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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00611-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00611-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Armenia (Q), diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : TUTELA Accionante : GFF y la menor de edad AMF Accionado : ICBF regional Quindío y Risaralda y otros Radicado : 63001-3333-003-2022-00611-01

Sentencia 06-2023

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por la parte accionante GFF en calidad de madre de la menor de edad AMF, y accionada, en contra la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, derecho de petición, integridad personal, salud, desarrollo integral de la primera infancia, dignidad humana y acceso a la administración de Justicia.

El 14 de julio de 2022, present ó solicitud de medidas de protección, verificación de derechos y restablecimiento dePágina 2 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

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derechos en favor de su hija, ante la Comisaria Segunda de la ciudad de Armenia, solicitando:

“PRIMERA – MEDIDA DE PROTECCIÓN. Entendiendo que existen al menos indicios leves de la vulneración de los derechos de la menor HIJA, por parte de su padre, el Señor PADRE, requerimos se dicte dentro de las 4 horas hábiles siguientes a la recepción de escri to, la medida de protección provisional tendiente a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa. Lo anterior conforme al Artículo 11 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 575 de 2000.

SEGUNDA – RESTRICCIONES. Se suspenda el ejercicio de los cuidados personales al Señor PADRE, frente a la menor HIJA, que tienen por acuerdo anterior, y que sean de manera exclusiva de la madre MADRE (sic), hasta tanto se desate el proceso, el padre ejerza su derecho de defensa y contradicción y se tomen medidas definitivas en este proceso.

Igualmente prohibir al Señor PADRE cualquier tipo de visitas, contacto, diálogo por cualquier medio con la menor HIJA y abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde se encuentre la víctima (colegio, vecinos, familiares), para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima. Lo anterior conforme la Ley 1098 de 2006 y el

víctima (colegio, vecinos, familiares), para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima. Lo anterior conforme la Ley 1098 de 2006 y el Literal B Artículo 5 de la Ley 294 de 1996.

TERCERA - COMPULSAR DE COPIAS – Sin perjuicio del denuncio directo y potestad de la madre y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del Señor PADRE, el despacho realice la respectiva compulsa de copias de esta solicitud y la existencia de este proceso, al Centro de Atención e Investigación Integral de Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas), Seccional Armenia, para lo de su competencia, conforme al Artículo 6 de la Ley 294 de 1996 y parágrafo 1 del Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modific o el Articulo 99 de la Ley 10978 de 2006.

CUARTA – ÓRDENES DE PROTECCIÓN. Entendiendo la gravedad del asunto en referencia, ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía en los diferentes lugares donde se encuentre la menor, elaborando los respectivos oficios a la Policía Nacional, conforme el Literal B Artículo 5, Ley 294 de 1996 y Articulo 11 del Decreto 652 del 2001, por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.Página 3 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

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QUINTA – VERIFICACIÓN DE DERECHOS. Aperturar mediante Auto y de manera inmediata la respectiva verificación de los derechos de la menor HIJA, toda vez se pone en conocimiento la vulneración de sus derechos, conforme el Articulo 1 de la Página 3 de 23 Ley 1 878 de 2018 que modificó el Artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y Sentencia T -502 de 2011 la Corte Constitucional.

SEXTA – PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Aperturar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, expidiendo el Auto de Ley, conforme al Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Artículo 99 de la Ley 10978 de 2006.

SÉPTIMA – PERSONERÍA JURÍDICA Y REMISIÓN POR COMPETENCIA. El despacho nos conceda personería jurídica para actuar en estos procesos, y, en caso de que est a Comisaria de Familia se declare no competente, indicarnos las razones jurídicas y remitir de inmediato esta solicitud y sus anexos al funcionario asignado.”

En comunicado del 15 de julio de 2022, recibió respuesta por parte de la Comisaria de Familia Segunda de la ciudad de Armenia, donde resuelve no avocar conocimiento de la denuncia, por considerar que correspondía entablarla ante el CAIVAS, así como frente a las obligaciones paterno filiales debían solicitarse ante el ICBF.

Armenia, donde resuelve no avocar conocimiento de la denuncia, por considerar que correspondía entablarla ante el CAIVAS, así como frente a las obligaciones paterno filiales debían solicitarse ante el ICBF.

El 18 de julio del mismo año, insistió en su solicitud, advirtiendo que conforme la custodia compartida de la menor, la amenaza es permanente, así mismo, que, al darse el maltrato infantil en el marco de violencia intrafamiliar es competente la Comisaria de Familia para conocer del asunto.

