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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00622-01-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00622-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 43

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00622-01

DEMANDANTE: INÉS ADELAIDA CORTES CALZADA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 258

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍAS

INSTANCIA: SEGUNDA

En cumplimiento de la Sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025 dictada por el CONSEJO DE ESTADO 1, procede el Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de reemplazo en la que se decide la apelación interpuesta por la parte demandada FOMAG y DEPARTAMENTO DE QUINDÍO en oposición a la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO

1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO

1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Sentencia del 17 de octubre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01. Actor: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – Sala Primera de Decisión. Decisión en la que se dejó sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2025, proferido por esta Sala de Decisión, y ordena a la Corporación proferir un nuevo fallo en el que: (i) se reconozca como sujeto procesal y/ parte a la Fiduciaria la Previsora S.A.; (ii) analice las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con la reclamación administrativa adelantada frente al Departamento del Quindío , conforme a los lineamientos realizados en la citada providencia. Ver Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 18SentenciaTutelaCE(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 2 de 43

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00622-01

DEMANDANTE: INÉS ADELAIDA CORTES CALZADA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO instauró INÉS ADELAIDA CORTES CALZADA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, siendo vinculad a la FIDUPREVISORA S.A.; teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 30 de junio de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 30 de ma rzo de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.

2Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DDA INES ADELAIDA CORTES CALZADA. pdf(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 43

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Se condene al Departamento del Quindío , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.

1.1.6. Se ordene al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artícu lo 192 y 195 del Código de Procedimiento

cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artícu lo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-

1.1.7. Se condene al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.1.8. Se conde ne al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.República de Colombia Página 4 de 43

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.9. Se condene en costas al Departamento del Quindío y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA3:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 30 de octubre de 20 19, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 2371 del 07 de noviembre de 2019 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

La demandante solicitó las cesantías el día 30 de octubre de 2019, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 22 de noviembre de 2019 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 22 de enero de 2020, pero se realizó el 20 de marzo de 2020, por lo

cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 22 de enero de 2020, pero se realizó el 20 de marzo de 2020, por lo que trascurrieron 17 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 30 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , quien resolvió de manera ficta la pretensión invocada.

El 04 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

3 Ibidem, pág. 2 y 3.República de Colombia Página 5 de 43

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 29 de noviembre de 20225. • Admisión de la deman da y vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A: 02 de marzo de 20236. • Notificación a las partes: 03 de marzo de 20237. • Contestación Fomag: 13 de abril de 20238.

4 Ídem., pág. 3 a 10. 5 Ídem, documento: 001ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 007AutoAvoca,AdmiteDemandaYOrdenaVincularAFiduprevisora. 003 -2022-00622 (.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 009Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 8 . 8 Ídem, documento: 011ContestaciónDemandaMinEducación(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 6 de 43

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Contestación Departamento del Quindío: 17 de abril de 20239. • Contestación Fiduprevisora S.A: 26 de abril de 202310. • Auto decide excepciones previas, decreta pruebas, fija el litigio, y corre traslado para alegar de conclusión: 10 de agosto de 202311. • Sentencia en primera instancia: 30 de noviembre de 202312. • Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 202313. • Recursos de apelación: de la demandada: Fomag, 12 de diciembre de 202314, Departamento del Quindío: 19 de diciembre de 202315. • Concesión del recurso de apelación: 05 de febrero de 202416. • Admisión de los recursos de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente a los recursos: 26 de febrero de 202417. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandante: 27 de febrero de 202418.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.

Señaló que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Esgrimió que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a

9 Ídem, documento: 012ContestaciónDemandaDptoQuindio(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 013ContestacionDdaFiduprevisora(.pdf) NroActua 11. 11 Ídem, documento: 018AutoContestanTodas-ExcepcionFomag Ley 1071 003 -2022-0062 2.(.pdf) NroActua 18. 12 Ídem, documento: 022SentenciaSancionMoraL1071(.pdf) NroActua 23. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 24. 14 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26. 15 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28.

14 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26. 15 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28. 16 Ídem, documento: 031ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 30. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 18 Ídem, documento: 009Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 43

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través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refirió que se co nvocará al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación; ii) Cobro de lo no debido ; iii) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del

pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación; ii) Cobro de lo no debido ; iii) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag; iv) F alta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 ; y v) Reconocimiento oficioso o genérica.

1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

La entidad territorial demandada, se pronunció frente a la acción impetrada aduciendo que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, establecidas por la Ley 91 de 1989 - como es el caso de las cesantíasencuentran regulado su procedimiento y desarrollo efectivo, en las disposiciones contenidas en el Decreto 1272 de 2018, disposición que arroga diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo; así a las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación, les están arrogadas actividades de entidades delegatarias para la consumación de actos de trámite, sin que en todo caso corresponda de manera alguna como de su resorte y competencia, el reconocimiento efectivo y autónomo de las prestaciones , como lo son las cesantías, todo lo contrario, se encuentra prohibido a estas entidades el arrogarse dicha función de reconocimiento según el contenido del parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Indicó que únicamente se encuentra arrogada a la Sociedad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prest aciones del Magisterio, esto es la

2.4.4.2.3.2.2.

