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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00058-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00058-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda de Decisión

Armenia (Q), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO1

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Demandante: Hernando González Rodríguez

Demandado: Municipio de La Tebaida

005-2023123

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q) y por medio de la cual se declaró improcedente la acción de la referencia.

La demanda

El señor Hernando González Rodríguez interpuso medio de control de cumplimiento contra el Municipio de La Tebaida, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones Se ordene a la accionada que cumpla con lo establecido en el acto administrativo SHM 1856 proferido por la Secretaría de Hacienda de La Tebaida, Quindío, el 3 de julio de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, de aplicación a lo decidido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a través de la Resolución N°63 -401000113-2021 que modifica en forma retroactiva, la base gravable del predio de

Como consecuencia de lo anterior, de aplicación a lo decidido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a través de la Resolución N°63 -401000113-2021 que modifica en forma retroactiva, la base gravable del predio de

1 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º del Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997 al resultar derrotado el proyecto presentado por el señor Magistrado Juan Carlos Botina Gómez en Sala del 8 de junio del año en curso , pasó al siguiente Magistr ado en turno para la elaboración de la decisión que pone fin a la instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 36

su propiedad por los años 2019, 2020 y 2021, para efectos de liquidar el impuesto predial de dichas anualidades y consecuencialmente se sostenga el descuento por pronto pago a que se refiere el acto administrativo SHM 1856 de 2019, desde el año 2019 y hasta que quedó ejecutoriada la Resolución del IGAC incluyendo las anualidades 2019, 2020 y 2021.

Que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida, Quindío se abstenga de sumar intereses, tal como consta en el acto administrativo SHM 1856 de 2019, durante el plazo que suspendió el pago del impuesto predial, esto es, desde el año 2012 y hasta que quedó en firme la Resolución del IGAC.

Fundamento fáctico

el plazo que suspendió el pago del impuesto predial, esto es, desde el año 2012 y hasta que quedó en firme la Resolución del IGAC.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Es propietario de un predio, identificado como casa 37 de la Urbanización Campestre La Estación, con No. Predial 0001000000010801800000412 y Matrícula inmobiliaria N o. 280-173457, ubicado en el km. 7 vía El Edén y respecto al cual, el 14 de mayo de 2019, se elevó solicitud de revisión y corrección del avalúo catastral, en virtud a que las características y condiciones del predio, contenidas en la factura de dicho año para el pago del impuesto predial, no correspondían a la realidad del inmueble.
  • Dentro del trámite de revisión del avalúo el IGAC envió oficio dirigido a la alcaldesa del municipio de La Tebaida bajo el Radicado 3632019EE3343 -01, para que conociera el listado de predios objeto de verificac ión física, para los fines que considerara pertinentes “(…) y dentro de las facultades que tuviera, considerara alargar el plazo para conceder el incentivo de pronto pago a los reclamantes.”
  • Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida expidió el acto administrativo SHM 1856 de 2019 del 3 de julio de 2019, en el cual textualmente se compromete a “(… ) que, con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto

2019, en el cual textualmente se compromete a “(… ) que, con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses, hasta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes.”

  • El citado acto administrativo fue notificado personalmente, modificando la situación jurídica particular del contribuyente al imponerle una obligación, consistente en esperar a que el IGAC respondiera a las solicitudes, pero también estableciendo en su favor un derecho y la confianza legítima que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida sostendría el descuento por pronto pago, sin sumar intereses hasta que se diera dicha respuesta, mediante la expedición de la resolución que sirviera de base catastral para la liquidación y cobro del impuesto predial.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 36

  • Después de más de dos años, el IGAC respondió la solicitud med iante la expedición la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 7 de septiembre de 2021 “Con la cual se ordenan cambios relacionados al catastro del Municipio de La Tebaida / Por medio de la cual se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio/propietario”, resolución que le ordena al Municipio de La Tebaida registrar cambios catastrales de todos los predios del Condominio Campestre La Estación, a partir del año 2019.

datos del predio/propietario”, resolución que le ordena al Municipio de La Tebaida registrar cambios catastrales de todos los predios del Condominio Campestre La Estación, a partir del año 2019.

