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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00600-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00600-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 37

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00600-01

DEMANDANTE: BERYENITH MARCELA MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 086

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006

– RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍAS – FALTA DE

LEGITIMACIÓN LA CAUSA POR

PASIVA - RESPONSABILIDAD

INDIVIDUAL Y DIVISIBLE - LITIS

CONSORTE FACULTATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en

MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve BERYENITH MARCELA MUÑOZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 yRepública de Colombia Página 2 de 37

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DEMANDANTE: BERYENITH MARCELA MUÑOZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 28 de abril de

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 28 de abril de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 28 de enero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1.2. Se declare nulidad del oficio ARM2022EE006723 del 27 de abril de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio d e Armenia el 28 de enero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la

1955 de 2019. 1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente

a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.6. Se condene al M unicipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en q ue se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.7. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora. 1.1.8. Se condene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconoci endo y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al

Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó eje cutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante. 1.1.9. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- 1.1.10. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior,República de Colombia Página 4 de 37

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

tomando como base la variación del índ ice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.1.11. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 1.1.12. Se condene en costas a l a Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 21 de julio de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 21 de julio de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1714 del 01 de octubre de 2021 , le fue reconocida la cesantía solicitada. Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 12 de enero de 2022.

La demandante solicitó las cesantías el día 21 de julio de 20 21, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 11 de agosto de 2021 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 2 9 de octubre de 2021, pero se realizó el 12 de enero de 2022, por lo que trascurrieron 73 días de mora contados a parir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

2 Ibidem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 5 de 37

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Con fecha 28 de enero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , quien resolvi ó de manera ficta la pretensión invocada.

El 28 de enero de 20 22 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el día 27 de abril de 2022 con radicado ARM2022EE006723.

El 21 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los

desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

3 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 37

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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 04 de noviembre de 20224. • Admisión de la demanda: 18 de enero de 20235. • Notificación a las partes: 19 de enero de 20236. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 01 de marzo de 20237. • Auto avocando conocimiento y vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A.: 25 de abril de 20238. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 10 de agosto de 20239. • Sentencia en primera instancia: 18 de diciembre de 202310. • Notificación de la sentencia: 18 de diciembre de 202311. • Recurso de apelación de la demandada: Municipio de Armenia , 19 de diciembre de 202312. • Concesión del recurso de apelación: 05 de febrero de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 26 de febrero de 202414.
  • Concesión del recurso de apelación: 05 de febrero de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 26 de febrero de 202414. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demanda nte: 01 de marzo 202415.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO16

4 Ídem, documento: 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem., documento: 013 AutoAvoca,OrdenaVincularFiduprevisora,DaPorContestadaLaDemandaPor MunicipioDeArmenia3-2022-00600(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 016 AutoContestaMunicipioSinExcepciones1071 003-2022-00600(.pdf) NroActua 16. 10 Ídem, documento: 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIAPRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 25.

11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIAPRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 25. 13 Ídem, documento: 032ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 27. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9. 16 Archivos: 01PrimeraInstancia/01Principal/10.ContestaciónFOMAG.pdf., p. 1 a 28.República de Colombia Página 7 de 37

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La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 25 de abril de 202317.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICPAL.

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artícu los

Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artícu los 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resaltándose que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y por lo cual, se solicita, la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad

(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, es to es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR

17 Ídem., documento: 013 AutoAvoca,OrdenaVincularFiduprevisora,DaPorContestadaLaDemandaPor MunicipioDeArmenia3-2022-00600(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 37

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 10 75 de 2015, esto es con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.

(ii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.

MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.

(ii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.

1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 10 de agosto de 202318.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al MUNICIPIO DE ARMENIA , reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 56 días de mora, teniendo en cuanta para su liquidación la asignación básica del año 202 1, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.

Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el

entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.

Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.

Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segund a del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes

18 Ídem, documento: 016 AutoContestaMunicipioSinExcepciones1071 003 -2022-00600(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 9 de 37

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les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de julio de 2021, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta el 10 de agosto de 2021 para expedir la resolución de reconocimiento, después del vencimiento de dicho término se

reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de julio de 2021, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta el 10 de agosto de 2021 para expedir la resolución de reconocimiento, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 25 de agosto del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 28 de octubre de 2021.

Arguyó que la entidad territorial expidió el acto administrativo el 01 de octubre de 2021, superando el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo, por lo que parte de la mora en el pago le es atribuible, correspondiéndole el pago de la sanción moratoria por un total de 56 días, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2021 –vencida la ejecutoria del acto administrativo si hubiera sido expedido en término-, al 19 de octubre de 2021 -día en que debía remitir el acto administrativo al Fomag.

Refiere que el FOMAG, también incur rió en mora en su rol de pagador de las cesantías, aunque la mora inicial no fue su responsabilidad, si excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 11 de enero de 2022, siéndole, atribuib le la mora restante de 19 días.

Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la

actora hasta el 11 de enero de 2022, siéndole, atribuib le la mora restante de 19 días.

Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Aclaró q ue si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo es tablecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.República de Colombia Página 10 de 37

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1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, que, el fallador de instancia consideró que la condena impuesta es atribuible únicamente y exclusivamente a la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, dependencia de esta entidad territorial que además no detenta personería jurídica y representación propia, y por ende no le asiste capacidad de ser sujeto de obligaciones de esta naturaleza.

Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, dependencia de esta entidad territorial que además no detenta personería jurídica y representación propia, y por ende no le asiste capacidad de ser sujeto de obligaciones de esta naturaleza.

Refiere que el Despacho de instancia, desconoce las diferentes circunstancias normativas y procesales en la materia, las cuales modulan de manera diferente a la aplicada en el fallo enervado, la atribución de responsabilidad señalada en relación con la sanción moratoria; situación que constituye el objeto de disquisic ión en relación con la sentencia enervada, así:

  1. La fecha de radicación de la solicitud, inicia una vez aportada y validada toda la documentación exigida para el trámite – incluida la historia laboral y de factores salariales - a través de la herramient a tecnológica dispuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – esto es la plataforma HUMANO –; motivo por el cual la radicación de la prestación se tendrá a partir de la validación de la documentación aportada con la solicitud y no a partir de la solicitud de generación de certificaciones salariales.
  1. La radicación completa de la documentación y su validación se produjo a través de la herramienta tecnológica el día 01 de octubre de 2021; motivo por el cual, se debe tener como radicada la solicitud de rec onocimiento y pago de las cesantías desde dicha fecha, por lo que, la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada por la interesada, fue pagada dentro de los 68 días hábiles que señala el Consejo de Estado.

Por lo expuesto, solicitó revocar la senten cia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , en el

de Estado.

Por lo expuesto, solicitó revocar la senten cia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , en el sentido de excluir de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías del mismo docente, al MUNICIPIO DE ARMENIA y su secretaría de educación; sanción que deberá recaer en la

NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 11 de 37

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00600-01

DEMANDANTE: BERYENITH MARCELA MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demanda nte se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada pues tal y como puede observarse en las actas de comité presentadas por el Municipio de Armenia y que fueron aportadas con los anexos de la demanda, esta entidad territorial reconoce su responsabilidad en la demora del reconocimiento de las cesantías de mi representada , por lo tanto, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.

1.8.2. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

territorial reconoce su responsabilidad en la demora del reconocimiento de las cesantías de mi representada , por lo tanto, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.

1.8.2. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exc

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