Indicó que únicamente se encuentra arrogada a la Sociedad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prest aciones del Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la competencia y facultad de reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente.

Arguyó que son precisamente las anteriores consideraciones, las que plantean que,República de Colombia Página 8 de 43

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dentro del trámite judicial propuesto, se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva, dada la inexistencia de competencia arrogada a esa entidad para reconocer o neg ar de manera autónoma e independiente, las prestaciones sociales del personal docente como lo son las cesantías.

1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La entidad vinculada contestó la demanda manifestando que actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros,

consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa el demandante.

Propuso las excepciones de i) C obro de lo no debido ; ii) Naturaleza de Fiduciaria la Previsora S.A.; iii) Enriquecimiento sin justa causa; iv) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; v) Inexistencia en la reclamación del derecho; y la vi) Innominada.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver si, ¿Incurrió alguna de las entidades demandadas, en mora en el pago de las cesantías solicitadas por los actores? En caso afirmativo, ¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte demandante, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1 955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y la entidad responsable de su causación?

Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no

Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.República de Colombia Página 9 de 43

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.

Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de

por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago d e las cesantías parciales el 30 de octubre de 2019, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 22 de noviembre de esa anualidad, no obstante, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 06 de diciembre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 12 de febrero de 2020, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que l a mora en el pago se generó a partir del 23 de enero de 2020, y hasta el 19 de marzo de 2020, para un total de 57 días.

Arguyó que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal esto es el 07 de noviembre de 2019 , siendo notificada el 15 de noviembre siguiente y ejecutoriada el 18 siguiente, pero siendo remitida el 21 de noviembre de 2019, por lo que al Departamento del Quindío le corresponde una mora de 04 días, por el perdido del 18 y el 21 de noviembre de 2019.

Por parte del Fomag, manifiesta que incurrió en mora pues excedió los 45 días con

por el perdido del 18 y el 21 de noviembre de 2019.

Por parte del Fomag, manifiesta que incurrió en mora pues excedió los 45 días con los que contaba para poner este dinero a disposición del peticionario, iniciando el 21 de noviembre de 2019 y feneciendo el 28 de enero de 2020, pero, tardó hasta el 20 de marzo de 2020 para pagar el dinero reconocido por cesantías a la demandante, siéndole atribuible la mora restante de 53 días.

Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2019, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.República de Colombia Página 10 de 43

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria , sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7 LA APELACIÓN:

indexación de la sanción moratoria , sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7 LA APELACIÓN:

1.7.1 La parte demandada FOMAG interpuso recurso de apelación, argumentando que la Secretaría de Educación - Departamento de Quindío en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, por mandato legal del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Refiere que la convocante solicitó ante la Secretar ía de Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías, dicha entidad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 7 de noviembre de 2019 que se manifestó al respecto. Ahora bien, la mora gener ada se causó en el año 2020, por ende, el FOMAG no tiene injerencia en la tardanza, y no está llamada a responder.

De lo expuesto colige que lo dispuesto por la a quo en sentencia del 30 de noviembre de 2023, no es aplicable al caso concreto, en vista de l mandato expreso legal, la legitimada para asumir eventuales declaraciones y condenas respecto a estas situaciones de hecho y derecho, generadas desde el 1 de enero de 2020, es el respectivo ente territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DE QUINDÍO.

Razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.7.2 La parte demandada DEPARTAMENTO DE QUINDÍO –

respectivo ente territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DE QUINDÍO.

Razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.7.2 La parte demandada DEPARTAMENTO DE QUINDÍO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL interpuso recurso de apelación, argumentando que los quince (15) días que tiene la entidad para hacer el trámite administrativo de conformidad con la Ley 1071 del 2006, la entidad NO incurrió en mora; pues estos vencían el 25 de noviembre del año 2019, y esta entidad finalizo el trámite administrativo el 21 de noviembre del mismo año, es decir a los 13 días. Lo que se puede constatar con la fecha de expedición de la Resolución No. 2371del 07 de noviembre del 2019, el acta de notificación del 15 de noviembre, y renuncia a términos, quedando ejecutoriada en la misma fecha.República de Colombia Página 11 de 43

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00622-01

DEMANDANTE: INÉS ADELAIDA CORTES CALZADA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala que la mora no se le puede atribuir a esa entidad teniendo en cuenta que, una vez enviada la documentación a la FIDUPREVISORA, empieza a correr el tiempo para revisar, aprobar y pagar dicha prestación, tal como se indica en la hoja

Señala que la mora no se le puede atribuir a esa entidad teniendo en cuenta que, una vez enviada la documentación a la FIDUPREVISORA, empieza a correr el tiempo para revisar, aprobar y pagar dicha prestación, tal como se indica en la hoja de revisión de la FIDUPREVISORA; indicando

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