TA QUI - 63001-3333-003-2022-00585-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00585-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Demandado : COLPENSIONES Radicado : 63001-3333-003-2022-00585-01
Tema: Reliquidación pensional – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – regímenes pensionales de los servidores públicos antes de la Ley 100 de
1993
Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 97 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra
1
Https: //Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3202200585016300123 Ibidem/Índice 26.Página 2 de 33
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de la Sentencia 375, proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO , en ejercicio del medio de control
Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución SUB50181 del 22 de febrero del año 2022, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación, pero en un valor inferior al solicitado; ii) Declarar la nulidad de la Resolución SUB116338 del 29 de abril de 2022 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior, confirmando tal decisión; iii) Declarar la nulidad de la Resolución DPE8033 del 29 de junio de 2022 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial, confirmando la aludida decisión, en su integridad; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de sus derechos, ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación ,
2 Ibidem/Índice 23.Página 3 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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incluyendo los factores salariales devengados (y que se encuentran certificados en formatos CLEBP ) durante el tiempo que laboró al
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incluyendo los factores salariales devengados (y que se encuentran certificados en formatos CLEBP ) durante el tiempo que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; v) Se reconozca el IBL, conforme lo establecido en el artículo 21 de ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad, tomando en consideración lo cotizado durante toda su vida laboral o de ser más beneficioso , lo cotizado durante los últimos diez (10) años ; vi) Se reconozca n intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales no pagadas o por el valor de la diferencia, entre el valor reconocido y el dejado de cancelar; vii) Se condene conforme a las facultades ultra y extrapetita; y viii) Se condene al reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 Ibidem/Índice 2 4 Ibidem/Índice 23 5 Ibidem/Índice 26Página 4 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia 6 para resolver lo pertinente, analizó temas
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia 6 para resolver lo pertinente, analizó temas como: la mutación de pensión de vejez por otra de igual origen, una vez se alcanzan los requisitos de esta última.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por la entidad demandada, bajo el régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda”.
En cuanto al caso concreto, estableció
“En ese contexto, no es posible reliquidar la pensión del actor en los términos de la citada norma, como quiera que a él, dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme la ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990, y por tanto no es aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos del año 1990, pues este régimen se estructuró expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que el actor prestó sus servicios en el sector público. Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como
6 Ibidem/Índice 23.Página 5 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como
6 Ibidem/Índice 23.Página 5 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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quiera que lo que se pretende con dicha sentencia es garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir los requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado. (…) La Corte Constitucional ha indicado que el Acuerdo 049 de 1990 puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régim en pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régi men de transición, sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados'. Por otra parte, es cierto que en varios casos la Corte Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con l as semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último. Sin embargo, siendo los trabajadores del sector
los fondos de previsión social con l as semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último. Sin embargo, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, conforme la jurisprudencia de esa misma Corporación debe entenderse que lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar la citada norma, tal como lo ha expresado la. Corte2 al señalar: (…) En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación delPágina 6 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que el actor cotizó en el sector privado, esto aconteció al inició de su historia laboral, pues durante el resto de su vida laboral el demandante se desempeñó como empleado público al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle.
Por lo anterior, es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS, bajo régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda.
Por lo anterior, es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS, bajo régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda.
Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS. Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación s e reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable de ben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa. De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posteriorPágina 7 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.”.
3. LA APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación 7, el cual sustentó en los siguientes términos:
a) Incongruencia entre lo pretendido y la sustentación de la sentencia judicial. El despacho judicial se basa exclusivamente en la inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990, sin embargo , omite que en las pretensiones de la demanda se solicitó algo muy diferente, basado en el principio de favorabilidad.
Tampoco se realizó una revisión de la forma en la cual se encuentra liquidada la mesada pensional, de donde se puede evidenciar que existen diferencias entre el IBL y la tasa de reemplazo, dando como conclusión una errada mesada pensional.
7 Ibidem/Índice 26.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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b) Omisión del precedente . COLPENSIONES omitió aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia SU -769 del 2014, para efectos de establecer cuál era la normativa más beneficiosa al calcular el valor de la mesada pensional, mismo que ha sido reconocido y aplicado por el Consejo de Estado en lo concerniente a la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 de 1990 bajo el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa, pro homine.
En tal sentido, no se le reconoció la tasa de reemplazo más favorable, pues debía ser aplicado el 90% en virtud del Decreto 758 de 1990 y en aplicación de la Sentencia SU 769 de 2014 o, en su defecto, debía ser reconocido el 80% , conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 o aplicar cualquier normativa que resultara dar una mesada pensional más favorable a mi representada.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos8.