  • El paso del tiempo generó graves consecuencias para el patrimonio del demandante por la acumulación de las facturas para el pago del impuesto predial desde el año 2019 y empeorando su situación, se acumuló una nueva factura, pues la resolución señalada fue objeto de recursos en la vía gubernativa que se resolvieron el 18 de marzo de 2022 a través de la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022 por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.
  • El acto administrativo SHM 185 6 de 2019 suspendió la aplicación de sus efectos para el momento en que el IGAC respondiera la solicitud de corrección, lo que se produjo con la expedición de la Resolución No. 63-401-000113-2021, la cual quedó ejecutoriada en el mes de marzo de 2022; por lo tanto, a partir de ese mismo momento también quedó en firme y se hizo exigible el derecho concedido en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.
  • Una vez conocida la respuesta del IGAC, esperó que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida expidiera la factura del impuesto predial, pero en virtud a que no lo hacía, se presentó derecho de petición el pasado 21 de noviembre de 2022, solicitando lo pertinente.
  • Nuevamente la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Tebaida, informa que sigue renuente a aplicar el contenido del acto administrativo SHM 1856 de

solicitando lo pertinente.

  • Nuevamente la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Tebaida, informa que sigue renuente a aplicar el contenido del acto administrativo SHM 1856 de 2019, creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, pese a que es suscrito por la misma fu ncionaria que hoy funge de nuevo como Secretaría de Hacienda y en desacato al reclamo para el cumplimiento de dicho acto, presentado el 3 de agosto de 2021 como requisito de procedibilidad.
  • En contravía de su propio mandato, la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida inició el cobro coactivo de las facturas de impuesto predial antes de que el IGAC respondiera nuestras solicitudes (es decir, antes de la expedición de la Resolución que corrigió nuestra base gravable).
  • No obstante, en el mes de diciembre de 2022 se vio en la obligación de corregir la liquidación del impuesto predial que venía errada desde el año 2019, para atender lo ordenado en la mentada resolución del IGAC, pero continuó con el cobro antijurídico de la facturación donde incluye los intereses y no respeta el descuento ordenado en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 36

  • La facturación del impuesto predial para el año 2023 acaba de ser entregada y

Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 36

  • La facturación del impuesto predial para el año 2023 acaba de ser entregada y en ella se contempla un descuento del 25% si se paga antes del 30 de abril del presente año y debiendo pagarse previamente las facturas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

Fundamentos de derecho

La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones las siguientes disposiciones:

  • Artículo 87 de la Constitución Política de 1991. - Ley 393 de 1997. - Ley 44 de 1990. - Artículo 146, Ley 1437 de 2011 - Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. - Demás normas concordantes.

Refirió múltiples apartes jurisprudenciales relacionados con el concepto del acto administrativo, la noción de confianza legítima y el principio de seguridad jurídica.

Contestación de la demanda

El apoderado del ente territorial accionado presentó oport unamente escrito pronunciándose sobre la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como fundamentos de defensa expone que

“(…) A partir de esta fundamentación jurisprudencial, entonces, se infiere como elementos centrales del problema jurídico propuesto en el sub judice, los siguientes: I) Es necesario que exista una norma jurídica con una disposición que se haya incumplido por parte de la autoridad demandada y; II) Es menester que se tenga

elementos centrales del problema jurídico propuesto en el sub judice, los siguientes: I) Es necesario que exista una norma jurídica con una disposición que se haya incumplido por parte de la autoridad demandada y; II) Es menester que se tenga prueba expresa de la renuencia del destinatario del enunciado legal en sentido material, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° ídem. Sobre estos aspectos disertaremos a continuación, puesto que son los q ue permiten colegir la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada. Veamos:

Lo que pretende encasillar como un acto administrativo la parte actora no ostenta esta condición, por cuanto se trata exclusivamente de una respuesta a un derecho de petición de información. Nótese que en el encabezado del pluricitado documento su autor describe como asunto “Respuesta Solicitud con Radicado Interno 201912473”, lo que permite discernir al menos indiciariamente su alcance. En el mismo sentido, el desarrollo del escrito es del siguiente tenor:

Por medio de la presente le informo que una vez revisada la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se verifico (sic) que se encuentra relacionado en el listado de las personas que tienen reclamaciones ante ellos. (Negrillas y subrayas fuera de texto)Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 36

El punto de la cita textual que se resalta conduce inequívocamente a la comprensión

Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 36

El punto de la cita textual que se resalta conduce inequívocamente a la comprensión de que el documento en mención no es un acto administrativo y menos con una orden “in objetable”, sino que se trata de una respuesta de información a un pedimento con el mismo contenido. El segundo inciso del oficio así lo confirma:

Adicional le informo que con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumaran (sic) intereses, hasta cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

En los dos párrafos de la carta suscrita por la doctora CLAUDIA PATRICIA VANEGAS AMESQUITA se utiliza la palabra información, lo que claramente dista de la construcción de una situación de carácter particular y concreto y, en consecuencia, de un acto administrativo. A este respecto es de tener en cuenta el artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el entendido que sólo los derechos de petición en interés general e interés particular dan lugar al inicio de una actuación administrativa. Empero, la ausencia de acto implica la prístina improcedencia de la acción de cumplimiento.

