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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00089-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00089-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

005-2023-99

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social del accionante.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que nació el 04 de octubre de 1969 y en la actualidad cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad y fue diagnosticado con Hipoacusia No Especificada, entre otros padecimientos.

Indica que debido a las patologías que padece su salud se ha visto deteriorada notablemente, lo que ha imposibilitado continuar con normalidad su diario vivir, generando que su condición actual haya disminuido a tal punto que le es imposible obtener cualquier tipo de emolumento económico.

Señala que, por lo anterior, fue presentada ante la Administradora Colombiana

vivir, generando que su condición actual haya disminuido a tal punto que le es imposible obtener cualquier tipo de emolumento económico.

Señala que, por lo anterior, fue presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones , el 03 de febrero de 2023 la solicitud de determinación de su

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela Colpensiones 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001DemandaTutela.pdf(.pdf) Nr oActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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pérdida de c apacidad para laborar, quedando radicada bajo el número 2023_3463252, tal y como consta en documento anexo.

Resalta que la entidad accionada al momento de radicar cualquier tipo de solicitud remite información de la misma al correo electrónico dispuesto e n el formulario de notificación por correo electrónico que solicita la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo tanto, desconoce si la entidad recibió la mentada solicitud y debido a esto, se encuentra sin la certeza de si será atendida la misma dentro de los términos establecidos por la ley.

Afirma que ha trascurrido más de un (01) mes sin que la entidad haya generado respuesta, ya sea de manera física o virtual de la solicitud realizada, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Pretensiones.

Afirma que ha trascurrido más de un (01) mes sin que la entidad haya generado respuesta, ya sea de manera física o virtual de la solicitud realizada, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones que de manera inmediata conteste la petición en los términos formulados y qu e la misma sea clara y de fondo, procediéndose a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar.

Fundamentos jurídicos.

Como razones de derecho refiere que la acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Trae a colación la Sentencia T -286 del 2010, Sentencia T -677 de 2001. Asimismo, hace referencia al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

Administradora Colombiana de Pensiones –(COLPENSIONES)4.

La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportunidad, señalando que una vez revisadas sus bases de datos, encontró que debidamente el actor radicó derecho de petición en el cual pretende se proceda con la calificación de

La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportunidad, señalando que una vez revisadas sus bases de datos, encontró que debidamente el actor radicó derecho de petición en el cual pretende se proceda con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, evidenció que en igual forma la Dirección de Medicina Laboral atendió su solicitud a través del o ficio del 21 de abril de 2023 el cual fue enviado a su dirección de notificaciones con GUIA

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 10. Contestación llegada abril 25 23 ColpensionesAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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4-72 MT726812225CO, y en el cual se informó que para continuar con su proceso era necesario que aportara documentos adi cionales para poder sustentar en debida forma su calificación.

Refiere que ya se atendió la solicitud del actor y, por lo tanto, corresponde a este último aportar la documentación solicitada conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 para poder continuar con su proceso de calificación.

Reitera que ha dado respuesta a la petición, no obstante, si éste considera que le asisten otros derechos distintos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, razón po r la cual la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Sostiene que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud

tutela debe ser declarada improcedente.

Sostiene que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el actor, y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que debe considerarse que se configuró un hecho superado en razón de la expedición del oficio del 21 de abril de 2023.

Precisa que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante s entencia proferida el 04 de mayo de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circu ito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.

Hizo referencia a las reglas de protección del derecho fundamental de petición contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015 norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.

Precisa que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, en igual forma, ha dispuesto que la misma debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure

derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, en igual forma, ha dispuesto que la misma debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure su trasgresión. Lo anterior según las posiciones jurisprudenciales establecidas en s entencia C -951 de 2014 en la que realizó control de constitucionalidad previo a la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título de la Ley 1437 de 2011 que lo regulaba.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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Hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para indicar que dentro del particular no se configura la misma, por cuanto no ha cesado la vulneración del derecho fundamental conculcado por el tutelante.

Resalta que la respuesta emitida por Colpensiones, fue enviada a la dirección física reportada por el accionante en el formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, mientras se encontraba en curso el trámite Constitucional; sin embargo, la correspondencia fue devuelta por destinatario desconocido el 24 de abril del presente año. Por lo tanto, dicha comunicación, no ha sido conocida por el accionante, pues ésta fue devuelta por la empresa de mensajería 472 por la causal de destinatario desconocido lo que qui ere decir,

desconocido el 24 de abril del presente año. Por lo tanto, dicha comunicación, no ha sido conocida por el accionante, pues ésta fue devuelta por la empresa de mensajería 472 por la causal de destinatario desconocido lo que qui ere decir, que a la fecha no se ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo. En consecuencia, considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que el núcleo esencial de este derecho, no es solamente expedir una respuesta independientemente de lo decidido, sino también implica que la respuesta sea oportuna y debidamente notificada al peticionario.

Señala que l a Honorable Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso es un derecho fundamental y posee una estructura compleja en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público y también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente es tablecidos y la erradicación de la arbitrariedad.