8
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se
hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 10 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, tendientes a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 de 1990 , bajo el principio de favorabilidad?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; ii) Régimen pensional de los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993; iii) El Acuerdo 49 de 1990 – contabilización de semanas cotizadas en cajas, fondo o entidades distintas al ISS; y iv) El caso concreto.Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
1990 – contabilización de semanas cotizadas en cajas, fondo o entidades distintas al ISS; y iv) El caso concreto.Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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5.3 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual consagró, entre otros aspectos, el Sistema General de Pensiones.
El artículo 36 12 de la referida normativa, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.
Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores al nuevo sistema general de pensiones, y tiene como fin no frustrar la expectativa legítima de dichas personas de adquirir la pensión de vejez, con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma.
12 Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. /La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
mujeres y 62 para los hombres. /La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. / (…).Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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Conforme a la disposición en cita, el régimen de transición se encuentra previsto en favor de tres categorías de trabajadores. El primero, para aquellos hombres que tuvieran más de cuarenta años; el segundo, correspondiente a las mujeres mayores de treinta y cinco años y; en tercer lugar, los hombres o mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleado del orden territorial)13.
Conforme a lo expuesto, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición, tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezc a las normas
ser cobijados por el régimen de transición, tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezc a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
13 Articulo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. - El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 , en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Página 13 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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Por su importancia para el tema analizado, esta Sala de Decisión considera pertinente traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde se analizó el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 60, fijó criterios jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos
unificación de 28 de agosto de 2018 60, fijó criterios jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]”.
49. El criterio jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición fijado en la referida sentencia de unificación fue el
siguiente: (…)
50. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
(…)
51. La segunda, determina que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamentePágina 14 de 33
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aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. /(…)14.
5.4 Régimen pensional de los servidores públicos, con anterioridad a la Ley 100 de 1993
El régimen pensional de los empleados públicos se encontraba
Sistema de Pensiones. /(…)14.
5.4 Régimen pensional de los servidores públicos, con anterioridad a la Ley 100 de 1993
El régimen pensional de los empleados públicos se encontraba previsto en las Leyes 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo ”, 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” y por el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales , reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 “ Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
La Ley 33 de 1985, en su artículo 1, establece que el empleado oficial que cumpla con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario percibido durante el último año de servic io; no obstante lo anterior, la misma norma dispuso que ;“no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales
14 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, CP. Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 1 de septiembre de 2022, Ref: recurso extraordinario de revisión, Rad: 11001 03 15 000 2022 00850 00Página 15 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
de revisión, Rad: 11001 03 15 000 2022 00850 00Página 15 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ”. Esta misma normativa, consagró un régimen de transición para aquellas personas que al 13 de febrero de 1985 (fecha de publicación en el Diario Oficial 36856 )15, hubieran cumplido 15 años de servicio, continuos o discontinuos de servicio, a efectos de que se les aplicaran las disposiciones que regían con anterioridad a la referida Ley16.
Por su parte, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 17 dispuso la manera de hacer efectiva la pensión.
15 En virtud a la sentencia c -932 de 2006, proferida por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado, Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Ley 33 de 1985, Artículo 1°. (…). /Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. / Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los
continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. / Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
17 Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. /1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. /2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. /3. En los casosPágina 16 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01
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Así mismo, el Decreto 3135 de 1968 , en su artículo 1418 dispuso las prestaciones a cargo de las entidades de previsión.
5.5 El Acuerdo 49 de 1990 – Aprobado por el Decreto 758 de 1990
Así mismo, el Decreto 3135 de 1968 , en su artículo 1418 dispuso las prestaciones a cargo de las entidades de previsión.
5.5 El Acuerdo 49 de 1990 – Aprobado por el Decreto 758 de 1990
Dado que en el presente asunto no está en debate si el demandante es beneficiario o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, si no si tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% en
de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. /En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pension al no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión (Negrilla fuera de texto).
18 Artículo 14º.- "Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de
18 Artículo 14º.- "Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: /1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: /a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; /b) Servicio odontológico; /c) Auxilio por enfermedad no profesional ; /d) Auxilio de maternidad; /e) Indemnización por accidente de trabajo. /f) Indemnización por enfermedad profesional; /g) Pensión de invalidez . /h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez ; /i) Pensión de retiro por vejez; /j) Seguro por muerte; /2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: /a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; /b) Auxilio funerario, y /c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.Página 17 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00
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