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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00098-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00098-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Q., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por las entidades accionadasComisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre -, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental al debido proceso.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante por intermedio de apoderado judicial adujo que es Licenciada en Ciencias Sociales con énfasis en Educación Básica de la Universidad del Quindío.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre suscribieron con el Ministerio de Educación Nacional, contrato de prestación de servicio Nro 328 de 2022 con el fin de “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria (zonas ruralesPágina 2 de 27 Acción Tutela

vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria (zonas ruralesPágina 2 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

y no rurales), correspondiente a las etapas de verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes y entrevista (zonas no rurales) hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles.”

En el mes de diciembre de 2021 procedió a cargar y registrar en la plataforma SIMO la documentación necesaria para inscribirse específicamente para la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022 del Departamento del Quindío, como docente de aula en zona no rural.

El 01 de junio de 2022 se realizó la inscripción al concurso y el pago del PIN, la cual fue confirmada el 07 de junio de 2022 al correo electrónico icbl29@hotmail.com

En dicha confirmación quedó constancia que los documentos que fueron cargados a la plataforma SIMO fueron los siguientes: i) Acta de grado como Licenciada en Ciencias Sociales con énfasis en Educación Básica, ii) Diploma y Acta de grado como Especialista en la Aplicación de TICS para la enseñanza, iii) Diploma como Tecnóloga en Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, iv) Constancia de estudio de Maestría en Tecnologías Digitales aplicadas a la Educación, v)

como Especialista en la Aplicación de TICS para la enseñanza, iii) Diploma como Tecnóloga en Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, iv) Constancia de estudio de Maestría en Tecnologías Digitales aplicadas a la Educación, v) Certificados laborales y vi) Documento de identificación.

El 21 de septiembre de 2022 fue allegado citación para la presentación de examen.

El 03 de noviembre d e 2022 se publicaron los resultados, obteniendo un puntaje aprobatorio de 60.01.

Se otorg ó un plazo hasta el 16 de marzo de 2023 para subir documentación adicional o su actualización, siendo prorrogado hasta el 21 del mismo mes y año. Dentro del término se procedió a subir los documentos de la siguiente manera: “(i) revisó los documentos ya cargados, (ii) los visualizó que estaban legibles y completos en toda su extensión, (iii) registró unos nuevos documentos, como son los casos de la experiencia laboral, las pruebas ECAES y el certificado electoral y (iv) dio click en la opción ACTUALIZAR.”Página 3 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

Los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos fueron publicados el 29 de marzo de 2023, en la cual se encuentra como “No Admitida y No Continua en Concurso” bajo el argumento referido a que la imagen que se muestra en el sistema, que corresponde al título de Licenciada estaba recortada y no se

el 29 de marzo de 2023, en la cual se encuentra como “No Admitida y No Continua en Concurso” bajo el argumento referido a que la imagen que se muestra en el sistema, que corresponde al título de Licenciada estaba recortada y no se visualizaba la firma. El término para las reclamaciones transcurrió del 30 de marzo al 05 de abril de 2023.

El 04 de abril de 2023 presentó reclamación adjuntado en la misma, el certificado de inscripción, certificado de actualización, el acta de grado del título de Licenciada en Ciencias Sociales con Énfasis en Educación Básica y el diploma correspondiente al mismo título, solicitando que se avalen los mismos y se corrija el resultado publicado y se permita su admisión.

El 18 de abril de 2023 se publicaron las respuestas a las reclamaciones donde le ratificaron la decisión de no continuar en el concurso por presentar la documentación en forma extemporánea.

Por consiguiente, en tutela solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso frente al perjuicio de su condición actual de No Admitida – No Continua en el concurso de selección de D irectivos Docentes y Docentes, realizando la modificación en el concepto de No admitida por el de ADMITIDA y poder continuar en el concurso en razón a que el documento objeto de exclusión fue aportado desde el inicio del proceso sin que se hiciera alguna observación y al ser verificados en la plataforma se visualizaban completos y legibles.

2. CONTESTACIÓN

2.1 Universidad Libre1

Indicó que efectivamente la accionante presentó reclamación dentro de los términos indicados previamente, la cual fue resuelta de fondo y publicada a través del

y legibles.

2. CONTESTACIÓN

2.1 Universidad Libre1

Indicó que efectivamente la accionante presentó reclamación dentro de los términos indicados previamente, la cual fue resuelta de fondo y publicada a través del

1 Índice 7 Expediente Digital Samai-Primera InstanciaPágina 4 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

aplicativo SIMO el pasado 18 de abril de la presente anualidad , al considerar que se cometió un error en la etapa de verificación de requisitos mínimos al indicarse que no cumplió con los requisitos mínimos por cuanto el diploma carece de las debidas firmas que acreditan su validez.

