diciembre de 2019 para pagar el dinero reconocido por cesantías al demandante, siéndole atribuible la mora restante de 24 días.

Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 20 19, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria , sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7 LA APELACIÓN:República de Colombia Página 9 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

La parte demandada FOMAG interpuso recurso de apelación, argumentando que

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La parte demandada FOMAG interpuso recurso de apelación, argumentando que en virtud a la Unificación de Jurisprudencia, los ajustes a valor presente de la sanción moratoria son improcedentes, “ debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario por lo que no es moderado condenar al pago d e ambas; por cuanto se entiende que la sanción moratoria, además de castigar a la Entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

Considera improcedente condenar a la indexación, en los términos que lo efectuó la a quo . Si bien, la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la Entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento.

Hizo alusiones de apartes de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin identificarlas, concluyendo que en atención a ellas lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable para al caso que ocupa, pues l a indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resultan improcedentes entre sí, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

Razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

Razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demanda nte se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada ya que cuando se encuentran en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos u obligaciones derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación d e amparo a los mismos recae en el Ministerio de Educación Nacional , por lo tanto, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.República de Colombia Página 10 de 23

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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8.2. La parte demanda da DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció frente al recurso de apelación.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8.2. La parte demanda da DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinad a por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 18; y no

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 18; y no

18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá,

D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).

Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – EjércitoRepública de Colombia Página 11 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00562-01

DEMANDANTE: ROCIÓ DEL PILAR COLLAZOS PITO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la actora el derecho a la indexación de la condena ordenada por l a a quo, que declaró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el siguiente tema específico: (i) Indexación, marco normativo y jurisprudencial y, (iii) El caso concreto.

2.2. INDEXACIÓN – MARCO NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL:

La Constitución Política, en su artículo 53, previó como principio mínimo fundamental el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, al respecto

concreto.

2.2. INDEXACIÓN – MARCO NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL:

La Constitución Política, en su artículo 53, previó como principio mínimo fundamental el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, al respecto estipuló:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos

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