A más de ello no existe un imperativo “inobjetable” que permita sustentar la acción de cumplimiento, por cuanto en la información suministrada simple y llanamente se describe unas circunstancias de orden técnico conexas a una revisión que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En ninguna parte del texto se le

de cumplimiento, por cuanto en la información suministrada simple y llanamente se describe unas circunstancias de orden técnico conexas a una revisión que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En ninguna parte del texto se le faculta a la contribuyente para el no pago del impuesto predial; obligación ésta que generó el inicio de los respectivos procesos de cobro coactivo.

La demandante disfraza pretensiones de nulidad por vía de cumplimiento, tratando de revivir escenarios de caducidad frente al restablecimiento del derecho. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más cercano a las narraciones del actor introductorio, indica que:

(…)

El trasfondo de la problemático planteada por el libelista estriba en una potencial ilegalidad de los actos administrativos de cobro coactivo, por cuenta de una información relativa a un descuento por pronto pago. ¿Qué relación puede tener esta tesis con el cumplimiento de Ley o un acto administrativo con un mandato “inobjetable”?

La respuesta es ninguna y, por tanto, es improcedente la consideración jurídica de la accionante, por cuanto el acto administrativo de caráct er tributario no está en examen judicial y goza de presunción de legalidad. De allí que sea completamente aplicable a la previsión del artículo 9 de la ley 393 de 1997, el cual señala:

(…)

La aplicabilidad de la nulidad y restablecimiento del derecho gen era la correlativa impredecibilidad de la acción de cumplimiento y, por consiguiente, compele a la denegación de las súplicas de la demanda. No existe acto administrativo en el sub judice y menos una orden que sea “inobjetable” en los términos ya decantado s

impredecibilidad de la acción de cumplimiento y, por consiguiente, compele a la denegación de las súplicas de la demanda. No existe acto administrativo en el sub judice y menos una orden que sea “inobjetable” en los términos ya decantado s frente al marco jurídico precitado.

Frente a la competencia de la Secretaría de Hacienda respecto del particular es pertinente aclarar que dicha Dependencia estuvo ceñida a los lineamientos no sólo constitucionales, legales y reglamentarios en el proceso de cobro y la negativa a lasReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 36

peticiones de la promotora de la Litis. El artículo 4 del Acuerdo 019 de 2019 contentivo del Código de Rentas de la Tebaida, Quindío, puntualiza, en su inciso segundo, que:

(…)

Este fundamento normativo se citó en las diferentes respuestas y explicaciones brindadas a la ciudadana actora, habida cuenta que es una atribución perentoria del área de las finanzas y los tributos efectuar los recaudos, de conformidad con los instrumentos legales correspondientes. La inexistencia de acto administrativo y la imposibilidad legal de no efectuar cobros por concepto de impuesto predial eran y son deberes asociados al quehacer misional de la Secretaría de Hacienda Municipal. La actualización catastral no realizada desde el 2008 y los cobros ajustados a derecho son una constante en este devenir administrativo. La misma demandante

son deberes asociados al quehacer misional de la Secretaría de Hacienda Municipal. La actualización catastral no realizada desde el 2008 y los cobros ajustados a derecho son una constante en este devenir administrativo. La misma demandante reconoció ajustes en la liquidación del gravamen cuando a ello hubo lugar.

En esa línea argumentativa tampoco puede existir renuencia cuando no media acto administrativo y orden inobjet able, toda vez que, se insiste, la Administración Municipal sólo cumplía y materializa sus funciones. Verbigracia, a través del oficio SHM 3499 de 2022, que la parte demandante allega al plenario, se le explicó a la señora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ lo siguiente:

(…) Por lo anterior la oficina de la Secretaria de Hacienda debe continuar con el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, ya que existen los registros del IGAC donde se informa el avalúo catastral correspondiente al inmueble de su propiedad, esta oficina se limita a efectuar el cobro por cuanto está amparada en una información legal que reposa en la Alcaldía Municipal de La Tebaida y emitida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI; existiendo un título ejecutivo FACTURA por concepto de impuesto predial unificado, dentro de la cual existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible; también se le recomienda acercarse a la oficina de la Secretaría de Hacienda para que realice un acuerdo de pago.