La firma o firmas en los títulos exigidos al interior del presente proceso de selección, fue establecida en la Guía de Orientación al Aspirante; la cual fue previamente publicada a los aspirantes; así mismo, este criterio fue aplicado a todos los inscritos en el proceso de s elección, es así que la Universidad Libre ha actuad o bajo las normas que rigen el proceso de selección al que se inscribió la accionante

De conformidad con los acuerdos de convocatoria y sus anexos exigen que los participantes aporten los documentos antes de la fecha de cierre de las inscripciones, lapso durante el cual podrán realizar la actualización de documentos y las reclamaciones que se presenten no son la oportunidad para reemplazar o actualizar la documentación, en consecuencia, se consideran extemporáneos y no se tienen en cuenta para resolverlas.

inscripciones, lapso durante el cual podrán realizar la actualización de documentos y las reclamaciones que se presenten no son la oportunidad para reemplazar o actualizar la documentación, en consecuencia, se consideran extemporáneos y no se tienen en cuenta para resolverlas.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto la Universidad Libre no han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, incoados por la accionante.

2.2.Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-2

Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , dio respuesta al escrito tutelar, solicitando se declare su improcedencia o subsidiariamente negar la acción toda vez que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales.

Como sustento de la solicitud, expuso que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual resulta improcedente cuando la parte accionante goce de otro

2 Índices 89 Expediente Digital Samai-Primera InstanciaPágina 5 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

medio de defensa judicial, que para el sub examine resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con el motivo de inconf ormidad que eleva el accionante, se revisó la totalidad de los documentos cargados por el aspirante en el aplicativo SIMO para acreditar el cumplimento del requisito mínimo de estudio exigido para el proceso de

En relación con el motivo de inconf ormidad que eleva el accionante, se revisó la totalidad de los documentos cargados por el aspirante en el aplicativo SIMO para acreditar el cumplimento del requisito mínimo de estudio exigido para el proceso de selección Directivo Docente y Docente, en donde se evidencia que el mismo no es válido por cuanto carece de las respectivas firmas.

La exigencia de la firma o firmas en los títulos exigidos al interior del presente proceso de selección, fue establecida en la Guía de Orientación al Aspirante; la cual fue previamente publicada a los aspirantes; así mismo, este criterio fue aplica do a todos los inscritos en el presente proceso de s elección, por tal motivo, el título de Licenciado en Ciencias Sociales con Énfasis en E ducación Básica emitido por la Universidad del Quindío no es válido para el cumplimiento del requisito mínimo exigido por el empleo al cual se inscribió la accionante; pues no cumple con las formalidades exigidas por el proceso de selección, correspondiente a las firmas de quien expidió dicho título y, en consecuencia, se configura causal de inadmisión al interior del concurso de méritos.

Reitera que constituye obligación del aspirante probar sus calidades dentro del proceso, lo anterior en conformidad con lo señalado en los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos técnicos de especificaciones de las diferentes etapas del proceso de selección.

Po otra parte, señaló que los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos exigen que el aspirante aporte los documento s para participar, antes de la fecha de cierre de las inscripciones, en consecuencia, las reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen

el aspirante aporte los documento s para participar, antes de la fecha de cierre de las inscripciones, en consecuencia, las reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO, por consiguiente, los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneo s y, por lo tanto, no se tienen en cuenta para resolverlas.Página 6 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de mayo de 2023, resolvió amparar el derecho al debido proceso de la accionante.

La a quo como fundamento de la decisión , hizo alusión al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al derecho fundamental al debido proceso y la normativa referida a los proceso s de selección en los concursos de méritos, concluyó que si bien es cierto en el aplicativo Simo no se evidencia en forma completa el documento que acredita a la accionante como licenciada en ciencias sociales con énfasis en educación básica, ello no significa que el documento carezca de validez. De igual manera, en el momento de la reclamación fue adjuntado con la firma de la Secretaria General de la Universidad del Quindío.

La actuación realizada por las entidades demandadas al restarle validez al acta de grado suscrita como copia auténtica vulnera el derecho al debido proceso, pues es

adjuntado con la firma de la Secretaria General de la Universidad del Quindío.

La actuación realizada por las entidades demandadas al restarle validez al acta de grado suscrita como copia auténtica vulnera el derecho al debido proceso, pues es evidente que la accionante anexó en debida forma los documentos para demostrar que cumple con los requisitos mínimos para continuar en la convocatoria.

En consecuencia o rdenó: i) dejar sin efectos la decisión proferida en la etapa de verificación de requisitos mínimos publicada el 29 de marzo de 2023, en el aparte por el cual se determinó que la señora Isabel Cristina Berrio Loaiza NO FUE ADMITIDA Y NO CONTINUA EN CONCURSO, así como la respuesta a la reclamación administrativa proferida el 18 de abril de 2023 que ratificó su exclusión del concurso de méritos y ii) a La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, procedan a valorar el acta de grado aportada por la accionante en la reclamación administrativa, dado que cuenta con los requisitos legales para constituir prueba del requisitos mínimo de capacitación, para participar en el proceso de selección y tal efecto se la INCLUYA en la etapa de verificación de

3 Índice 10 Expediente Digital Samai-Primera Instancia.Página 7 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

requisitos como ADMITIDA y por consiguiente continue como participante en el

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requisitos como ADMITIDA y por consiguiente continue como participante en el concurso de méritos al que se encuentra inscrita.

