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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00079-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00079-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01

005-2023-98

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1 en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 2 , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció su pensión de vejez mediante el acto administrativo SUB 203334 de 26 de agosto de 2021, derecho que cuantificó en $1.086,559 y empezó a pagar desde el 1º de agosto de 2021.

Indica que posteriormente dicho fondo mediante la Resolución SUB 274738 de 4 de octubre de 2022 denegó la reliquidación y retroactivo de su pensión de vejez, decisión que recurrió en reposición y fue confirmada mediante la disposición administrativa SUB 50584 del 23 de febrero de 2023.

4 de octubre de 2022 denegó la reliquidación y retroactivo de su pensión de vejez, decisión que recurrió en reposición y fue confirmada mediante la disposición administrativa SUB 50584 del 23 de febrero de 2023.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Recurso impugnación fallo de tutelante 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Demanda(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01

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Sustenta que en razón de que la administradora demandada en los precitados actos administrativos no desató de fondo su reliquidación y retroactivo, pues evaluó su caso superficialmente , sin analizar cada uno de sus argumentos, presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la R esolución SUB55766 de 26 de febrero de 2023, decisión en la que advirtió que esa alzada resultaba improcedente y, además, manifestó que en ese mismo acto administrativo procedería a desatar de fondo.

Aclara que la tutela se interpone para atacar esa última resolución, lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que esa determinación procedió a zanjar de nuevo sus solicitudes de reliquidación y retroactivo, prohibió en su parte resolutiva la interposición de los recursos de la vía gubernativa, a los cuales t iene derecho

teniendo en cuenta que pese a que esa determinación procedió a zanjar de nuevo sus solicitudes de reliquidación y retroactivo, prohibió en su parte resolutiva la interposición de los recursos de la vía gubernativa, a los cuales t iene derecho activar, porque esa resolución nuevamente está decidiendo sus pretensiones.

Añade que, la tutela la interpone para atacar el fondo del prenombrado acto administrativo, esto, con soporte en que esa determinación no fue congruente, en consideración a que no evaluó cada uno de sus argumentos, además de que Colpensiones no resolvió su caso con miramiento en que, confo rme lo advirtió, tiene derecho a su reliquidación y retroactivo al margen de su desorganización administrativa que produjo la no actualización de su historial laboral, entre otras cosas.

Señala que su situación económica es precaria, ya que su pensión le alcanza solo para cubrir algunas de sus necesidades básicas y obligaciones crediticias y, por lo tanto, no cuenta con dinero para contratar un abogado y acudir directamente ante los jueces Administrativ os, sumado al hecho que requiere su reliquidación y retroactivo para cubrir de mejor forma sus necesidades, por lo que la interpo ne como protección a su derecho al mínimo vital.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita la protección de los derechos constitucionales y fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social y, en consecuencia , se deje sin efecto el acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 26 de febrero de 2023 y en su lugar conforme con los lineamientos de la Co rte Constitucional, se emita una nueva decisión motivada que resuelva de fondo su recurso y además se

expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 26 de febrero de 2023 y en su lugar conforme con los lineamientos de la Co rte Constitucional, se emita una nueva decisión motivada que resuelva de fondo su recurso y además se permita interponer los recursos procedentes de la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4.

La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que una vez verificado el expediente pensional la interesada presentó escrito en aras de

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación demanda ColpensionesAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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interponer un recurso de apelación el 21 de diciembre de 2022, en contra de la Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, sin embargo aclara que respecto d el acto administrativo objeto de recurso fue resuelto recurso de reposición mediante la Resoluc ión SUB 50584 del 23 de febrero de 2023, quedando agotada la actuación administrativa. Siendo el recurso de apelación improcedente, pues dentro del formulario de presentación del recurso la parte accionante manifestó su voluntad de únicamente presentar el recurso de reposición.

Precisa que pese a lo anterior, dando prevalencia al derecho sustancial Colpensiones procedió a resolver de fondo el asunto en cuestión a través de la Resolución SUB 55766 del 28 de febrero de 2023 donde se determinó que la

reposición.

Precisa que pese a lo anterior, dando prevalencia al derecho sustancial Colpensiones procedió a resolver de fondo el asunto en cuestión a través de la Resolución SUB 55766 del 28 de febrero de 2023 donde se determinó que la última cotización tomada para el estudio realizado mediante la R esolución SUB 203334 del 26 de agosto de 2021, fue en el mes de julio de 2021, como trabajador dependiente, razón por la cual la efectividad concedida mediante Resolución SUB 203334 del 26 de agosto de 2021 (01 de agosto de 2021) esta ajustada a derecho, esto de acuerdo a las reglas de efectividad la prestación ha sido reconocida al día siguiente de la última cotización

Señala que u na vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación.

Afirma que lo solicitado por la accionante en relación a la resolución de recurso de apelación por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Sustenta que ante la existencia del acto administrativo sobre el cual la accionante tiene reproches, es claro que debió agotar los recursos que procedían contra el mismo y de ser confirmados, lo procedente es demandar el acto administrativo,

Sustenta que ante la existencia del acto administrativo sobre el cual la accionante tiene reproches, es claro que debió agotar los recursos que procedían contra el mismo y de ser confirmados, lo procedente es demandar el acto administrativo, por lo que no es la tutela la vía para lograr sus pretensiones. Lo anterior, máxime si no se demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante s entencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la solicitud de

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante.