Sostiene que la entidad accionada, está actuando con desapego al debido proceso, pues está probado que a la fecha han pasado dos (02) meses de sde la radicación de la solicitud de calificación, sin la exped ición de la respuesta de fondo, quebrantando el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015.

Finalmente ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir

fondo, quebrantando el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015.

Finalmente ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificac ión de dicha providencia, procediera a realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo notificada al correo electrónic o abogados@grupojuridico.com dispuesto y autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo acompañamiento en el trámite administrativo de califica ción de pérdida de capacidad laboral del actor.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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Impugnación.

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES )6.

Señala que no es dable que se le ordene a Colpensiones emitir un dictamen de pérdida de la capacidad laboral a fin de establecer un porcentaje de disminución cuando no se tiene real conocimiento de los padecimientos y estado actual del accionante, por lo que resulta imperativa la documentación requerida al accionante y que no ha sido aportada.

Precisa que, aunque el a quo señaló que Colpensiones transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber dado una respuesta de fondo sobre la solicitud de calificación por pé rdida de la capacidad laboral,

Precisa que, aunque el a quo señaló que Colpensiones transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber dado una respuesta de fondo sobre la solicitud de calificación por pé rdida de la capacidad laboral, pues la respuesta emitida no satisfacía la pretensión del accionante relacionada con la práctica de valoración médica y calificación de la pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que ignoró la relevancia que tiene la documental requerida por Colpensiones, pues es a partir de aquella que el profesional médico de la entidad fundamenta los elementos a partir de los cuales debe establecerse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que en ellos se refleja el estado actual del accionante en relación a las patologías que presenta.

Indica que la comunicación del 21 de abril de 2023 por la cual se le requería al accionante la completitud de su solicitud con los exámenes complementarios, se remitió a l accionante en la dirección de correspondencia aportada en su solicitud. No obstante, esta no fue notificada, pues conforme lo indicó la empresa de mensajería no se conocía al actor.

Refiere que a la fecha se ha insta do a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones a efecto de que proceda a notificar el oficio de la referencia en la dirección de correo electrónico que ha sido aportada en la tutela.

Reitera que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Expone que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales es tablecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Trae a colación el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 relacionado con las peticiones incompletas e indica que el requerimiento para consolidar el

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela ColpensionesAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, por lo que haciendo referencia al caso bajo estudio, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, ya que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la enti dad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos

considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la enti dad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

Afirma que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.7

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que el accionante el pasado 3 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y a la fecha la entidad no ha dado respuesta, pues el asunto no ha sido definido con la respuesta pertinente, lo que constituye una omisión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición.

fecha la entidad no ha dado respuesta, pues el asunto no ha sido definido con la respuesta pertinente, lo que constituye una omisión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición.

Refiere que, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, pero por derecho de petición, ya que se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, además de que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, es decir, si la petición está incompleta, no basta con solicitar unos documentos, es necesario establecer un término p ara allegarlos y en caso de que no se haga, declarar el desistimiento tácito y expedir el acto administrativo correspondiente, el cual debe ser notificado en debida forma y contra el cual cabrán los recursos de ley y la demanda ante la jurisdicción contenc iosa si a ello hubiere lugar.

7 Archivo digital Samai. índice 7 Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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Concluye que se debe confirmar la sentencia recurrida y amparar el derecho de petición. Aunado a lo anterior, solicita que se le ordene a la condenada que resuelva en el menor tiempo posible la petición relacionada con el derecho a la seguridad social.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión previa.

Dentro del particular se evidencia que el señor Walter Muñoz Cadavid en

seguridad social.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión previa.

Dentro del particular se evidencia que el señor Walter Muñoz Cadavid en calidad de accionante instauró en forma previa otra acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con pretensiones similares a las que aquí se estudian8, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, y fue tramitada con el número de radicación 63001 -3107-001-2022-00081 9 . P or lo tanto, se advierte que aunque si bien sería del caso efectuar requerimiento con destino a dicho despacho judicial con el fin de obtener copia del expediente de tutela tramitado, a efectos de establecer si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, lo cierto es que, una vez verificado el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial10 se tiene que si bien en el juzgado de la referencia se admitió la acción de tutela instaurada por el accionante, la misma fue objeto de desistimiento, el cual fuera aceptado por el despacho mediante auto del 02 de diciembre de 202 2, ordenándose el archivo de las actuaciones, tal y como se observa en la plataforma:

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 64-79

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 64-79 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Colpensiones aporta expediente. 002 -CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 59-62 10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tfGn2mAT27qVtMq3N5ftsmmk%2fJg%3dAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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Así las cosas, considera la Sala innecesario instar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, a efectos de obtener los antecedentes en relación con la tutela tramitada bajo el número de radicado 63001-3107-001-2022-00081, toda vez que no existió fallo judicial en relación con lo pretendido por la parte actora, situación que hace que se viabilice el estudio de sus pretensiones en esta sede judicial, razón por la cual se pasará a estudiar el fondo del asunto.

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la

estudiar el fondo del asunto.

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada al correo el ectrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constituci onal ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medioAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01

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idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho11. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia Tcomunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T206 de 201812 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

«(…)9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”13. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones14: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”15.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas 16. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de

los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas 16. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) preci sa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin

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