TA QUI - 63001-3333-003-2022-00588-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2022-00588-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela Accionante : EDITH KARINA MORA SUÁREZ Accionado : MIN. VIVIENDA – FONVIVIENDA y otro Radicación : 63001-3333-003-2022-00588-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Armenia, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T14-2023
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
EDITH KARINA MORA SUÁREZ presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda y el Fondo de Vivienda - Fonvivienda, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a laPágina 2 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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igualdad, a la dignidad humana, de ella y su núcleo familiar.
1.2 Hechos
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igualdad, a la dignidad humana, de ella y su núcleo familiar.
1.2 Hechos
Afirma la tutelante que es una mujer en extrema vulnerabilidad por ser cabeza de hogar, sin vivienda, con una situación económica inestable y desprotegida totalmente por el Estado Colombiano.
La situación que se ha generado por la falta de cupos del subsidio “Mi Casa Ya ”, le ha generado depresión, estrés y ansiedad no sólo por el dinero que perdería en caso tal de no poder hacer cierre financiero de su apartamento, sino el no poder cumplir el sueño como familia de comprar una vivienda digna. Arguye también tener afectado el mínimo vital, pues ahorró mensualmente la cuota inicial como trabajadora dependiente por catorce meses.
Está solicitando la asignación del subsidio de vivienda de “Mi Casa Ya ”, debido a que la firma de escrituras estab a programada para el 27 de julio de 2022 y a la fecha de la tutela no se ha podido realizar dicha escrituración, porque no se ha realizado el correspondiente cierre financiero a pesar de ya contar con la cuota inicial completa y paz y salvo del crédito hipotecario del Banco Davivienda ; hace falta el subsidio referido el cual también es un requisi to para poder firmar escrituras.
Vive en arriendo, pero con el anhelo de casa propia escogió el proyecto de interés social, K oa Apartamentos, Apartamento 706 y parqueadero 29 S2 que construyó la CONSTRUCTORA 1A en el Municipio de Armenia, Quindío, los cuales ya están listos para ser entregados, cuyo valor
el proyecto de interés social, K oa Apartamentos, Apartamento 706 y parqueadero 29 S2 que construyó la CONSTRUCTORA 1A en el Municipio de Armenia, Quindío, los cuales ya están listos para ser entregados, cuyo valor en el año 2022 asciende a la suma de $131.600.000,oo.
El pago de la cuota inicial fue realizando por cuotas mensuales a CREDICORP CAPITAL FIDUCIAR IA, quien tiene el encargo fiduciario para recibir y manejar los dineros del proyecto constructor del fideicomiso F ai KoaPágina 3 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Apartamentos, a través del encargo fiduciario 919301098084.
La cuota inicial la empezó a pagar con su salario, desde el 9 de abril de 2021 y hasta el 9 de junio de 2022, pagando un total de $26.320.000,oo consignados actualmente en
CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA.
Con el fin de solventar el pago del apartamento, el Banco Davivienda le otorgó un crédito hipotecario por valor de $75.280.000,oo, y como cumple con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de “Mi casa Ya ”, por el monto de $30.000.000, el banco Davivienda procedió a realizar la primera marcación el 23 de mayo de 2022, quedando en estado “HABILITADO”.
Dada la confianz a legítima, por haber quedado en es e estado, procedió a la firma de la promesa de compraventa
primera marcación el 23 de mayo de 2022, quedando en estado “HABILITADO”.
Dada la confianz a legítima, por haber quedado en es e estado, procedió a la firma de la promesa de compraventa con la CONSTRUCTORA 1A, el día 12 de mayo de 2021, en la cual se expresó la firma de la escritura para el día 27 de julio de 2022 (que hasta el momento no se ha p odido realizar).
La Ministra de Vivienda informó que no hay recursos para cubrir dicho subsidio para quienes se encuentran en estado “habilitado”, lo que le generó falta de sueño y depresión.
La constructora está ejerciendo presión de diferentes formas y propone, según lo estipulado en el contrato:
a. Deshacer el negocio y cobrar las arras estipuladas en la promesa, perdiendo el 10% del valor del inmueble, es decir $13.600.000
b. Esperar hasta el año 2023 la asignación y desembolso del subsidio “Mi Casa Ya ”; sin embargo, la Constructora 1A en la promesa de compraventa expresa claramente en la cláusula 2.4 parágrafo quinto, que el valor del apartamento será ajustado a 135 SMMLV al año de escrituración y entrega.Página 4 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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c. El pago por su cuenta del subsidio por valor de $30.000.000, que manifiesta no tener.