Como sustento de la decisión, la aquo refirió que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, por cuanto para tales efectos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o el proceso ordinario laboral, en los que es dable solicitar las medidas cautelares pertinentes; medios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces.

control de nulidad y restablecimiento del derecho, o el proceso ordinario laboral, en los que es dable solicitar las medidas cautelares pertinentes; medios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces.

Explica que si bien l a Jurisprudencia Constitucional ha considerado que existen casos excepcionales en que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela cuando hay de por medio actos de la administración, como por ejemplo cuando se utiliza este trámite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual en voces de la Corte Constitucional debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de reque rir medidas urgentes, de s er grave y de ser impostergable.

Afirma que los supuestos descritos por la parte demandante no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, por lo que se torna improcedente la acción de tutela.

Refiere que lo reclamado por la tutelante alude exclusivamente a un asunto de sobre las semanas de cotización, tema este que debe resolverse con las garantías procesales pertinentes frente al juez natural, como ocurre en múltiples de asuntos semejantes que allí se tramitan, sin que sea esta vía la adecuada para evadir u omitir el procedimiento que sendos de afiliados deben realizar también cuando ello ocurre.

Impugnación6.

La parte actora allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se estudie a cabalidad lo atinente a que Colpensiones, pese a que en su última resolución procedió a zanjar de nuevo sus solicitudes de reliquidación y r etroactivo, prohibió en su parte resolutiva la

sentencia de primera instancia, solicitando se estudie a cabalidad lo atinente a que Colpensiones, pese a que en su última resolución procedió a zanjar de nuevo sus solicitudes de reliquidación y r etroactivo, prohibió en su parte resolutiva la interposición de los recursos de la vía gubernativa a los cuales considera tener derecho porque esa resolución nuevamente está decidiendo sus pretensiones.

Solicita s e estudie con profundidad que la última re solución emitida no fue congruente, en consideración a que no evaluó cada uno de sus argumentos, ya que Colpensiones no efectuó una investigación interna y externa de las denuncias señaladas y que cobijan a su historia laboral, toda vez que de tajo mediant e la resolución zanjó sus aspiraciones únicamente con sustento en la historia laboral desactualizada que tiene en sus bases de datos.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Recurso impugnación fallo de tutelanteAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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Añade que Colpensiones no solucionó de fondo sus pedimentos y de contera su acto administrativo es incongruente, por lo t anto, conforme a la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela procede para proteger el derecho de petición, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en vía gubernativa.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones analizar correctamente su pretensión de reliquidación

cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en vía gubernativa.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones analizar correctamente su pretensión de reliquidación pensional.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.

Se pronunció haciendo mención al derecho fundamental al trabajo e indica que no se observa vulneración alguna a este derecho fundamental, pues la accionante es beneficiaria de una pensión y no se le ha privado de su mesada, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas por falta de ingresos, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política. Refiere que sería violatorio del debido proceso obligar a la administración pública a la reliquidación pensional, pues tiene derecho a la oportunidad de des atar el asunto en sede judicial y, si es del caso, a obtener una decisión conforme a derecho. Otra cosa es que la accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en el acto administrativo que niega la reliquidación pensional, dado que en tal caso tiene vía libre para acudir a la sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional del mismo si fuere el caso. Afirma que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues la accionante con la presente tutela no demuestra que le hayan suspendido su mesada pensional, por ende el perjuicio que se esgrime no es cierto e inminente y se convierte en una mera conjetura o es peculación, pues no hay un hecho que permita una apreciación razonable que afecte su vida congrua, tal como lo exige

y se convierte en una mera conjetura o es peculación, pues no hay un hecho que permita una apreciación razonable que afecte su vida congrua, tal como lo exige la Corte Constitucional en el aparte jurisprudencial transcrito. Concluye que el procedimiento administrativo tendiente a la reliquidación de la mesada pensional fue llevado en debida forma, por lo que el derecho fundamental a la seguridad social no está transgredido, pues la accionante no demuestra la suspensión de su mesada pension al. Además, señala que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se demuestra una afectación a la vida congrua y por ende no hay un a circunstancia que permita una apreciación razo nable del detrimento ocasionado, razones por las cuales se debía declarar improcedente la acción de tutela, por ser un mecanismo subsidiario de protección de los derechos.

7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto MinPúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01

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CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación pensional ; o contrario a ello, deben ampararse tales derechos fundamentales, ante la falta de motivación del acto

seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación pensional ; o contrario a ello, deben ampararse tales derechos fundamentales, ante la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos interpuestos en vía gubernativa.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será d e inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados oAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los

86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T -032 de 2020 8 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

Conforme la normativa constituciona l, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual,

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:

«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

8 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Polític a. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»

(Subrayado de la Sala).

Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 9 ha establecido lo siguiente:

«… (…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los dere chos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10.

protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10.

3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela co mo mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.

En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado11.

9 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10 Sentencia T-282 de 2008. 11 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar

si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vuln erados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio deAsunto: Sentencia de segunda instancia

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3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.

Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que:

“(…) tratándose de sujetos d e especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que:

“(…) tratándose de sujetos d e especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que l os convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”

De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cual es se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.

3.5 En lo referido a que el accionan te sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar c on particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”13».

la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos

derechos invocados”13».

la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admit ido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio de sproporcionado para el solicitante”. . En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la

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