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TA QUI - 63001-3333-003-2022-00638-01-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2022-00638-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 20

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01

DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 067

TEMAS: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

- CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPROCEDENCIA CUANDO SE

TIENEN OTROS MEDIOS DE

DEFENSA Y PRETENDERSE

DERECHOS SUBJETIVOS –

INEXISTENCIA DE PERJUICIO

IRREMEDIABLE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia de fecha 07 de febrero de 20 23, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO instauró el señor DIEGO ALEJANDRO RONDÓN

HURTADO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA1

HURTADO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA1

Pretende el demandante que se orden e a la entidad demandada el cumplimiento

1 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 01DemandaYAnexos.pdf(.pdf) Nro Actua 2.República de Colombia Página 2 de 20

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DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario; en consecuencia, se le ordene retirar los comparendos de la base de dato s del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; además que se investigue las responsabilidades penales y disciplinarias.

Manifiesta el actor como fundamento de su demanda que la norma es clara en señalar cómo se interrumpe la prescripción y cuando opera; sin embargo, la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso un comparendo por el cual luego fue sancionado, pero nunca le fue notificó el mandamiento de pago cuando la norma obliga a ello, y a pesar que de esto y que han transcurrido más de tres años no han querido aplicar la prescripción de oficio ni por solicitud de parte, realizada mediante derecho de petición.

Argumenta que la acción procedente porque la norma incumplida tiene fuerza de

no han querido aplicar la prescripción de oficio ni por solicitud de parte, realizada mediante derecho de petición.

Argumenta que la acción procedente porque la norma incumplida tiene fuerza de ley y por otro lado no puede interponer acción de tutela porque la prescripción que se niega a aplicar, no es un derecho fundamental.

Considera que la intervención del Juez es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues la no aplicación de la norma en comento por parte de la autoridad accionada, en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo le pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años), y ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarse de los perjuicios causados.

Advierte que cumplió con el requisito de renuencia.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá: 12 de diciembre de 20222 • Auto del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, remite por competencia a los Juzgados Administrativos de Armenia, en aplicación del artículo 3º de la ley 393 de 1997, debido a que el domicilio del actor es en esta ciudad: 14 de diciembre de 20223 • Remisión a la Oficina Judicial: 14 de diciembre de 20224

2 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 02ActaReparto.pdf(.pdf) NroAct ua 2.

  • Remisión a la Oficina Judicial: 14 de diciembre de 20224

2 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 02ActaReparto.pdf(.pdf) NroAct ua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Docume nto: 04AutoRemitePorCompentencia.pd f(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 06Remision.pdf(.pdf) NroActua 2 y 009CorreoProcesoO.Judicial.pdf (.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 20

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DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN

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  • Auto admite la demanda: 19 de diciembre de 20225 • Notificación de la admisión a la demandada: 11 de enero de 20236 • Contestación de la demanda: 01 de febrero de 20237 • Sentencia de primera instancia: 07 de febrero de 20238 • Notificación: 07 de febrero de 20239 • Impugnación: 09 de febrero de 202310 • Concesión de la impugnación: 24 de abril de 202311 • En la oficina judicial (reparto): 25 de abril de 202312 • Paso a despacho del Magistrado ponente: 25 de abril de 202313

1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE

DEMANDADA

  • Paso a despacho del Magistrado ponente: 25 de abril de 202313

1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE

DEMANDADA

La autoridad accionada se pronunció extemporáneamente frente a la demanda, como se advirtió en la sentencia apelada; razón por la cual no se referirá a lo allí expuesto.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, manifestando el actor cuenta con otro medio judicial idóneo para desatar la controversia, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la solicitud de prescripción y en segundo lugar, porque cuando se trata de sanciones impuestas por el incumplimiento de normas de tránsito, estas se deben debatir en sede administrativa, atacando el acto administrativo por medio del cual se libra mandamiento de pago o el que negó la prescripción de la sanción impuesta con ocasión de la orden de comparendo.

Para sustentar su decisión trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para reclamar la

5 Expediente Samai de primera instancia, Índice 3, Doc umento: AutoAdmiteAccióndeCumpliento(. pdf) NroActua 3. 6 Expediente Samai de primera instancia, Índice 3, Documento: Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 5, 001CorreoInformaRecibidoAdmisi ón.pdf(.pdf) NroActua 6 y Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 8.

demanda (.pdf) NroActua 5, 001CorreoInformaRecibidoAdmisi ón.pdf(.pdf) NroActua 6 y Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 8. 7 Expediente Samai de primera instancia, Índice 9, Documento: 001CorreoInformaContestación.p df(.pdf) NroActua 9 y 002RESPUESTA.pdf(.pdf) NroActu a 9. 8 Expediente Samai de primera instancia, Índice 11, Documento: 18_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 11. 9 Expediente Samai de primera instancia, Índice 12, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 12. 10 Expediente Samai de primera instancia, Índice 13, Documento: 001CorreoInformaImpug nacion.pd f(.pdf) NroActua 13 y 002IMPUGNACION DE LA ACCIÓN DE CU MPLIMIENTO MEDELLIN.docx(. docx) NroActua 13. 11 Expediente Samai de primera instancia, Índice 15, Documento: 25_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 15 . 12 Expediente Samai de segunda instancia, Índice 3, Documento s: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3. 13 Expediente Samai de primera instancia, Índice 4, Documento: 004PasoAlDespacho(.pdf) NroAct ua 4.República de Colombia Página 4 de 20

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prescripción de infracciones de tránsito, como la proferida el 13 de diciembre de 2017 Radicación 11001 -03-15-000-2017-03140-00 y del 21 de junio de 2018 Radicación 1100 -103-15-000-2018-00142-01, y también de este Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo dentro del radicado 63001-3333-006-2021-00179-01.

