TA QUI - 63001-3333-003-2023-00011-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2023-00011-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: HUGO CARDONA
ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER
CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL.
031-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Cardona contra la E.S.E Santander de Caicedonia, Colpensiones y, Protección S.A., en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Hugo Cardona, actuando a través de apoderado promovió acción de tutela con tra la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, Colpensiones y, Protección S.A., con
Hugo Cardona, actuando a través de apoderado promovió acción de tutela con tra la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, Colpensiones y, Protección S.A., con fundamento en el hecho consistente en que, según afirmó, estuvo “vinculado” con la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia desde el mes de enero de 1980, trasladándose al régimen de ahorro individual en el mes de enero de 1997 -específicamente al Fondo de Pensiones Porvenir-, luego de lo cual, en el mes de febrero del 20 02, eligió trasladarse al Fondo de Pensiones Protección S.A., al cual se encuentra afiliado hasta la fecha.
Manifestó que, tras la decisión de traslado de régimen, el Seguro Social debió enviar la totalidad de sus aportes al Fondo de Pensiones Protección S.A., este último el cual, en la actualidad, no le permite acceder a una pensión de vejez, pues el saldo de su cuenta resulta ser menor al valor para la financiación de una pensión, pese a reunir los requisitos para una devolución de saldos.
Señaló que, el 25 de octubre de 2022, solicitó ante PROTECIÓN S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en virtud de lo cual, en el mes de diciembre de 2022, ésta requirió a la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia y a Colpensiones, para que reportaran y transfirieran los aportes/bono pensional del actor a dicho Fondo Pensional, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera obtenido respuesta alguna.
Expresó el actor que, realizó todas las gestiones legales para el cobro de las cuotas
sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera obtenido respuesta alguna.
Expresó el actor que, realizó todas las gestiones legales para el cobro de las cuotas partes del bono pensional, y a pesar de ello, las entidades intervinientes se tornan renuentes en pagar lo de su cargo , mientras que, Protección S.A ., se comporta pasivamente en las actuaciones pertinentes para llevar a cabo este trámite.
1 SAMAI – Archivo 001DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A.
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III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 24 de enero de 20232, dispuso admitir la acción constitucional en contra de la E.S.E Hospital Santander Caicedonia, Protección S.A y COLPENSIONES para lo cual les otorgó un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestaran la solicitud de tutela.
3.2. Contestación de Protección S.A.3
El 26 de enero de 2023 la referida entidad contestó la acción de tutela y solicitó denegar la misma por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo
3.2. Contestación de Protección S.A.3
El 26 de enero de 2023 la referida entidad contestó la acción de tutela y solicitó denegar la misma por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 -específicamente respecto de la subsidiariedad-, así como tampoco configurarse la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, ya que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Protección S.A ., corresponde a la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, la cual, tiene a su cargo la emisión del correspondiente bono pensional. Resaltó que, pese a haber adelantado las gestiones necesarias para el cobro de l bono pensional -mediante misivas del 3 de noviembre4 y el 7 de diciembre de 20225-, la E.S.E. ha guardado silencio.
3.3. Contestación de Colpensiones.6
El 27 de enero de 2023 dio respuesta a la acción constitucional y expuso que, no hay registro de ninguna solicitud pendiente por respuesta a favor del actor, ni que esté relacionada con las pretensiones de la acción; además, señaló que revisado el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en el Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, se encontró que el accionante se encuentra afiliado al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección S.A. , entidad la cual -en su criterio - es la encargada de suministrar la información relacionada con el bono pensional del actor.
Solidaridad (RAIS) a través de Protección S.A. , entidad la cual -en su criterio - es la encargada de suministrar la información relacionada con el bono pensional del actor.
Indicó que, en el asunto, COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado al hecho que, no se evidencia ningún hecho vulnerador por parte de dicha Entidad.
3.4. Contestación de la E.S.E Hospital Santander Caicedonia Valle7.
El 30 de enero del 2023 la entidad contestó la acción de tutela y expresó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está encargado de la información pensional y de desembolsar los bonos de pensión para los ex trabajadores que alguna vez estuvieron e mpleados en dicha entidad, tal y como lo demuestra la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL N° 202202891900356000700002 del 23 de enero de 20228, entregado al accionante en dicha fecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual reconoce su tiempo de servicio en la institución de salud.
