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TA QUI - 63001-3333-003-2023-000001-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-000001-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-000001-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la vulneración del derecho de petición del señor Humberto Vanegas Ramírez.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que el día 22 de julio de 2022 radicó ante el ente accionado solicitud de pensión de jubilación, y que han pasado más de cuatro meses sin que se haya resuelto de fondo su petición, pese a que el 29 de noviembre de 2022 interpuso PQR.Página 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

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Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación.

2. CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó escrito de contestación en el que solicitó se denieguen las pretensiones por ser abiertamente improcedentes, al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno del accionante, ya que su solicitud se encuentra en estudio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 24 de enero de 2023 , declaró la vulneración del derecho de petición del accio nante y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio resolviera la solicitud de pensión de vejez del señor Humberto Vanegas Ramírez.

La a quo como fundamento de la decisión hizo un recorrido jurisprudencial respecto del derecho de petición en materia pensional , la seguridad social y el debido proceso, para concluir que se advierte vulnerado el derecho de petición del accionante al no haberse dado respuesta a la solicitud de estudio de pensión de vejez por parte de Colpensiones.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada Colpensiones impug nó el fallo de instancia. Señaló que a través de Resolución SUB 14511 del 19 de enero

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada Colpensiones impug nó el fallo de instancia. Señaló que a través de Resolución SUB 14511 del 19 de enero de 202 3 resolvieron reconocer pensión de vejez al señor Humberto Vanegas Ramírez, razón por la cual consider ó se ha configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme lo anterior, solicitó se declare el mencionado fenómeno procesal.Página 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto donde pidió confirmar la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho de petición.

Para ello hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho de petición y su núcleo esencial para concluir que al accionante no le han resuelto su solicitud, no se adoptó el trámite preferencial previsto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, lo qu e vulnera su derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó a Colpensiones que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elevada el 22 de julio de 2022; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada Colpensiones dio contestación a la petición elevada por la accionante a través de Resolución No. SUB 14511 del 19 de enero de 2023 , pronunciamiento que se notificó vía electrónica al accionante.Página 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional; y ii) caso concreto.

3.1. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las

3.1. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los

primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respue sta corresponde a 15 días hábiles[139].Página 5 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la

petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por part e de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Ahora, frente a la oportunidad para dar respuesta al derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha construido un precedente jurisprudencial sólido1 en el sentido de determinar los tiempos con los que cuentan las administradoras de pension es para dar respuesta, resolver de fondo e incluir en nómina a los petentes, trámites dentro de los que se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo plausible citar lo reiterado en sentencia T – 155 de 2018 donde se señaló:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimi ento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

1 Ver entre otras, sentencia SU - 975 de 2003 y sentencia T - 774 de 2015Página 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 20172, sostuvo

“salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 20172, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP3, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”4.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes5.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición6.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales7.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que l as

para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales7.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que l as solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario8”

3.2.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia

2 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 3 Decreto 4269 de 2011. 4 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 5 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 6 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 7 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 8 Sentencia T-322 de 2016.Página 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se

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jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:

“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de l fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.

cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de l fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.

6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.

8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.Página 8 de 10

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9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o

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9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”9

Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

3.3.- Caso Concreto.

El accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a Colpensiones que resuelva su solicitud de estudio de pensión de vejez ; pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada, ya fue resuelta por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el apart e sustancial de esta providencia, y aun cuando esta Sala comparte las consideraciones hechas por la primera instancia, se advierte que el día 19 de enero de 2023 , esto es antes de proferirse el fallo de primera instancia, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 14511 de 19 de enero de 2023 10, mediante el cual se resolvió reconocer al señor Humberto Vanegas Ramírez pensión de vejez, acto administrativo que de acuerdo con constancia de notificación electrónica 2023_986948 fue comunicada al señor Vanegas Ramírez al correo

mediante el cual se resolvió reconocer al señor Humberto Vanegas Ramírez pensión de vejez, acto administrativo que de acuerdo con constancia de notificación electrónica 2023_986948 fue comunicada al señor Vanegas Ramírez al correo autorizado panvalo1@hotmail.com el día 19 de enero de 202311.

En línea de lo expuesto, se encuentra probado que , con la expedición y debida notificación de la respuesta dada por Colpensiones a lo solicitado por el accionante, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez carece de fundamento el amparo; circunstancias actuales que pueden enmarcarse dentro de los parámetros

9 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 10 Ver índice 008 expediente Samai 1ª instancia 11 Ver índice 10 expediente digital Samai II instanciaPágina 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

establecidos para la configuración de un hecho superado, en la medida que el amparo constitucional reclamado ya se encuentra cumplido.

En tal virtud, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocará la orden de protección de los derechos fundamentales invocados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por hecho

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 24 de enero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZPágina 10 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicado 63001-3333-003-2023-00001-01

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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