Con ello afirma se está vulnerando su derecho a una
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c. El pago por su cuenta del subsidio por valor de $30.000.000, que manifiesta no tener.
Con ello afirma se está vulnerando su derecho a una vivienda digna, siendo cabeza de hogar, es menester tener en cuenta, que el Auto 04 de 2009 proferido dentro del proceso de seguimiento de la Sentencia T -025 de 2 004, expresa en el punto “8.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte expresamente que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponibilidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento…”.1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 19 de octu bre de 20222, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Armenia. En razón a ello, el 26 de octubre le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia3, que por auto de 27 de octubre siguiente, admitió la tutela 4 y requirió a la s accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa, allegar an las pruebas que pretendiera hacer valer y rindiera un informe sobre los hechos de la acción.
Este Tribunal, en virtud del auto de 29 de noviembre de 2022 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso para que se procediera con la vinculación de la CONSTRUCTORA
1A SAS.
El a quo, mediante providencia de 30 de noviembre de
2022 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso para que se procediera con la vinculación de la CONSTRUCTORA
1A SAS.
El a quo, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, se estuvo a lo resuelto por este Tribunal y vinculó al proceso a la constructora mencionada, concedié ndole un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa. Una vez descorrido el traslado otorgado, la
1 Proceso Digital SAMAI/ 004. Demanda.pdf 2 Ídem 011. Auto remite proceso 3 Ídem 015. Acta reparto 4 Ídem/ Auto Admite tutelaPágina 5 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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sociedad vinculada no efectuó ningún pronunciamiento ante el a quo5.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez de primer grado mediante decisión del 12 de diciembre de 2022 , declaró improcedente la presente acción de tutela 6, sosteniendo como tesis principal que reclamar la asignación al subsidio de vivienda, trata de derechos económicos derivados de una discusión de índole contractual entre las partes, por cuanto para tales efectos existen otros medios de defensa, el primero de ellos, la reclamación administrativa a las entidades encargadas, que en el presente caso ni si quier a se ha agotado. Además, cuenta con las acciones legales e instrumentos judiciales que son idóneos y eficaces.
reclamación administrativa a las entidades encargadas, que en el presente caso ni si quier a se ha agotado. Además, cuenta con las acciones legales e instrumentos judiciales que son idóneos y eficaces.
Estudió los postulados para la procedencia de la acción de tutela en los que se solicita el pago de emolumentos económicos producto de relaciones contractuales, según lo ha determinado la Corte Constitucional, para concluir que ésta, en la sentencia T -189 de 1993, destacó la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos contractuales, señalando que en principio, el reconocimiento y protección de derechos cuya fuente no provenga de la Constitución sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicción constitucional, sino de la legal, salvo que el no reconocimiento de la garantía de rango legal y/o contractual vulnere o amenace un derecho de carácter fundamental, situación en la que habilita la intervención del juez de tutela.
La tutela se caracteriza por ser subsidiaria; y, en primer lugar, se debe haber agotado la reclamación administrativa ante las entidades respectivas generando una respuesta de aquellas, en aras de garantizarles el debido proceso y de defensa a la contraparte; y posteriormente, si lo considera,
5 Sentencia primera instancia página 4.
6 Ídem/ 46. Sentencia Tutela Primera InstanciaPágina 6 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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podrá ejercer los mecanismos judiciales ordinarios que objetan la legalidad del acto o las decisiones contractuales.
La acción invocada no es el medio idóneo para ventilar discusiones de temas netame nte contractuales y económicos, y menos aún lograr la asignación de subsidios estatales, entre tanto, no es dado por esta vía obviar las condiciones requeridas para optar y acceder a los mismos.
Trajo a referencia el artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015, que regula lo relacionado con la materia, aduciendo que, dado que el subsidio a la fecha no ha sido asignado, tampoco puede hablarse de una vulneración o transgresión a los derechos fundamentales invocados. Además, no existe una negativa de la entidad que ocasione una posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales aludidos.
Para finalizar dijo que los supuestos descritos por la parte accionante no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constituc ional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio, pues ni de los hechos del escrito de tutela, ni de los documentos allegados durante el trámite se observa que se encuentra en una situación económica vulnerable que afecte su mínimo vital, dado que labora, y tiene su domicilio en otro inmueble ubicado en la ciudad de Armenia, no se acreditó que la accionante hubiese presentado reclamaciones ante
en una situación económica vulnerable que afecte su mínimo vital, dado que labora, y tiene su domicilio en otro inmueble ubicado en la ciudad de Armenia, no se acreditó que la accionante hubiese presentado reclamaciones ante las entidades accionadas, ni tampoco se avizora que se le impidan agotar el trámite ordinario y haga procedente el medio impetrado, es más ni siquiera se demostró algún reclamo por incumpliendo contractual.