La disertación es bastante clara y coherente con el principio de legalidad. Es de subrayar que, ni siquiera en esta instancia, se censura la liquidación realizada, el procedimiento o la notificación frente al tributo. El cargo formulado estriba en la

La disertación es bastante clara y coherente con el principio de legalidad. Es de subrayar que, ni siquiera en esta instancia, se censura la liquidación realizada, el procedimiento o la notificación frente al tributo. El cargo formulado estriba en la inaplicación de un oficio de información que no tiene la entidad de acto administrativo. La competencia, el procedimiento y todos los factores asociados al cobro se encuentran ajustados a derecho, lo cual no sólo es compatible con lo ya esgrimido, sino con el aparte citado e ilustrado a la parte actora.

Colofón de lo expuesto, no puede existir renuencia cuando se está aplicando el ordenamiento jurídico en forma objetiva y no existe una orden “inobjetable” emanada de una disposición legal o acto administrat ivo. El proceso de cobro coactivo se ha ajustado a derecho y no puede enjuiciarse soterradamente vía acción de cumplimiento, so pena de un abuso en las vías del derecho. (…)”

Propuso las siguientes excepciones:

  • Improcedencia del medio de control empleado : La demanda presentada materialmente está encaminada al control de legalidad de procesos de cobro coactivo que no deben ser estudiados por vía de la acción de cumplimiento, sino de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que media en el sub judice una improcedencia de la acción judicial emprendida, de conformidad con lasReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 36

previsiones del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 36

previsiones del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

  • Inexistencia de acto administrativo y orden inobjetable: No existe un acto administrativo a través del cual se imponga una orden inobjetable a una autoridad pública destinataria, por cuanto el Oficio SHM 1858 de 2019 constituye una respuesta a un derecho de petición de información y no consagra un imperativo para la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida,

Quindío.

  • No constitución de renuencia a la autoridad demandada: En el presente asunto no existió renuncia para el cumplimiento de un mandato imperativo, por cuanto se carece del primero y, en lo que corresponde, a la Administración Municipal se cumplieron las competencias tributarias, bajo el procedimiento aplicable por parte del órgano competente. Por ende, no existe renuencia que habilite la acción de cumplimiento.

La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por sentencia del 4 de mayo de 2023 resolvió negar por improcedente la acción de la referencia por no recaer sobre un mandato imperativo y por no acreditarse el ejercicio de los mecanismos de protección ordinarios para la corrección de las cargas tributarias sobre las que versa el fondo del asunto. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión expuso algunas generalidades sobre la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento y los requisitos que deben acreditarse para su prosperidad , en especial el de la inexistencia de otro

condenar en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión expuso algunas generalidades sobre la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento y los requisitos que deben acreditarse para su prosperidad , en especial el de la inexistencia de otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento del acto administrativo.

En este sentido resalt ó la distinción hecha por la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, en donde indicó que si de lo que se trata es del cumplimiento de una ley material o de un acto administrativo de carácter general, la acción de cumplimiento e s el único mecanismo y no habría subsidiariedad. Si por el contrario se trata de un acto administrativo de contenido particular, debe el interesado agotar los mecanismos ordinarios, salvo cuando al no asegurarse la efectiva ejecución del acto, se pueda derivar para el interesado un perjuicio irremediable debidamente demostrado.

Descendiendo al caso concr eto, consideró que resulta improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que existen otros medios administrativos y judiciales dentro de los cuales pued e adelantarse el debate propuesto por el actor y consistente en que se ponga fin a un proceso de cobro coactivo y se modifique el contenido de varias obligaciones tributarias que actualmente soporta por concepto de impuesto predial.

Así, resalta que el cese de la acción de cobro coactivo por decaimiento de losReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 36

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 36

actos en que se funda es un debate puede darse en el marco del procedimiento administrativo que actualmente adelanta el Municipio de La Tebaida (ejercicio de las excepciones dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo), o bien, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de i) los actos proferidos en el procedimiento administrativo, e inclusive ii) respecto de las facturas por impuesto predial expedidas a la fecha; o iii) los actos que nieguen la reliquidación del tributo por variación en el avalúo del inmueble, es decir, por modificación de la base gravable del tributo.