4. IMPUGNACIÓN

4.1 Universidad Libre4

Argumentó como sustento de la impugnación que el Juez de tutela presume válido un documento erróneamente cargado por la aspirante, trasladando la carga al evaluador de constatar la veracidad de la documentación por un participante y en consecuencia, validar documentos allegados fuera del término oportuno, incumpliendo las exigencias de las reglas que rigen el proceso de selección ya que el acuerdo de Convocatoria establece claramente los requisitos que deben cumplir los documentos aportados a fin de ser validos al interior del proceso de selección

La apreciación subjetiva del de spacho conll eva un yerro interpretativo que desconoce las reglas del concurso de mérito al que se inscribió la accionante, al dejar en cabeza de la Universidad Libre una obligación exclusiva de la aspirante, puesto que es a ella a quien le correspondía acreditar la documentación conforme los requisitos que exige la Convocatoria.

Por todo lo anterior solicitó al ad quem se sirva revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniegue por improcedente la protección pretendida.

4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-5

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación , señalando que lo que pretende el accionante resulta completamente improcedente puesto que, conforme a los precedentes jurídicos, se evidencia que para la situación que aquí

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación , señalando que lo que pretende el accionante resulta completamente improcedente puesto que, conforme a los precedentes jurídicos, se evidencia que para la situación que aquí nos compete, existen mecanismos idóneos y eficaz a los cuales la accionante puede acceder y no existe vulneración alguna de algún derecho fundamental puesto que

4 Índice 13 Expediente Digital Samai-Primera Instancia. 5 Índice 15 Expediente Digital Samai-Primera Instancia.Página 8 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

la responsabilidad de acreditar y allegar en debida forma la respectiva certificación es del accionante.

La decisión tomada refleja una intromisión arbitraria del juez de tutela en las reglas definidas para el proceso de selección y aunado a todo ello evidencia la omisión del despacho judicial para hacer un juicio objetivo del Acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma reguladora del concurso y que fueron claramente expuestos en el informe presentado, por cuanto en ellos se establecieron las reglas del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, además que se no cumple con las condiciones exigidas para la acreditación de estudio, siendo condiciones aceptadas por la misma desde hace 289 días con su inscripción, término en el que pudo lograr la obtención del título o acta de grado en las condiciones exigidas. En consecuencia

condiciones exigidas para la acreditación de estudio, siendo condiciones aceptadas por la misma desde hace 289 días con su inscripción, término en el que pudo lograr la obtención del título o acta de grado en las condiciones exigidas. En consecuencia solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la presente acción de amparo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto y señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el procedimiento que culminó con la decisión que hoy reprocha la accionante, no vulneró su debido proceso, en la medida que la decisión que resolvió el fondo del asunto fue publicada en debida forma, aunado a que no se trans gredió su derecho al trabajo ni el de igualdad, teniendo el interesado la posibilidad de acudir a la jurisdicción para dirimir el asunto.

A tono con lo expuesto, h izo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho al trabajo, y, ii) el debido proceso , aunado al concepto y desarrollo de perjuicio

6 Carpeta “concepto”, contenida dentro de la carpeta Nro. 02Segundainstancia del expediente digital.Página 9 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

irremediable en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que en

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irremediable en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que en el caso bajo estudio la accionante no acredit ó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta vía excepcional.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los motivos de inco nformidad planteados en el escrito de impugnación por las entidades accionadas y luego de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá esta Corporación Judicial determinar sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia bajo el supuesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales con los cuales discutir su pretensión, y que el trámite realizado por las entidades accionadas frente a su reclamación se ajust ó a las reglas establecidas en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a lo señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditad a la vulneración al debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue

señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditad a la vulneración al debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue valorada por ser extemporáne a, cuando la normatividad que rige el concurso no advierte tal situación.

Además, la accionante en la reclamación no está introduciendo al proceso de selección una calidad nueva o documento nuevo o no existente con anterioridad como para ser calificado de extemporáneo.Página 10 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas : i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) del debido proceso en el marco de un concurso de méritos, iii) Del perjuicio irremediable, y, iv) caso concreto.

3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos.

El Artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medio s será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 20177 señaló:

“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los

7 M.P. Carlos Bernal PulidoPágina 11 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

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ciudadanos.8 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19919.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Est o, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.10

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la

230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.10

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.11 Bajo esta premisa, la procede ncia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.12

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordi nario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.13

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material de l mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.14 Respecto a la eficacia,

8 Sentencia T-001 de 1992.

protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.14 Respecto a la eficacia,

8 Sentencia T-001 de 1992. 9 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 10 Sentencia T-590 de 2011. 11 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 12 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 13 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 14 Ver entre otras las sentencias T -999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, BoteroPágina 12 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01

se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el meca nismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.15”16”

Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares

al derecho amenazado o vulnerado.15”16”

Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.

Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos , por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver

considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 15 Ver, entre otras, las sentenci

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