Tampoco probó la accionante que fuera un sujeto de especial protección constitu cional, o que el medio de defensa no resulta idóneo y eficaz, por el que pueda sufrir un perjuicio irremediable. En línea de lo anterior, la tutelante no expuso las razones que justificaran por qué tales medios resultaban ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que alegó como vulnerados, ni tampoco adujo qué perjuicio irremediable se configuraría durante el lapso que tardara el trámite de talesPágina 7 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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mecanismos, distintos al recurso de amparo, ni mucho menos alegó y/o probó situación de vulner abilidad alguna y, además, al no concurrir los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable a los supuestos traídos, es improcedente la acción de tutela tanto de forma definitiva, como transitoria.
4. LA IMPUGNACIÓN
Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable a los supuestos traídos, es improcedente la acción de tutela tanto de forma definitiva, como transitoria.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó.7 Dijo que su mínimo vital s í se ve afectado puesto que el hecho de no recibir el subsidio para el que ya estaba habilitada, le incrementaría en 30 millones el valor del crédito hipotecario.
Sí ha reclamado a las entidades relacionadas en la presente tutela, con el fin de entender la situación y buscar una respuesta de dichas entidades, cumpliendo con el debido proceso.
Ante la compleja situación por la can celación del subsidio “Mi casa ya”, y dado que hay varias personas en su situación, se han creado grupos de WhatsApp en los que se buscaban soluciones a la preocupación en común que era que iba a pasar con las promesas de compraventa ya firmadas con las constructoras. También se realizaron plantones en el Ministerio de Vivienda en la ciudad de Bogotá, dando lugar a la creación de mesas de diálogo con el grupo de trabajo de la ministra Catalina Velasco, con el fin de masivamente darle a conocer el perjuicio ocasionado, por no habilitar más subsidios para este año, porque tenían de por medio firmadas promesas de compraventa con las constructoras, que debíamos cumplir a cabalidad.
Contó que participó en los diálogos regionales en la ciudad de Cali el 1 de oct ubre de 2022, tratando de enviar mensaje claro de la situación de muchas familias en todo el país, a través del miembro de Ministerio de Vivienda Alan
Contó que participó en los diálogos regionales en la ciudad de Cali el 1 de oct ubre de 2022, tratando de enviar mensaje claro de la situación de muchas familias en todo el país, a través del miembro de Ministerio de Vivienda Alan
7 Proceso digital SAMAI/ 002. Impugnación Edith KarinaPágina 8 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Asprilla, para que le fuera transmitido el mensaje a la ministra.
En septiembre y octubre ofició al Ministerio de Vivienda, a través de correo electrónico, explicando su situación y le respondieron que el hecho de estar habilitada en el programa “Mi casa ya” no quería decir que le asignarían el subsidio, sin que le ofrecieran soluciones.
Dio cuenta que el 1 de noviembre de 2022 el Ministerio de Vivienda informó que iniciaría un proceso extraordinario para la asignación de subsidios “Mi casa ya ”, para poder firmar escrituras y evitar los perjuicios a miles de familias, por lo que el 8 de noviembre de 2022 a las 18:00 envió mediante la plataforma del Ministerio de Vivienda el registro del Reglamento de propiedad horizontal del proyecto Koa Apartam entos, una carta donde se especificaban la fecha de escritura y entrega del Apartamento 706 del cual es prominente compradora , junto con el aprobado del crédito hipotecario y paz y salvo del mismo.
Desde el 23 y hasta el 30 de noviembre de 2022 salieron 8 listados en los cuales en total fueron verificados y
junto con el aprobado del crédito hipotecario y paz y salvo del mismo.
Desde el 23 y hasta el 30 de noviembre de 2022 salieron 8 listados en los cuales en total fueron verificados y gestionados los subsidios de 3.100 familias en estado habilitad. L a accionante no fue beneficiada con ello, desconociendo la razón, porque cumplía con todo, incluso personas del mismo proyecto con la mi sma información fueron beneficiadas enviando los documentos mucho tiempo después.