Frente al anterior requerimiento la Comisaria Segunda de Familia de Armenia, señaló que:

“De acuerdo a la conversación sostenida con usted vía celular el día de ayer 18 de julio de los corrientes y revisado su petición, observamos que no se indica el número celular de la representante legal de la NNA, por lo tanto, le ruego hacerlo saber. Esto por cuanto el Despacho no dispone de vehículo para entrevistarnos con ella. Ante la confusión que se tiene de los hechos y la respuesta entregada el día 15 de hogaño por el Despacho y su inconformidad con ella, vemos la necesidad de entrevistar a la madre de la menor para escuchar de viva voz su inquietud, por eso he solicitado el número de celular paraPágina 4 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

citarla a la Comisaría o de otra manera solicitarle a ustedes hacerle saber el requerimiento por parte de la Comisaría para

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citarla a la Comisaría o de otra manera solicitarle a ustedes hacerle saber el requerimiento por parte de la Comisaría para lo cual ha fijado la fecha el día 25 de julio a las 4:30 p.m.

Atentamente,

Luz Elena Hurtado López Comisaría Segunda de Familia Armenia”

En la fecha fijada, se realizó la diligencia, manifestándoles la titular del despacho no poder tramitar el asunto, toda vez que no era de su competencia, y que remitiría las solicitudes a las entidades competentes, para lo cual el 26 de julio de 2022, allegó la remisión de las solicitudes al CAIVAS y al ICBF.

El 3 de agosto, previa citación de funcionarios del CAIVAS, le manifestaron no observar vulneración alguna a los derechos de la menor, archivando el asunto.

Desde el inicio de las solicitudes a las diferentes autoridades, se les ha puesto de presente las declaraciones de la madre y la historia clínica de la menor desde el año 2021, donde el personal médico y asistencia refirieron:

  • Presenta eritemas en región vaginal y anal.
  • Presunto abuso por parte del progenitor desde hace aproximadamente 1 mes.

La accionante pretende a través de la presente acción:

PRIMERA – MEDIDA PROVISIONAL. DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL en el caso concreto de fondo, o en su defecto, se ORDENE a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, dar trámite a lo solicitado, sin perjuicio de su respuesta de NO ser competente conforme el Numeral 1 del

PROVISIONAL en el caso concreto de fondo, o en su defecto, se ORDENE a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, dar trámite a lo solicitado, sin perjuicio de su respuesta de NO ser competente conforme el Numeral 1 del Parágrafo 1 del Art ículo 5 de la Ley 2126 de 2021, toda vez desconoce el numeral 4 de la misma normatividad,

(…)

Con el material que se le ha puesto de presente a las autoridades administrativas es más que evidente que tanto la menor como la madre son víctimas en la actualidad, del Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, quien ejerce presión, amenazas y violencia psicológica sobre ellas.Página 5 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

Además, por ser una Entidad del orden municipal donde se encuentra domiciliada actualmente la menor y su madre, y tener la competencia prevalente por los demás asuntos que requiere la menor.

SEGUNDA – CONTENIDO DE LA MEDIDA PROVISIONAL En caso de que el despacho no lo haga de manera directa, ORDENAR A LA COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, que dicha medida sea resuelta de fondo conforme lo p eticionado en su integralidad, sin ambigüedades o interpretaciones exégetas y no garantistas de los derechos prevalente de la niña, a decir:

“sin perjuicio de las demás medidas del Articulo 17 de la ley 2126 de 2021 que Modificó el artículo 5o de la Ley 294 de 1996,

no garantistas de los derechos prevalente de la niña, a decir:

“sin perjuicio de las demás medidas del Articulo 17 de la ley 2126 de 2021 que Modificó el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008:

PRIMERA – MEDIDA DE PROTECCIÓN. Entendiendo que existen al menos indicios leves de la vulneración de los derechos de la menor A MF, por parte de su padre, el Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, requerimos se dicte dentro de las 4 horas hábiles siguientes a la recepción de escrito, la medida de protección provisional tendiente a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa. Lo anterior conforme al Artículo 11 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 575 de 2000. En consecuencia

SEGUNDA – RESTRICCIONES. Se suspenda el ejercicio de los cuidados personales al Señor ALEJANDRO MAZZ EI MACIAS, frente a la menor AMF, que tienen por acuerdo anterior, y que sean de manera exclusiva de la madre GFF, hasta tanto se desate el proceso, el padre ejerza su derecho de defensa y contradicción y se tomen medidas definitivas en este proceso.