Así mismo señaló que, debido a que los empleados retirados antes del 31 de diciembre de 1993 quedaron excluidos del contrato de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Decreto 586 del 5 de abril de 2017, estipuló el proceso para calcular y pagar la deuda pensional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993.
Por último, aclaró que, la responsabilidad legal de reconocer y pagar los bonos pensionales no recae en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia ya que esta
diciembre de 1993.
Por último, aclaró que, la responsabilidad legal de reconocer y pagar los bonos pensionales no recae en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia ya que esta
2 SAMAI – Archivo Auto Admisorio de Tutela(.pdf) NroActua 3 3 SAMAI – Archivo 002T - Hugo Cardona - Vejez - Pendiente bono - JPH.pdf(.pdf) NroActua 5 4 SAMAI – Archivo 003cobro noviembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 5 SAMAI – Archivo 004Cobro diciembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 6 SAMAI – Archivo 002CONTESTAACIONHUGO CARDONA C .C. 6212329.pdf(.pdf) NroActu a 6 7 SAMAI – Archivo 002RESPUESTA TUTELA HUGO CARDO NA.PDF(.pdf) NroActua 7 8 SAMAI – Archivo 007HUGO CARDONA.pdf(.pdf) Nro ActuaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
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entidad no profiere los Actos Administrativos necesarios para reconocer la cuota parte del bono pensional en favor al afiliado.
3.5. Decisión de primera instancia9.
El Juzgado de primera ins tancia mediante sentencia del 6 de febrero del año en curso resolvió:
del bono pensional en favor al afiliado.
3.5. Decisión de primera instancia9.
El Juzgado de primera ins tancia mediante sentencia del 6 de febrero del año en curso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la TUTELA propuesta por el señor HUGO CARDONA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Poner de presente al Fondo de Pensiones Protección S.A; que previo a la respuesta de fondo, constituye un deber de su parte, verificar la información laboral del actor, para lo cual de resultar necesario puede adelantar la corrección de la historia laboral, y recaudar las certificaciones necesarias, soportes, o examen de bases de datos, frente a los antiguos empleadores, terceros y/o fondos de pensiones.”
. Para tales efectos, la a quo consideró que:
“El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados por la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia; la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el fondo de pensiones PROTECCION S.A, como consecuencia de la demora en r esolver su solicitud de pensión de vejez, radicada el día 25 de octubre de 2022.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precitado y ateniéndose a lo probado, el Despacho observa que el Fondo de Pensiones Protección S.A, no ha dado respuesta a la solicitud de la accionante, por cuanto aún no se ha vencido el termino establecido de cuatro (4) meses contados desde el mes de octubre del anterior año, por tanto, a la fecha de presentación de la acción constitucional, aun no
dado respuesta a la solicitud de la accionante, por cuanto aún no se ha vencido el termino establecido de cuatro (4) meses contados desde el mes de octubre del anterior año, por tanto, a la fecha de presentación de la acción constitucional, aun no se encuentra cumplido el término legal de una respuesta oportuna, y por tanto no se encuentra configurada una vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales relacionados por el accionante, situación que torna en improcedente el amparo solicitado.”
3.6. Impugnación del fallo de primera instancia10.
El accionante señaló que, el A quo, no tuvo en cuenta que Protección S.A en diciembre de 2022 le solicitó mediante oficio a Colpensiones y la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, realizar la transferencia de la totalidad de tiempo de servicio y saldos consignados en este fondo a favor del actor, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna o se evidencie algún cambio en su historia laboral en el fondo de Protección S.A. Así mismo, resaltó que, estas entidades no atendieron la solicitud presentada respecto a la reclamación administrativa, de la emisión y pago del bono pensional, sin resolver de fondo lo solicitado.