El 1 de diciembre de 2022 envió un correo a correspondencia@minvivienda.gov.co en el cual solicitó las razones por las cuales no fue incluida en los listados publicados en la página oficial del Ministerio de Vivienda, si cumplía con todo lo establecido en la Circular 006 de 2022, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Con anterioridad a ello, es decir el 7 de octubre de 2022 radicó derecho de petición a la Constructora 1A, solicitando información de cuál había sido el caso fortuito, fuerza mayor, situación ajena, que impidió a la constructora la firma de escrituras en 27 de Julio de 2022 tal como estabaPágina 9 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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estipulado en la promesa de compraventa firmada y autenticada en notaria el pasado 12 de mayo de 2021, si había cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos al firmar la promesa de compraventa, como el crédito hipotecario y la totalidad de la cuota inicial.
autenticada en notaria el pasado 12 de mayo de 2021, si había cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos al firmar la promesa de compraventa, como el crédito hipotecario y la totalidad de la cuota inicial.
La Constructora 1A respondió el derecho de petición mediante correo electrónico el día 8 de noviembre de 2022, en la cual explican que las razones por las cuales se postergó la firma de escrituras son de carácter in terno y corresponde a procedimientos establecidos por la empresa, s olo que esos procedimientos la están perjudicando enormemente.
En ese sentido aclaró que para dar trámite a la firma de escrituras era primordial de parte de la Constructora 1A brindar opo rtunamente los documentos requeridos al banco Davivienda, teniendo en cuenta que desde el 23 de mayo de 2022 se encuentr a en estado “Habilitado” en la plataforma TrasUnion. En ese momento aún había cupos para acceder a los subsidios “Mi Casa Ya ” y realizar la segunda marcación, para que el ministerio pudiera realizar el trámite correspondiente de acuerdo a lo estipulado en la Circular 04 del 27 de julio del 2022.
El 11 de octubre de 2022 envió oficio al Banco Davivienda en las oficinas de Armenia, con radicado 1-31630728546, donde pedía le informaran por qué no le habían hecho la segunda marcación para que hubiese continuado el proceso y le fuese asignado el subsidio oportunamente, ya que cumplía con todo, como lo era el crédito hipotecario y la cuota inicial, sólo faltaba la asignación del subsidio para poder realizar firma de escrituras, tal como estaba pactado
proceso y le fuese asignado el subsidio oportunamente, ya que cumplía con todo, como lo era el crédito hipotecario y la cuota inicial, sólo faltaba la asignación del subsidio para poder realizar firma de escrituras, tal como estaba pactado en la promesa de compraventa para el día 27 de julio de 2022.
El día 03 de noviembre del 2022 recib ió vía correo electrónico la contestación del banco Davivienda en la cual dicen puntualmente: “Ahora bien, de acuerdo a la información de las fechas se informa este proceso ya se encuentra en estado habilitado la constructora solicita la marcación el día 03 de octubre de 2022 la cual se generó devolución por diligenciar mal el formato de postulación. Cabe aclarar que después de esta devolución no se ha vuelto a solicitar ninguna otra marcación…”. Sin embargo, elloPágina 10 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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le genera dudas porque si la fecha de escrituración estaba prevista para el mes de julio de 2022 de acuerdo a la promesa de compraventa, ¿ Por qué sól o hasta el 3 de octubre de 2022, realizó la Constructora 1A la solicitud de la segunda marcación?
Debido a lo anterior, el 4 de noviembre de 2022 envió a la Constructora 1A un correo electrónico para que se le informara lo sucedido , pero a la fecha no h a recibido respuesta.
El Juzgado a quo dice que ella puede continuar con el trámite de acceso a la vivienda, según las opciones que le
Constructora 1A un correo electrónico para que se le informara lo sucedido , pero a la fecha no h a recibido respuesta.
El Juzgado a quo dice que ella puede continuar con el trámite de acceso a la vivienda, según las opciones que le ha otorgado la Constructora 1A para el año 2023, sin embargo la firma de la escritura estaba programada para el pasado 27 de julio de 2022 , el hecho de dar espera al año 2023 implica que suba el valor del apartamento el 16% de acuerdo al aumento del salario mínimo en $21.056.000 quedando dicho apartamento en $152.656.000, suma que debe tener antes de firmar escrituras, es decir el 31 de marzo de 2023, lo que le es imposible.
Refiere como vulnerados los derechos a la vivienda digna, mínimo vital y derecho a la igualdad, citando la sentencia T-831 de 2004 que hace alusión al subsidio familiar.
