🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2023-00134-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00134-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La accionante señaló que:

El día 08 de abril de 2008 ante el Ministerio Público rindió declaración por desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de Cajibío -Cauca el 06 de abril de 2008 provocada por parte de gru pos armados al margen de la ley particularmente por los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército . Tal declaración fue remitida para su respectiva valoración a Acción Social hoy UnidadPágina 2 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia

particularmente por los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército . Tal declaración fue remitida para su respectiva valoración a Acción Social hoy UnidadPágina 2 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

de Victimas y como resultado fueron incluidos tanto la actora como su grupo familiar como víctimas de desplazamiento forzado, accediendo a las medidas de asistencia y atención.

De manera verbal solicitó en el punto de atención a víctimas en la ciudad de Armenia iniciar el trámite para la indemnización por desplazamiento forzado, a los cual respondieron que no tenía derecho al pago de la misma.

Por lo anterior se presentó ante la Defensoría del Pueblo a fin de que le dieran orientación sobre el asunto. La entidad envió oficio radicado 20230060271614981 solicitando copia de la declaración rendida. L a Unidad de Victimas dio respuesta a lo peticionado mediante oficio 2023 -0664886-1, donde se verifica que los autores de los hechos generadores del desplazamiento fue ron los de la guerrilla, por lo tanto, la Defensoría remite un nuevo oficio solicitando el reconocimiento de que el hecho victimizante tuvo una relación directa con el conflicto armado.

La Unidad para las Victimas brindó respuesta mediante oficio 2023-0760709 del 27 de mayo de 2023 comunicando que el hecho ocurrió por violencia generalizada por lo tanto no es posible reconocer la medida de indemnización atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 de 2013.

de mayo de 2023 comunicando que el hecho ocurrió por violencia generalizada por lo tanto no es posible reconocer la medida de indemnización atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 de 2013.

A pesar que la entidad reconoció la calidad de víctima del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado no le fue reconocida la indemnización administrativa con el argumento que el mismo ocurrió por violencia generalizada y no por el conflicto armado.

Considera vulnerados sus derechos al deb ido proceso, igualdad y vida digna al no hacerle efectiva la medida de indemnización como una de las garantías de la reparación integral a pesar de que le reconocieran la calidad de víctima y de ser incluida en el registro de víctimas.

Por consiguiente, solicitó que se ordene a la entidad realizar todas las acciones necesarias para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativaPágina 3 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

con ocasión de desplazamiento forzado teniendo en cuenta su declaración y la fecha de ocurrencia de los hechos.

2. CONTESTACIÓN

La UARIV, a través de su representante judicial allegó pronunciamiento indicando lo siguiente:

La señora María Eugenia Valencia elevó derecho de petición en el que solicit ó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas profirió respuesta de fondo

lo siguiente:

La señora María Eugenia Valencia elevó derecho de petición en el que solicit ó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas profirió respuesta de fondo mediante comunicación LEX 7445784, notificado a la dirección física aportada.

Los hechos de desplazamiento ocurrieron con ocasión a situaciones de “Violencia Generalizada” y al respecto en Auto 119 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la Unidad para las Víctimas debe garantizar a las personas víctimas de desplazamiento forzado el acceso a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las que tienen derecho con independencia de si el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado o si se deriva de violencia generalizada, en razón a la situa ción de emergencia y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas.

De igual manera refirió que, por regla general, se tiene que establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado interno para que se haga efectiva las medidas de reparación, entre ellas la entrega de la medida de indemnización administrativa. Atendiendo a la directriz, la entidad realiza la inclusión de víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas, cuando las causas se derivan de sucesos de violencia generalizada, y también, cuando se producen con ocasión a sucesos con relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, determinando con ello que, los primeros tendrán derecho a medidas de asistencia y atención, y los segundos, además de asistencia y atención, tendrán derecho a acceder a medidas de reparación.Página 4 de 20

determinando con ello que, los primeros tendrán derecho a medidas de asistencia y atención, y los segundos, además de asistencia y atención, tendrán derecho a acceder a medidas de reparación.Página 4 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

Luego de la verificación del e stado de inclusión, se evidenció en este sistema de información que el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el SIPOD 64659 no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, en consecuencia, no es posible reconocer la medida de indemnización administrativa individual, atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

De otra parte hizo referencia a que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo

días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el art ículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que se configure un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que la Unidad para las Víctimas dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la parte actora.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar la protección a los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia hizo mención al marco general de la tutela y a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en referencia a las víctimas del conflicto armado por el desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional.