Pidió, revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado, para que Protección S.A reconozca que desconoció la solicitud por prestación de vejez y posteriormente realice lo requerido por el accionante. Además, que la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, resuelva de fondo la solicitud de Protección S.A, respecto a la emisión, redención y pago del bono pensional, para que el mencionado fondo proceda a lo que en derecho le corresponde.
Caicedonia, resuelva de fondo la solicitud de Protección S.A, respecto a la emisión, redención y pago del bono pensional, para que el mencionado fondo proceda a lo que en derecho le corresponde.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 1 de marzo de 202311, el Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal allegó concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite de tutela y luego de tr aer apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con el
9 SAMAI – Archivo 28_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 9 10 SAMAI – Archivo 002IMPUGNACION TUTELA HUGO CAR DONA 2023 - 011 JUZ 3 ADMIN.p d f(.pdf) NroActua 11 11 SAMAI – Archivo 5ComunicacionesMinPublico(.pdf ) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
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derecho fundamental de petición sostuvo que, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a acogerse y como consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia porque Protección S.A no ha finiquitado la actuación administrativa, pues no ha corregido la historia laboral o ha decidido no hacerlo.
de tutela están llamadas a acogerse y como consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia porque Protección S.A no ha finiquitado la actuación administrativa, pues no ha corregido la historia laboral o ha decidido no hacerlo.
Manifestó que, la Juez no debió limitarse a señalar que existe la vía de la jurisdicción laboral, pues aún no hay un acto administrativo proveniente de Protección S.A que niegue la corrección laboral. La orden debe ir dirigida a finiquitar la actuación administrativa corrigiendo l a historia laboral o negándose a hacerlo, con base en las pruebas que se recauden en la actuación administrativa.
Señaló que, respecto al t érmino de cuatro meses a los que aludió el a quo para que el Fondo de pensiones Protección S.A responda la solicitud del accionante, ya ha trascurrido, pues, el actor solicitó a la entidad el reconocimiento de su pensión de vejez el día 25 de octubre de 2022.
Consideró que debe revocarse la sentencia recurrida y , además, ordenar que sea adelantada lo más rápidamente posible, ya que el accionante es un adulto mayor.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 12, 116 inciso 1º 13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como J uez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y, a la vida digna del señor Hugo Cardona y ordenar a quién corresponda la corrección de su historia laboral?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulare s encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se ha lle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los
20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de funda mento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
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4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y, a la vida digna del señor Hugo Cardona, los cuales tienen el carácter de ser fundamentales.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumple entendiéndose en su orden , qu e quien acudió a la tutela es el titular de los
ser fundamentales.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumple entendiéndose en su orden , qu e quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, y que la parte accionada corresponde a las entidades de las cuales se afirma que por omisión los afecta.
La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues, desde el 25 de octubre de 202 2, el accionante presentó peticiones orientadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez , sin obtener , para el momento de resolver la segunda instancia de este proceso constitucional, solución de fondo a su inconformidad.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u opor tuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” , igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y, a la vida digna del actor, máxime cuando no existe un acto que ponga fin a la actuación administrativa sobre ese aspecto -como acertadamente lo señaló el Ministerio Público en su intervención -, que le hubiera p ermitido agotar el procedimiento administrativo y luego acudir en revisión de tales actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ciertamente, en punto de la subsidiariedad cuando -por vía de tutela - se solicita la
luego acudir en revisión de tales actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ciertamente, en punto de la subsidiariedad cuando -por vía de tutela - se solicita la liquidación, emisión y/o expedición de un bono pensional, la Corte Constitucional -en sentencia de tutela T056 de 2017sostuvo que: “(…)Resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis d el caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección (…) La Corte, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente (…)”, aspectos que la Sala encuentra acreditados en este caso, con la afirmación del accionante17 (que no aparece desvirtuada) sobre su difícil situación económica que vive actualmente, además de contar e n este momento con más de 60 años de edad 18, que lo ubican como adulto mayor, para quien se hace notorio que en las condiciones presentes del país, no es fácil acceder a un empleo que le prodigue recursos para su
actualmente, además de contar e n este momento con más de 60 años de edad 18, que lo ubican como adulto mayor, para quien se hace notorio que en las condiciones presentes del país, no es fácil acceder a un empleo que le prodigue recursos para su congrua subsistencia, lo que podría suplir con una eventual pensión a reconocerse luego
16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 16 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 Archivo PDF Escrito de tutela página 6. SAMAI registro Nro. 02 archivo denominado “001DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 2” 18 Archivo PDF Anexos de la tutela página 1. SAMAI registro Nro. 02 archivo denominada “002ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
ACCIONANTE: HUGO CARDONA
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A.
