🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2023-00100-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00100-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), ocho (08) de junio del dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

005-2023-105

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por La Fiduciaria La Previsora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 1 contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que el 31 de marzo de 2023 radicó derecho de petición a través del sistema de radicación de PQR s de la Fiduprevisora S.A con el objeto de solicitar información respecto del estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento de fallo por reconocimiento de pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, el cual fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PLNS-020288.

Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y/o la

de 1988, el cual fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PLNS-020288.

Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A. hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, continua sin resolver de fondo la solicitud, desconociendo los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones. Además, señala que su hijo presenta problemas de salud mental, quien inicialmente se encontraba

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación fallo de tutela Fomag 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 6. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 2. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

2

privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Tuluá-Valle, pero que debido a la situación de orden público que presentó dicha institución el pasado mes de junio de 2022 (Incendio), fue trasladado a las instalaciones del INPEC de Armenia, Quindío.

Sostiene que la actitud omisiva de la entidad accionada, la deja en situación de incertidumbre, por cuanto no logra resolver las solicitudes de las cuales depende el ejercicio de otros derechos de carácter fundamental, que para el caso en concreto corresponde a la seguridad social.

Pretensiones.

incertidumbre, por cuanto no logra resolver las solicitudes de las cuales depende el ejercicio de otros derechos de carácter fundamental, que para el caso en concreto corresponde a la seguridad social.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho fundamental de petición , y en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A, procedan a resolver de fondo de manera clara y precisa la petición presentada el pasado 31 de marzo de 2023 , informando el estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento del fallo por reconocimiento de pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, el cual fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PE S-020288.

Fundamentos Jurídicos.

La accionante hizo referencia al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 de 1992 . Asimismo, indica que el derecho fundamental vulnerado es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 4.

La entidad pese a habérsele notificado en debida forma, no rindió informe sobre los hechos de la presente acción.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante s entencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se tuteló el derecho fundamental de

los hechos de la presente acción.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante s entencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora , ordenando al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG procediera a realizar el estudio de la petición presentada por la señora Luz Adriana Loaiza Álzate, dando una respuesta de fondo (clara, precisa, congruente, consecuente) y debidamente notificada a la interesada

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4 Envió de Notificación –índice 5 Envío comunicaciones 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 6. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

3

Como sustento de la decisión, en relación con el derecho de petición, precisó que el artículo 23 de la Constitución Política dispuso que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Asimismo, indicó que este derecho fundamental está consignado en la Ley 1755 de 2015, norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.

encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.

Menciona que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren en debida forma los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”

Afirma que, el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, se apartó ostensiblemente del cumplimiento de l artículo 23 superior, y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como del precedente constitucional, toda vez que a la fecha no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la s olicitud de información radicada el 31 de marzo de 2023, apartándose del núcleo esencial del derecho de petición de la tutelante.

dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la s olicitud de información radicada el 31 de marzo de 2023, apartándose del núcleo esencial del derecho de petición de la tutelante.

Impugnación6.

La entidad refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por La Fiduprevisora S.A , ésta última que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Reitera que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de l os docentes afiliados al FNPSM, dado que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, e ntidades que

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación fallo de tutela FomagAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

4

expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., verifi ca el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

4

expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., verifi ca el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

Indica que le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún req uisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. Asimismo, precisa que ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Sustenta que procedió a elaborar el oficio de salida contentivo de la respuesta a la petición de la accionante identificado con el número 20230170796371 del 08 de mayo de 2023 al correo electrónico danielaescobar@lopezquinteroabogados.com aportado en la petición conforme al registro del aplicativo ORFEO de la entidad , por lo que, considera que de conformidad con los soportes documentales anexados se ha dado respuesta a la solicitud, recordando que derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado , por lo tan to solicita declarar la existencia de hecho superado en favor de la Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos

responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado , por lo tan to solicita declarar la existencia de hecho superado en favor de la Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la presente acción constitucional.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vi sta sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que frente a la petición de la demandante la Fiduprevisora S.A. vulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no se ha pronunciado sobre la

7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

5

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

5

solicitud de información incoada y no lo ha hecho porque la respuesta de fondo le corresponde a las Secretarías de Educación. Por lo tanto, considera que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, pues la solicitud busca obtener una respuesta de f ondo en torno a un trámite para obtener la pensión por aportes, asunto que no ha sido definido por una presunta falta de competencia.

Resalta que resulta inconstitucional que las entidades públicas establezcan trabas administrativas para tramitar y reso lver derechos de petición. En estos casos las entidades deben superar de oficio el trámite administrativo pendiente y remitir al competente para que resuelva de fondo.

Sostiene que la posición jurisprudencial y la disposición contenida en el artículo 20 del CPACA, tienen plena aplicación, pues se trata del derecho de petición de información pública relacionado con la seguridad social integral y por ende dicha solicitud debe tener atención preferencial y debe ser tramitada removiendo todos los obstáculos q ue se presenten alrededor de la misma. Sin embargo, la Fiduciaria La Previsora S.A. simplemente se abstiene de resolver de fondo un trámite administrativo que debe dilucidar en coordinación con la Secretaría de Educación respectiva.

Concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite

Concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, al tratarse de un derecho de p etición de información pública relacionada con la seguridad social integral.

CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de petición y sus términos ; ii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; ii) Caso concreto.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

6

Del derecho fundamental de petición y sus términos.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

6

Del derecho fundamental de petición y sus términos.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en e special porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2018 9 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2018 9 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

«(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10.

Inicialmente, el Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autor idades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia

8 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súb ditos de presentar

peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de peti ción la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, so bre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución .” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

7

de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de mane ra respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se

(iii) Deben ser formuladas de mane ra respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclar ó que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servi cio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido in stituidas”14 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca

y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido in stituidas”14 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política , libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros15.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo,

11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

8

lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el

la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días si guientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusi vas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en

relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario». (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada , sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que

16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01

9

recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«… (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...