Igualmente prohibir al Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS cualquier tipo de visitas, contacto, diálogo por cualquier medio

con la menor AMF y ABSTENERSE DE INGRESAR A CUALQUIER

LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA (COLEGIO,

cualquier tipo de visitas, contacto, diálogo por cualquier medio con la menor AMF y ABSTENERSE DE INGRESAR A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA (COLEGIO, VECINOS, FAMILIARES), para prevenir que a quél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima. Lo anterior conforme la Ley 1098 de 2006 y el Literal B Artículo 5 de la Ley 294 de 1996.”

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:Página 6 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de pr otección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

El comisario de familia o la autoridad competente ENVIARÁ

COPIA DE LA MEDIDA PROVISIONAL O DEFINITIVA

además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

El comisario de familia o la autoridad competente ENVIARÁ COPIA DE LA MEDIDA PROVISIONAL O DEFINITIVA DECRETADA A LA POLICÍA NACIONAL, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de Policía de Infancia y Adolescencia.

b) Ordenar al agresor ABSTENERSE DE PENETRAR EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los s ervicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección

procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patri monial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;Página 7 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 18. DISPOSITIVOS DE DISTA NCIAMIENTO Y ALERTA DE APROXIMACIÓN. Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 4o al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así:

b) ORDENAR AL AGRESOR ABSTENERSE DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, LO QUE LO OBLIGA A ALEJARSE DE ELLA EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en

LA VÍCTIMA, LO QUE LO OBLIGA A ALEJARSE DE ELLA EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctim a o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset) de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida”.

TERCERA – DECLARAR que los ACCIONADOS:

 Comisaría Segunda De Familia De Armenia.

 ICBF Regional Quindío.

omitieron el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones y dejaron de expedir las medidas de protecció n necesarias, al menos provisionales, vulnerando en la actualidad los derechos al DEBIDO PROCESO, cuya inobservancia, y, por conexidad, vulnera en la actualidad el DERECHO

FUNDAMENTAL A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA

SALUD, EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, DIGNIDAD Y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la menor AMF y su madre, la Señora GFF.

CUARTA – DECLARAR, además, que:

 La Comisaria Primera De Familia De Dosquebradas (Risaralda) Y

 El ICB Regional Risaralda.

omitieron el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones y dejaron de expedir las medidas de protección necesarias, al menos provisionales, vulnerando en la actualidad

 El ICB Regional Risaralda.

omitieron el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones y dejaron de expedir las medidas de protección necesarias, al menos provisionales, vulnerando en la actualidad los derechos DEBIDO PROCESO cuya inobservan cia y por conexidad vulnera en la actualidad el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SALUD, ELPágina 8 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, DIGNIDAD Y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la menor AMF y su madre, la Señora GFF.

QUINTA – ORDENAR A LA COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA e ICBF REGIONAL QUINDIO (Armenia), para que de manera articulada, conjunta, mancomunada, conforme sus competencias, sin más dilaciones y remisiones HASTA SU CULMINACIÓN Y DE MANERA COMPLETA, gestionen el caso de la menor A MF y su madre, la Señora GFF, realizando la verificación y restablecimiento de los derechos también para el padre ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, quien ha sido, sin explicación alguna, apartado del proceso y quien es la persona que vulnera en la actualidad los derechos de su propia hija, conforme la solicitud radicada, a decir:

“TERCERA - COMPULSAR DE COPIAS – Sin perjuicio del denuncio directo y potestad de la madre y en aras de garantizar

que vulnera en la actualidad los derechos de su propia hija, conforme la solicitud radicada, a decir:

“TERCERA - COMPULSAR DE COPIAS – Sin perjuicio del denuncio directo y potestad de la madre y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho d e defensa del Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS , el despacho realice la respectiva compulsa de copias de esta solicitud y la existencia de este proceso, al Centro de Atención e Investigación Integral de Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas), Seccional Armenia, para lo de su competencia, conforme al Artículo 6 de la Ley 294 de 1996 y parágrafo 1 Página 44 de 46 del Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el Articulo 99 de la Ley 10978 de 2006.

CUARTA – ÓRDENES DE PROTECCIÓN. Entendiendo la gravedad del asunto en referencia, ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía en los diferentes lugares donde se encuentre la menor, elaborando los respectivos oficios a la Policía Nacional, conforme el Literal B Artículo 5, Ley 294 de 1996 y Articulo 11 del Decreto 652 del 2001, por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.