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de surtirse por completo el trámite administrativo para ello y de cumplir los requisitos exigidos legalmente.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará el fallo de primera instancia al encontrar que, se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante y , en su lugar , se accederá al amparo de tal derecho.
Tal y como se indicó en precedencia, en el caso concreto, la parte actora pretende mediante la acción de tutela: “(…) Se ordene a E.S.E HOSPITAL SANTANDER / CAICEDONIA VALLE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. A REALIZAR LA TRASFERENCIA DE INMEDIATO DE LA TOTALIDAD DE SALDOS correspondientes a las cuotas partes que componen el Bono pensional del Accionante (que aún siguen en ese fondo) a la cuenta de ahorro individual de mi prohijado, esto con la finalidad de que se reúna el capital a favor del accionante y de esta manera el fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A, donde
de mi prohijado, esto con la finalidad de que se reúna el capital a favor del accionante y de esta manera el fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A, donde actualmente se encuentra afiliado, proceda a constatar la solicitud realizada con el lleno de los requisitos legales, con la finalidad de poder acceder a favor de mi prohijado el reconocimiento de su prestación en el menor tiempo posible, dada la antigüedad en su solicitud (…)”.
Al respecto, esta Corporación observa que, lo pretendido por el actor, es la garantía de su derecho a la seguridad social, en la medida que, para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez -asunto este último que, no es propiamente el objeto de la acción de tutela-, ha encontrado diversas dificultades administrativas, específicamente, en lo relacionado con la liquidación, emisión y expedición de su bono pensional.
Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se hace necesario recordar que, el pasado 25 de octubre de 2022 19, el señor Hugo Cardona radicó ante Protección S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue radicada con el número V22D62738 y, una vez obtenido -lo que parec e la liquidación provisional yel Certificado de Tiempos de Servicio del actor, Protección S.A. solicitó -en dos oportunidades diferentes, esto es, mediante misivas del 3 de noviembre20 y el 7 de diciembre de 202221-, a la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, el pago del bono pensional del actor, sin obtener respuesta alguna.
Ciertamente por tal razón, al contestar 22 la acción constitucional de la referencia,
de diciembre de 202221-, a la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, el pago del bono pensional del actor, sin obtener respuesta alguna.
Ciertamente por tal razón, al contestar 22 la acción constitucional de la referencia, Protección S.A. manifestó oponerse a la prosperidad de la tutela deprecada, pues en su concepto, no era viable iniciar a contabilizar e l término para resolver la solicitud pensional del actor, en virtud de que, el término de cuatro meses para decidir, solo puede empezar a contabilizarse cuando se haya emitido el correspondiente bono pensional.
Para sustentar tal afirmación, hizo alusión al contenido del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, cuyo tenor literal dispone:
“(…) Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
19 SAMAI. Archivo 002ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2 20 SAMAI – Archivo 003cobro noviembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 21 SAMAI – Archivo 004Cobro diciembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5
20 SAMAI – Archivo 003cobro noviembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 21 SAMAI – Archivo 004Cobro diciembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 22 SAMAI – Archivo 002T - Hugo Cardona - Vejez - Pendiente bono - JPH.pdf(.pdf) NroActua 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01
ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A.
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Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 (…)” (Negrillas fuera de texto).
En adición a lo anterior, en el escrito de contestación allegado por Protección S.A. 23, se hizo alusión al trámite de reconocimiento pensional, el cual , aceptando que es a esa Entidad a quien corresponde la realización del trámite de solicitud del bono pensional , sostuvo:
“(…) En esta instancia debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las
sostuvo:
“(…) En esta instancia debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema y se pued
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