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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00631-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00631-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el d ieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 29 de abril de 2022 por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

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Referencia: Sentencia

2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2022-00631-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a l Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

Pidió condenar a la entidad a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos:

  • Que el 14 de junio de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación , el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.
  • Que mediante la Resolución 1724 del 15 de julio de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
  • Que las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional –
  • Que las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 29 de octubre de 2019.
  • Que al haber solicitado la cesan tía el 14 de junio de 2019, la entidad territorial tenía hasta el 09 de julio de 2019 para expedir el acto administrativo , pero lo profirió el 15 de julio de 2019 y la notificación se surtió el 19 de julio de 2019, por lo que transcurrieron 10 días de mora.
  • Que el término de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., transcurrió desde el 09 de julio de 2019 hasta el día 26 de septiembre de 2019, pero dichoPágina 3 de 29

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Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

pago se realizó el día 29 de octubre de 2019 por lo que transcurrieron 32 días a cargo de la NACIÓN –MENFOMAG-, los cuales fueron cancelados a través de la Fiduprevisora SA en monto equivalente a $3.745.184, en virtud de conciliación

cargo de la NACIÓN –MENFOMAG-, los cuales fueron cancelados a través de la Fiduprevisora SA en monto equivalente a $3.745.184, en virtud de conciliación extrajudicial celebrada el 03 de noviembre de 2022.

  • Que el 29 de abril de 2022 solicitó ante el Municipio de Armenia el reconocimiento de la sanción mora, la entidad negó la misma de manera ficta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Armenia2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que en atención a las directrices impartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. – contenidas en los Comunicados No 005-2019 del 29 de mayo de 2019 y 007 -2019 del 04 de junio de 2019, indicó a la solicitante mediante oficio No ARM2019EE003564 del 18 de junio de 2019, que no era posible en dicho momento, atender de fondo la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales radicada bajo el número ARM2019ER004155, pues en virtud d el cambio de procedimiento impuesto a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, necesitaba tener en su poder las bases de datos contentivas de la información relacionada con el saldo de cesantías y demás, que permitieran expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y que por ese motivo el trámite requerido se encontraría suspendido hasta el momento en que la señalada entidad fiduciaria allegara l a referida información.

Señaló que a partir del 15 de julio de 2019 el Municipio de Armenia contó con la

hasta el momento en que la señalada entidad fiduciaria allegara l a referida información.

Señaló que a partir del 15 de julio de 2019 el Municipio de Armenia contó con la información necesaria para efectos de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, de acuerdo a la implementación de l nuevo procedimiento y por ende los términos del trámite de reconocimiento, deben contarse desde ese momento. En ese orden señaló que, radicada la solicitud, procedió de manera inmediata a la expedición de la Resolución No 1724 del 15 de julio de 2019, con la cual reconoció las cesantías solicitadas por la parte interesada

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Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

y que dicho acto administrativo fue notificado el 19 de julio de 2019 y una vez cumplidos los términos de ejecutoria, fue remitido para pago a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante o ficio No ARM2019EE006430 del 12 de agosto de 2019.

De otro lado propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionada - Municipio de Armenia – para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten dentro del trámite de cesantías del personal docente estatal.

2.2. De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3

cumplimiento de las cargas legales que le asisten dentro del trámite de cesantías del personal docente estatal.

2.2. De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3

Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existe una certificación que de cuenta de la configuración del acto ficto demandado. Así mismo indicó que no hay certeza sobre la causación de la mora reclamada y que la indexación no es procedente, de conformidad con sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018.

Propuso las excepciones denominadas i) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA no se demostró la ocurrencia del acto ficto ii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria iii) pago de la obligación iv) prescripción v) culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 vi) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria vii) improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías viii) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ix) estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas x) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.

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Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad del acto ficto configurado el 29 de julio de 2022 y a título de restablecimiento del derecho condenó a l Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria equivalente a 12 días, además condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagarle la sanción por mora equivalente a 22 días.

