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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00634-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00634-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 17

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00634-01

DEMANDANTE: MARÍA DOLORES BUITRAGO VARÓN

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 254

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia del 16 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora MARÍA DOLORES BUITRAGO VARÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de l a argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 17

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DEMANDANTE: MARÍA DOLORES BUITRAGO VARÓN

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La señora MARÍA DOLORES BUITRAGO VARÓN instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 1 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 2 1 de junio de 2019, mediante el cual se le niega a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la demandante

debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la demandante tiene el derecho a que se le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 de octubre de 2007, equivalente a una mesada pensional.

1.1.4. Ordenar a la demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la demandada que, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) , registro No. 2 , archivo Pdf 004DDA.MARIA DOLORES BUITRAGO, pág. 1.República de Colombia Página 3 de 17

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DEMANDANTE: MARÍA DOLORES BUITRAGO VARÓN

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

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1.1.6. Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

1.1.7. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la demandada.

partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comentó la actora que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Señaló que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0544 del 03 de octubre de 2007 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aduciendo que el objetivo de haber establecido esta pr estación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia. Además que, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993.

Refiere que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año

2 Ibidem, pág. 2-3. 3 Ídem., pág. 3-8.República de Colombia Página 4 de 17

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3 Ídem., pág. 3-8.República de Colombia Página 4 de 17

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equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 28 de febrero de 20224. • Admisión de la demanda: 12 de diciembre de 20225. • Notificación de la demanda: 13 de diciembre de 20226. • Auto incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de abril de 20237. • Sentencia de primera instancia: 16 de junio de 20238. • Notificación de la sentencia: 20 de junio de 20239. • Recurso de apelación: 30 de junio de 202310. • Auto concede apelación: 14 de agosto de 202311. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 28 de agosto de 202312.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada no contestó la demanda.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada no contestó la demanda.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que, la interpretación adecuada de la normatividad aplicable al presente asunto con apoyo de la jurisprudencia citada, pe rmite colegir que los docentes vinculados

4 Ídem, registro No. 02, archivo Pdf 002ActaReparto. 5 Ídem, registro No. 03, archivo Pdf 005_AUTOADMISORIODELADEMANDA. 6 Ídem, registro No. 05, archivo Pdf Soporte notificación auto admisorio. 7 Ídem, registro No. 09, archivo Pdf 009AutoIncorporaPruebas.FijaLitigio.Alegatos2022-00634. 8 Ídem, registro No. 14, archivo Pdf 014Sentencia03-2022-00634. 9 Ídem, registro No. 15, archivo Pdf 015Soporte notificación sentencia de primera. 10 Ídem, registro No. 16, archivo Pdf 016ApelacionDte. 11 Ídem, registro No. 19, archivo Pdf 018AutoConcedeApelacion 003-2022-00634. 12 SAMAI (2ª Inst.), registro No. 05, archivo Pdf 4_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 5 de 17

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después del 1 de enero de 1981 al adquirir la pensión, tienen derecho al reconocimiento del beneficio de la prima de mitad de año equivalente a la mesada adicional en dos situaciones: i) cuando logren causar el derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o, ii) cuando causen el derecho posterior a este Acto Legislativo pero antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión a percibir sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes

En el caso concreto consideró que la demandante habiendo causado su derecho pensional el 01 de octubre de 2007, mediante Resolución No. 0544 del 03 de octubre de 2007, no es acreedora de la pretendida mesada catorce -establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 -, pues el estatus pensional no fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005esto es, antes del 25 de julio de la misma anuali dad-, hecho que de por sí le impide adquirir la pretendida mesada adicional; agregó además que, su mesada pensional supera ampliamente los 3 SMLMV, puesto que para la fecha de reconocimiento, año

esto es, antes del 25 de julio de la misma anuali dad-, hecho que de por sí le impide adquirir la pretendida mesada adicional; agregó además que, su mesada pensional supera ampliamente los 3 SMLMV, puesto que para la fecha de reconocimiento, año 2007, el SMLMV equivalía a $433.700, esto es, en total, $1.3 01.100y, según las probanzas lo devengado por el docente -al momento de reconocimiento de la prestaciónascendía a la suma de $1.519.136.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpus o recurso de apelación argumentando que la demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 634 del 17 de marzo de 2017, con fundamento en la Ley 91de 1989 y la 33 de 1985.

Consideró que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 d e la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad

expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 d e la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad.República de Colombia Página 6 de 17

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En consecuencia, manifestó que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

Indicó que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.13, en segunda instancia.

13 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.13, en segunda instancia.

13 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraRepública de Colombia Página 7 de 17

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Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 , derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de juni o consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 14 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio15.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad

instancia por los jueces administrativos (…).

14 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

15 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación,

una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

15 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para t al efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y f ijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”República de Colombia Página 8 de 17

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Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 16 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y

días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 4.17

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a pe rcibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general18.

del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general18.

16Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 17 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de lo s expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen

expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”República de Colombia Página 9 de 17

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Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigenci a del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento19

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la L ey 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adici onal del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió com o un mecanismo

por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió com o un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 20. Este

19 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005 20En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el sal ario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensionalRepública de Colombia Página 10 de 17

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional,

Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones a cusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".

A este respecto la sentencia citada señaló:

"Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucion al para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensi onal por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes”.

El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993.

posterioridad el mismo derecho pensi onal por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes”.

El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993.

inferior al aplicable al salario mínimo. En razón de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se presentó la coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y reconocido durante la vigencia de la ley 4a. de 1976. Esto motivó la expedición del artículo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permitió reajustar las pensiones que se encontra

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