QUINTA – VERIFICACIÓN DE DERECHOS. Aperturar mediante Auto y de manera inmediata la respectiva ver ificación de los derechos de la menor AMF, toda vez se pone en conocimiento la vulneración de sus derechos, conforme el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Artículo 52 de la Ley 1098 de

derechos de la menor AMF, toda vez se pone en conocimiento la vulneración de sus derechos, conforme el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y Sentencia T-502 de 2011 la Corte Constitucional.

SEXTA – PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Aperturar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, expidiendo el Auto de Ley, conforme al Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el Articulo 99 de la Ley 10978 de 2006.Página 9 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

SEXTA – ADVERTIR a los accionados, para que atiendan con la mayor diligencia el caso de la menor AMF, y su madre, la Señora GFF, sin remitirse entre ellas el expediente en debates de competencia sin soluciones de fondo.

SÉPTIMA – COMPULSAR COPIA para lo de su competencia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que disponga de todos los procedimientos de Ley: asignación de un Fiscal, actos urgentes, remisiones a medicina legal, inicio del programa metodológico, órdenes ej ecutivas para dar celeridad a esta caso y demás medidas de protección complementarias por la presunta comisión de las conductas punibles de actos sexuales en concurso con acceso en menor de 14 años agravado.

OCTAVA – COMPULSAR COPIA de la presente Acción a las oficinas de CONTROL INTERNO o por competencia prevalente

presunta comisión de las conductas punibles de actos sexuales en concurso con acceso en menor de 14 años agravado.

OCTAVA – COMPULSAR COPIA de la presente Acción a las oficinas de CONTROL INTERNO o por competencia prevalente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue si los funcionarios y/o servidores públicos que tienen en la actualidad y han tenido el caso en mención, incurrieron en alguna falta disciplinaria por acción o por omisión.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2022 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Archivo 017ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 del e. d. SAMAI), el cual mediante auto del 18 de noviembre de 2022 admitió la tutela (Archivo 017ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 del e.d. SAMAI ); Posteriormente mediante correo se notificó a las accionadas de su admisión (Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4 del e. d.

SAMAI).

Mediante Sentencia de l 18 de noviembre de 2022 (Archivo 29_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 7 del e.d. SAMAI), el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, desarrollo integral de la primera infancia.

3. LA SENTENCIA APELADA

El a quo, consideró que, en razón a la calidad de sujeto objeto

derechos fundamentales de petición, debido proceso, desarrollo integral de la primera infancia.

3. LA SENTENCIA APELADA

El a quo, consideró que, en razón a la calidad de sujeto objeto de la protección constitucional ( hija) y teniendo en cuenta laPágina 10 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

naturaleza de los derechos debatidos, resulta flexibilizados los presupuestos de inmediatez o subsidiariedad que en la generalidad aplican al ejercicio de la acción de tutela.

De otro lado, respecto lo actuado por la parte ac cionante ante las COMISARIAS PRIMERA DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS y SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA coinciden en cuanto a la amenaza de derechos que describen respecto de la menor hija, y los cuales se fundan no solo en las manifestaciones o declaraciones rendidas por la señora madre, sino también en anotaciones de la historia clínica de atención de la menor hija, punto de partida para el conocimiento del asunto por las autoridades administrativas accionadas.

Lo anterior no implica que las decisiones administrativas tomadas por una y otra autoridad resulten excluyentes, pues si bien se pretende que el asunto sea conocido, tramitado y decidido por una autoridad administrativa, mediante una única decisión, ello no impide que los hechos sean puestos de presente si se cuenta con nuevos argumentos o pruebas frente a los hechos presuntamente amenazantes o vulnerantes de los derechos de la menor.

Coligió que las decisiones administrativas adoptadas por las

decisión, ello no impide que los hechos sean puestos de presente si se cuenta con nuevos argumentos o pruebas frente a los hechos presuntamente amenazantes o vulnerantes de los derechos de la menor.

Coligió que las decisiones administrativas adoptadas por las COMISARIAS DE FAMILIA, pese a ser decisiones definitivas en la medida que ponen fin a un procedimiento administrativo, no ostentan el carácter de cosa juzgada absoluta e inmutable; y, por ello, es factible r einiciar un trámite si se tienen nuevos argumentos o pruebas que valorar.