3. EL RECURSO La parte accionante, impugnó la sentencia argumentando que no se incurrió en ninguna de las causales de impredecibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer cumplir una norma para evitar un perjuicio irremediable, cuando se dan los presupuestos del artículo 10 de la citada norma, se probó la renuencia, y que la prescripción es un instituto de orden público, según sentencias de la Corte Constitucional C -556 de 2001 y C240 de 1994 y del Consejo de Estad o del 11 de febrero de 2016 que establece como el término de prescripción se debe contar desde la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación co ntra la

mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación co ntra la providencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14.

Por lo previamente expuesto, será necesario que se cumpla n los requisitos de procedibilidad de la acción ejercida para posteriormente proceder a analizar el fondo del asunto.

Así pues, sin que se vislumbren causales de nulidad alguna, pasa la Sala a abordar el fondo del asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es improcedente la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de

14 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.República de Colombia Página 5 de 20

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multas por infracciones de tránsito , o por el contrario se cumplen los presupuestos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corporación estudiará: i) las generalidades sobre el medio intentado, ii) el contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, iii) la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.

5.1. LAS GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable15.

2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.

3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.

4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del

2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.

3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.

4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido.

5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración.

En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado16, ha agregado:

15 “Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento ”. CONSEJO DE ESTADO. SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A".

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación

número: ACU -017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. 16 Ver entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: • 14 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). Actor: JULIORepública de Colombia Página 6 de 20

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“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.”

Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al tema del contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

5.2. CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento

El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como vemos la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo q ue materialice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó:

ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. • 25 de enero de 2018, radicación No. 68001 -23-33-000-2017-01067-01(ACU). Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU). Actor: RICARDO

Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU). Actor: RICARDO ACEROS ANGARITA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS. • 15 de febrero de 2018, radicación No. 25000 -23-41-000-2017-01993-01(ACU). Ac tor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y OTRO. Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.República de Colombia Página 7 de 20

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“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de

1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En

palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en dond e el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en

observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de d icho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derec hos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de lo s deberes sociales del Estado y de los particulares”17. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”18 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar q ue se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”

Posteriormente en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, en lo que atañe al tópico relacionado co n la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción, dijo:

17 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 18 Ibid. C-157 de 1998.República de Colombia Página 8 de 20

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“Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las

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“Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada. No obstante, como es bien sabido, la administración pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores.

La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.

En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacci ón administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejercicio legí timo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión.

También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle

por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado.

Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar. El problema de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente abordado por el legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio administrativo.

Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o particulares, como se desprende del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario negligente. Es as í como el derecho de petición cumple una importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una democracia participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular.

Por su parte, en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un acto presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los

la administración puede concluir en un acto presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados. La ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como unaRepública de Colombia Página 9 de 20

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decisión favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo.

No obstante, el silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. Por ejemplo, para incentivar la acción de la administración se puede invertir la regla general de que el acto presunto en caso de silencio se entiende adoptado en sentido negativo, de tal manera que si la administración no actúa, su omisión se asimila a un acto tácito favorable al administrado, salvo las excepciones expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.

Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedició n de actos administrativos particulares, sino

Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedició n de actos administrativos particulares, sino sobre actos generales mediante los cuales se desarrolla la ley para asegurar su debido cumplimiento en el marco de una política pública definida, no es posible presumir el contenido del acto omitido. Esto es a un más claro cuando el acto general omitido es una regulación cuyo contenido puede variar significativamente según las circunstancias de hecho generales a regular y las conveniencias públicas apreciadas por el órgano regulador.

Por eso, en el derecho comparado se pueden identificar otras formas de tratar la inactividad de la administración. Así, en el derecho anglosajón algunos mecanismos procesales han tradicionalmente buscado exigir que la administración pública efectivamente adopte una decisión y en el derecho francés, ancestralmente reacio a que el juez contencioso imparta órdenes a la administración, se han acrecentado los poderes del juez al respecto. La acción de cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afrontar el probl ema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta, en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar que cese la omisión y se cumpla el deber.

Pero la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones19 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una

jurídico, también puede expresarse a través de acciones19 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades per seguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.

Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que

19 Esta es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.República de Colombia Página 10 de 20

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tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido”. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se

juez ha de corr

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