Como sustento de la decisi ón abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado , así como lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022.

Seguidamente indicó que la parte demandante mediante petición radicada el 14 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 1724 del 15 de julio de 20 19, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG y que el pago de la prestación tuvo lugar el 29 de octubre de 2019.

por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG y que el pago de la prestación tuvo lugar el 29 de octubre de 2019.

En relación con el caso concreto, sostuvo que en tanto la solicitud de las cesantías se radicó el 14 de junio de 2019, el plazo para la expedición del acto administrativo finiquitaba el 09 de julio de 2019 y los 45 días para el pago 26 de septiembre de 2019, pero dichas actuaciones tuvieron lugar el 15 de julio de 2019 y el 29 de octubre de 2019, respetivamente, por lo que se causó una mora de 34 días.

Señaló que la entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del a cto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo ; Resolución No. 2363 del 3 de septiembre de 2019 (sic). En ese orden concluyó que al Municipio de Armenia le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 12 días, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2019 –vencida la

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Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

ejecutoria del acto administrativo -, al 3 de agosto de 2019 -día en que debía remitir el acto administrativo al FOMAG.

Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

Demandada: Municipio de Armenia

ejecutoria del acto administrativo -, al 3 de agosto de 2019 -día en que debía remitir el acto administrativo al FOMAG.

De otro lado refirió que el FOMAG, también incurrió en mora, porque excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 29 de octubre de 2019, por lo que debe asumir una mora de 22 días.

Agregó que com o el FOMAG realizó un pago parcial a la parte demandante, por concepto de la sanción por mora en el pago de las cesantías, deben compensarse los valores ya pagados con anterioridad a la ejecutoria de sentencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El Municipio de Armenia interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de ese año y que en virtud de ello el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La P revisora S.A, procedió a expedir los lineamientos para garantizar y materializar dicha dinámica operativa.

Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía s fue elevada por la demandante el catorce (14) de junio de 2019, es decir 20 días despu és de promulgado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 - fecha para la cual aún la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A no había dispuesto la información necesaria para los efectos del reconocimiento, y por lo cual el Municipio de Armenia profirió el oficio

promulgado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 - fecha para la cual aún la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A no había dispuesto la información necesaria para los efectos del reconocimiento, y por lo cual el Municipio de Armenia profirió el oficio No ARM2019EE003564 del 18 de junio de 2019 e indicándole a la interesada que el trámite de su solicitud quedaba suspendido hasta que contara con la información necesaria para expedir el acto administrativo.

Conforme a lo anterior señaló que la mora en el pago de las cesantías de la demandante devino de los protocolos fijados por el FOMAG y no de un comportamiento negligente del ente territorial y solicitó revocar la condena que le fue impuesta, para que la misma sea asumida por el FOMAG.

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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante 6: Sostuvo que en este caso la solicitud de cesantías se hizo el día 14 de junio de 2019, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicaci ón del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022 hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad.

dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022 hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad.

Agregó que la sentencia apelada no se pronunció frente a la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2022 ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, en la que se concilió con la NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., 32 días de mora equivalentes al monto de $3.745.18 e indicó que esta situación fue informada con la presentación de la demanda y reforma de la Demanda.

Así mismo mencionó que en la misma audiencia el Municipio de Armenia no tuvo ánimo conciliatorio y por ello se procedió a iniciar d emanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho en su contra por los días correspondientes del 9 al 19 de Julio de 2019.

  • Las entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

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Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado7, corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer lo siguiente:

¿La sentencia judicial de primera instancia guarda congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda o por el contrario es dable determinar que la misma vulneró el debido proceso al resolver sobre aspectos no debatidos en el sub judice, concretamente sobre pretensiones en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, aún cuando esta entidad no fue demandada?

Acorde con lo anterior ¿es posible determinar que o peró el fenómeno de cosa juzgada en relación con la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante y atribuida a la entidad Nación – Ministerio de Educación – FOMAG en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada con la parte demandante el 03 de noviembre de 2022?