Frente al comportamiento asumido en un primer momento por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS, resalta que inició los trámites para la valoración del entorno y condiciones en que se encontraba la menor, cumpliendo con ello las funciones que le son atribuidas por la Ley, puntualmente, aquellas dirigidas a prevenir, garantizar y reestablecer los derechos de la niña. Bajo este contexto, realizadas las valoraciones y adverti da por dicha autoridad la ausencia de señales de alarma o signos que dieran lugar a la adopción de medidas de protección o al proceso de restablecimiento de derechos, la decisión de archivo del proceso se ciñ ó a la legalidad y se profirió sin afectación o amenaza de derechos fundamentales para la niña.Página 11 de 32 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01

No obstante, lo anterior, no ocurre igual frente a las actuaciones adelantadas por la COMISARIA SEGUNDA DE

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No obstante, lo anterior, no ocurre igual frente a las actuaciones adelantadas por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, pues esta dependencia administrativa, una vez verificó la existencia anterior de un proceso con objeto similar, decidió declarar la falta de competencia p or factor territorial y por la existencia de trámite previo, con lo cual su única actuación fue correr traslado de la petición al DEFENSOR

DE FAMILIA DEL ICBF, REGIONAL QUINDIO.

Esta actuación no se acompasa al postulado constitucional de interés superior del niño o niña , ni tampoco materializa la prevalencia de sus derechos, por varias razones:

  1. Dada la naturaleza de los hechos relatados por la solicitante (presunto abuso sexual), era deber funcional de la COMISARIA atender el llamado e iniciar verificación de derechos a la menor; la prevalencia de derechos del niño y su interés superior, al ser principios de rango constitucional, sobrepasan las disposiciones de competencias admin istrativas usadas a modo de excusa para no conocer del asunto;
  1. Pese a la existencia de trámite anterior, y aun cuando en gracia de discusión fuese admisible el argumento orgánico o de competencia planteado por la Comisaria de Familia, el trámite surtido con anterioridad ante las autoridades administrativas de Dosquebradas fue archivado desde el 16 de abril de 2021, tal como quedó demostrado en este proceso constitucional; así las cosas, el hecho es indicativo de la falta de gestión administrativa , dado q ue se omitió indagar el estado

archivado desde el 16 de abril de 2021, tal como quedó demostrado en este proceso constitucional; así las cosas, el hecho es indicativo de la falta de gestión administrativa , dado q ue se omitió indagar el estado actual del trámite, sus resultados o eficacia en pro de la protección de los derechos de la niña.

Es inadmisible que la COMISARIA haya remitido la totalidad de la petición al ICBF, pues como bien lo expuso la accionante, su petición implicaba tres (3) solicitudes,

  1. Adopción de medidas de protección, ii) Verificación de derechos y iii) Restablecimiento de derechos,Página 12 de 32

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De las cuales, al menos las dos últimas, son de competencia de la COMISARIA DE FAMILIA del lugar donde resida la niña, es decir, de aquella que conoció del asunto en el Municipio de Armenia.

Conforme lo anterior, consider ó que la actuación desplegada por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA desconoció los principios de interés superior del niñ @ y de la prevalencia de los derechos de la niña, circunstancia que a su vez permitió la afectación, cuando menos, de los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso administrativo y el desarrollo integral de la primera infancia; razón p or la cual se tutelaron los derechos y se emiti eron las órdenes que se consideró llevarán al máximo estado de satisfacción los derechos de la niña.

el desarrollo integral de la primera infancia; razón p or la cual se tutelaron los derechos y se emiti eron las órdenes que se consideró llevarán al máximo estado de satisfacción los derechos de la niña.

De otro lado, al no advertirse prueba sobre la respuesta emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, Regional Quindío , frente a la petición que le fue trasladada desde el 25 de julio de 2022, y toda vez que la parte accionada no remitió informe sobre l os hechos, el despacho tuvo por demostrada la no respuesta oportuna, clara y de fondo, por lo que tutelará los derechos frente a esta entidad y emitirá las órdenes pertinentes.

En consecuencia, la a quo estableció en la decisión de primera instancia ordenar, lo siguiente:

A la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDIO, que previas valoraciones realizadas a la petición incoada por la señora madre del 14 de julio de 2022, proceda a iniciar el trámite de verificación de derecho de la niña, en los términos de sus competencias legales, considerando que el domicilio actual de la niña es la ciudad de Armenia Quindío y que actualmente no se tramita ningú n

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