En tal sentido por tratarse de un marco fáctico en concreto, le es exigible al actor, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acreditación de haber agotado los mecanismos alternos para el cumplimiento, o excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable y en el sub examine la parte actora no ha demostrado haber culminado el debate administrativo frente al cumplimiento de dichas normas, es decir, no ha demostrado haber alegado las excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo; así como tampoco ha demostrado el ejercicio del medio d e control respecto de los actos proferidos en sede de cobro activo ni de aquellos que contienen los elementos de la obligación tributaria que se debate o negaron su modificación.

Agrega que el acto sobre el cual recae la solicitud de cumplimiento no reúne las condiciones para ser considerado un verdadero acto administrativ o, pues a

contienen los elementos de la obligación tributaria que se debate o negaron su modificación.

Agrega que el acto sobre el cual recae la solicitud de cumplimiento no reúne las condiciones para ser considerado un verdadero acto administrativ o, pues a voces del artículo 43 del CPACA, resulta ser un acto definitivo aquel que pone fin a una actuación administrativa o impide su continuación, postulado que ha sido matizado de antaño por la jurisprudencia bajo un criterio material, según el cual el concepto de acto administrativo se delimita por la potencialidad que tiene una manifestación de voluntad de producir un efecto jurídico; lo que es igual a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, bien sea favorable o desfavorable y en ese sentido el Oficio SHM 1856 de 2019 contiene una mera manifestación que no se destina a modificar ninguna situación jurídica y tampoco comporta un mandato imperativo, pues su contenido se limita a señalar que “se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses”, sin dejar en claro cuales efecto tendrán frente a las vigencias y sin identificar plenamente los inmuebles o sujetos pasivos a los que se aplicaría tal medida hipotética y eventual.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no advertirse su causación.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instanci a y en su lugar se declare la procedencia de la presente acción constitucional y se ordene a la entidad accionada que ejecute el acto administrativo SHM 1856 de 2019 y en consecuencia proceda a expedir la facturación del impuesto predial con el descuento por pronto pago y sin sumar

presente acción constitucional y se ordene a la entidad accionada que ejecute el acto administrativo SHM 1856 de 2019 y en consecuencia proceda a expedir la facturación del impuesto predial con el descuento por pronto pago y sin sumar intereses para las anualidades del 2019 al 2022.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01

Acción: Cumplimiento

Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 36

Como sustento de su inconformidad con la decisión de la a -quo expone que el fallo de primera instancia no es con gruente con las pretensiones de la demanda, en tanto en e stas en ningún momento se hace alusión a un proceso de cobro coactivo, ni se pide modificación alguna al contenido de obligaciones tributarias.

Así, el problema jurídico planteado por el juzgado parte de una premisa equivocada, toda vez que, mediante este mecanismo de protección, no se solicita que se ordene al Municipio de la Tebaida que autorice el pago de las vigencias atrasadas con los beneficios o descuentos, tal como lo establece la sentencia. Por el contrario, las pretensiones de la demanda se encaminan a solicitar la intervención judicial para que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida cumpla el deber omitido consistente en expedir la facturación del impuesto predial aplicando el descuento por pronto pago y sin intereses, cuya observancia está contenida en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.

Advierte que es precisamente la renuencia de la Secretaria de Hacienda para

aplicando el descuento por pronto pago y sin intereses, cuya observancia está contenida en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.

Advierte que es precisamente la renuencia de la Secretaria de Hacienda para ejecutar este deber impuesto, la que produce la ilegitimidad del cobro coactivo, sin ser ésta la razón de la presente acción de cumplimiento, pues la facturación irregular que se informa dentro de los hechos de la demanda, es solo el efecto de la obligación contenida en el acto administrativo que se niega a ejecutar, lo cual, produce a su vez un perjuicio irremediable, al encontrarse bajo el esquema de un cobro de lo no debido, en proporciones totalmente injustas, que superan el monto real del impuesto predial de la propiedad

Aduce que el acto administrativo SHM 1856 de 2019 contiene dos obligaciones a cargo de la Secretaria de Hacienda de La Tebaida que debe cumplirse en momentos diferentes pero relacionados, generadores ambos de actos administrativos que deben distinguirse tanto en sus efectos, como en sus medios de control: El primer momento fue el que produjo el acto administrativo SHM 1856 de 2019, cuando la Secretaría de Hacienda suspendió la liquidación del impuesto predial hasta tanto se produjera la respuesta del IGAC, respuesta que como se ha repetido, comprometió la liquidación del impuesto predial de las anualidades del 2019 al 2022. El segundo momento, fue la facturación del impuesto predial que debió expedir con el d

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