De otro lado ¿incurrió el Municipio de Armenia en una sanción moratoria por el retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la demandante ? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma? ¿Según los problemas jurídicos anteriores, la sanción

retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la demandante ? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma? ¿Según los problemas jurídicos anteriores, la sanción

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 9 de 29

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por mora por parte del Municipio de Armenia ya se encuentra reconocida judicialmente?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal la sentencia de instancia debe revocarse en lo que corresponde a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no solo

judicialmente?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal la sentencia de instancia debe revocarse en lo que corresponde a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no solo porque esta entidad no fue demandada por la parte actora y por ende no hay ninguna pretensión por la que esté llamada a responder, sino porque está acreditado que la demandante concilió extrajudicialmente en su totalidad los días de mora, aspecto que la a-quo pasó por alto , y que conlleva a que la condena al Municipio de Armenia también deba negarse.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

✓ Que la demandante solicitó el 14 de junio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías.

✓ Que mediante Resolución No. 1724 del 15 de julio de 2019 le fue reconocido a la señora Luz Nadyma Yusti Delgado el pago la cesantía reclamada.

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 19 de julio de 2019 y en la constancia se d ejó consignado que contra la decisión procedía el recurso de reposición, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2019.

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de 2019.

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✓ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 29 de octubre de 2019.

✓ Que el día 29 de abril de 2022, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.

✓ Que el 03 de noviembre de 2022 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos en la cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG decidió asumir el pago de 32 días de mora así:

Fecha de solicitud de las cesantías: 14 de junio de 2019

Fecha de pago: 29 de octubre de 2019

No. de días de mora: 32

Asignación básica aplicable: $ 3.511.122

Valor de la mora: $ 3.745.184

Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 3.745.184 (100%

Por su parte el Municipio de Armenia se abstuvo de presentar fórmula conciliatoria

Valor de la mora: $ 3.745.184

Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 3.745.184 (100%

Por su parte el Municipio de Armenia se abstuvo de presentar fórmula conciliatoria al considerar que la mora debía ser asumida únicamente por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

✓ Que el acuerdo conciliatorio en mención fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 16 de febrero de 2023.

4.2. Congruencia de la sentencia con lo pedido: debido proceso.

En el marco de un Estado de derecho las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales están encaminadas a salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que permiten a las partes involucradas en un litigio establecer que las providencias hanPágina 11 de 29

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sido dictadas teniendo en cuenta la posición de cada una de las partes, bajo parámetros normativos vigentes y con apego a las pruebas aportadas – derecho de defensa y contradicción.

Así las cosas, puede entenderse que la congruencia de una decisión con lo debatido al interior del proceso judicial, entendido éste como un conjunto de etapas, hace parte integral del debido proceso, razón por la cual cuando el Juez se aparta de los argumentos que han sido expuestos por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, infringe directamente su contenido.

parte integral del debido proceso, razón por la cual cuando el Juez se aparta de los argumentos que han sido expuestos por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, infringe directamente su contenido.

En este sentido y en lo que corresponde a la congruencia de la sentencia el Código General del Proceso en su artículo 281 dispone que la misma debe r esolver sobre los hechos, pretensiones y excepciones probadas, así:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”

Además, esta norma prohíbe expresamente que se condene por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada. En este mismo sentido el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que

sentido el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior noPágina 12 de 29

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Demandante: Luz Nadyma Yusti Delgado

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impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Sobre este aspecto el Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional10 se ha pronunciado desde antaño para señalar:

“A t enor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su

Sobre este aspecto el Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional10 se ha pronunciado desde antaño para señalar:

“A t enor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido ( extra petita) ni más de lo pedido ( ultra petita). Lo demás , significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 1o, num 183).

(…)La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generand o dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertur a hasta su culminación, abierto y participativo, d e modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia

del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia

9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 01 de marzo de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00. CP. César Palomino Cortés.

“La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contenciosoadministrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” 23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. (Resalta la Sala) (…)el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación.

obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que

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