Alude también a la sentencia T -084-2018, en la que la Corte Constitucional destacó que las mujeres cabeza de familia son titulares de una especial protección constitucional, garantía que se deriva de varias fuentes como el principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar un trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto grado de vulnerabilidad o que se encuentren en ci rcunstancias de debilidad manifiesta y la consecuente obligación del Estado de promover acciones y medidas para que la igualdad sea real y efectiva.
Para la protección de las mujeres cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993 , modificada por la Ley 1232 de 2008, en las que se ha definido el concepto de mujer
real y efectiva.
Para la protección de las mujeres cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993 , modificada por la Ley 1232 de 2008, en las que se ha definido el concepto de mujer cabeza de familia y fortalecen las medidas de protección en su favor.Página 11 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Además, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido los medios probatorios para considerar a una mujer como madre cabe za de familia , como las declaraciones extraprocesales de los solicitantes y personas allegadas, así como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela y los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas. También, se han valorad o los certificados de estudios de los hijos a cargo menores de 25 años y la copia del documento de identificación de estos últimos.
El Estado está en la obligación de proteger a las madres cabeza de familia, para lo cual, entre otras cosas, debe implementar medidas de política pública tendientes a compensar, aliviar y hacer menos gravosas las cargas propias del sostenimiento de un núcleo familiar.
En otro asunto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que los subsidios a la oferta tienen relevancia constitucional y su otorgamiento requiere de una política gubernamental consistente. Por esta razón, su modificación o revocatoria se encuentra ligada al principio de progresividad, la prohibición de retroceso y al respeto
relevancia constitucional y su otorgamiento requiere de una política gubernamental consistente. Por esta razón, su modificación o revocatoria se encuentra ligada al principio de progresividad, la prohibición de retroceso y al respeto por las expectativas legítimas, es decir, de la buena fe en las actuaciones de las autoridades. El Alto Tribu nal indicó que lo ocurrido supone una afectación especial para los accionantes, la cual se manifiesta en la manera en que su expectativa legítima se desvaneció.
Finalizó diciendo que hay vulneración al principio de confianza legítima por parte de la Admin istración cuando esta viene realizando actuaciones que favorecen al particular de manera repetitiva. Tal es el caso de la prórroga por varios años de un subsidio de vivienda otorgado, y su posterior cambio substancial, dando lugar a la pérdida de vigencia de los beneficios económicos concedidos y trasladándole unas cargas que no debió soportar.Página 12 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto8 previamente a ser declarado nulo el trámite surtido en la primera instancia. Dijo que la presente acción de tutela es improcedente y que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que:
El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo
llamadas a prosperar, dado que:
El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y lo conocía en debida forma.
El derecho fundamental a la vivienda digna no está transgredido, pues la accionante no advierte de que manera está afectada la vivienda digna por la imposibilidad de acceder al subsidio que nos ocupa.
En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela , se ajustó a derecho?
La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que a la señora EDITH KARINA MORA SUÁREZ, se le está vulnerando el derecho fundamental de petición, por
8 Ídem SAMAI/ 07. Concepto MPPágina 13 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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lo que se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y en su
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lo que se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará la protección de dicho derecho fundamental.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la vivienda digna; ii) El derecho de petición; y iii) El caso concreto.
6.2 El derecho a la vivienda digna
En reciente sentencia C -191 de 2021 9, la Corte Constitucional reiteró el concepto del derecho a la vivienda digna haciendo alusión a lo siguiente:
“Derecho a la vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido mínimo[25]
43. La Constitución (artículo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artícu lo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C -493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones” [26]. En este sentido, en la Sentencia T -235 de 2011, la Corte
puntualizó:
de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones” [26]. En este sentido, en la Sentencia T -235 de 2011, la Corte puntualizó:
“Es importante indicar que ‘vivienda digna’ y vivienda adecuada’ no son conceptos idénticos. En efecto, podría discutirse si el estándar de dignidad es menos exigente que el estándar de adecuación y viceversa. Esa discusión, empero, resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro hómine, de manera que el juez constitucional debe escoger los estándares más amplios de protección. Dicho de otra forma, si los
9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas – Sentencia del 17 de junio de 2021Página 14 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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estándares del derecho interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y lo del DIDH para calificar la adecuación de la vivienda son complementario, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el estándar que favorezca en mayor medida el ejerc icio y goce del derecho analizado”[27].
44. Lo anterior quiere decir que, para la Corte, la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos se encaminan
44. Lo anterior quiere decir que, para la Corte, la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goce.
45. En sus inicios, este tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en ca da momento histórico”[28]. Tal aproximación implicaba que su aplicación y prot
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