1 Índice 11 del expediente digitalprimera instancia-Página 5 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

Advirtió que la entidad accionada ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por la parte actora. En relaci ón al derecho al debido

Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

Advirtió que la entidad accionada ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por la parte actora. En relaci ón al derecho al debido proceso administrativo se encuentra que la señora Valencia se encuentra registrada en el Registro Único de Victimas y se dio cumplimiento a todas las fases estipuladas en el artículo 6 de la Resolución 1049 de 2019 y para el caso concreto no se tenía derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa por cuanto el motivo del desplazamiento forzado se dio por ocasión de la violencia generalizada y no por el conflicto armado, situación que fue ratificada por la UARIV al momento en que la parte actora solicitó nuevamente la revisión del caso con respecto a la causa que generó su desplazamiento forzado.

4. IMPUGNACIÓN2

Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó el fallo de instancia para señalar que:

  • La Unidad de Victimas desconoció sus derechos fundamentales al negar la entrega de la indemnización administrativa y con respecto a la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo al no efectuar un análisis con profundidad y detenimiento de la causal del desplazamiento forzado.
  • Refiere que en ningún momento le fue notificada resolución acerca de su inclusión en el registro único de víctimas como tampoco del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la indemnización administrativa.
  • Expresó su desacuerdo en lo referente al nuevo estudio al que hace alusión el despacho, pues la entidad solo se limitó a verificar la información contenida en el sistema sin indicar los motivos por los cuales concluyeron que los

administrativa.

  • Expresó su desacuerdo en lo referente al nuevo estudio al que hace alusión el despacho, pues la entidad solo se limitó a verificar la información contenida en el sistema sin indicar los motivos por los cuales concluyeron que los hechos fueron a causa de la violencia generalizada.

2 Índice 14 del expediente digitalprimera instancia-Página 6 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe declarar improcedente la acción como mecanismo.

El agente del ministerio público planteó que la actuación administrativa culminó con el acto administrativo contenido en el oficio No. 2023-0760709-1 de 27 de mayo de 2023 donde se expone las razones por las cuales no es beneficiaria de reconocimiento de indemnización administrativa, sin que ello per se vulnere el principio de confianza legítima. Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite de forma subsidiaria la procedencia de la acción de amparo cuando de por medio hay un acto administrativo.

Apoyó su posición mediante un análisis jurisprudencial frente al derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Apoyó su posición mediante un análisis jurisprudencial frente al derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sal a determinar si se debe revoca r la sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y ordenar a la entidad accionada proceda a reconocer que los hechos constitutivos del desplazamiento forzado de la actora ocurrieron por el conflicto armando y en consecuencia proceda al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional la decisión del reconocimiento o la negativa del pago de la indemnización administrativa debe ser motivada, sustentada y debidamente notificada a fin de garantizar el debido proceso administrativo y elPágina 7 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

derecho a ejercer los mecanismos de defensa que han dispuesto para ello.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; b) De la indemnización administrativa , c) el derecho al debido proceso administrativomotivación de los actos y, d) caso concreto.

3.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto factico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la

Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la r espuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se a bstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo,Página 8 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adminis tración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de

corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impert inente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Frente a la calidad de desplazado, no es un secreto que el desplazamiento forzado en Colombia llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales, razón

constitucional.

Frente a la calidad de desplazado, no es un secreto que el desplazamiento forzado en Colombia llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales, razón por la cual puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello3.

A partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así:

“Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub -reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición4:

“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no

3 Sentencia T – 839 de 2006 MP Alvaro Tafur Galvis 4 Op cit.Página 9 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestaci ón en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones5.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada

una violación del derecho a formular peticiones5.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna6.

(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales7.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”8

3.2. De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado.

Frente a la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello “no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de

la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello “no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite9”10

5 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 6 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 7 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 8 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 9 Un estudio completo al respecto en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004, Auto No. 206/2017. Esta providencia es importante porque define criterios a los jueces de tu tela a la hora de conceder amparos para el pago de ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado. 10 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal PulidoPágina 10 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

En tal sentido, el Decreto 1377 de 2014 señaló que la indemnización administrativa se priorizará frente a núcleos familiares que cumplan con unas características especiales. Al respecto dijo:

ARTÍCULO 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas

se priorizará frente a núcleos familiares que cumplan con unas características especiales. Al respecto dijo:

ARTÍCULO 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Que hayan supli do sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las perso nas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilid ad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.

Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.

En línea de lo expuesto, la alta Corte ha expuesto que en los eventos como el que ocupa la atención, el juez de tutela debe seguir unas reglas o subreglas marco en el momento de resolver a través de esta acción residual las indemnizaciones administrativas de las víctimas del desplazamiento forzado; expres ando que al tenerlas en cuenta, se puede garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, así como la racionalización en el análisis de procedibilidad de este mecanismo para este tipo de pretensiones.

Frente a las reglas que el Juez de tutela debe tener en cuenta, resulta oportuno citar reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el cual menciona y esboza los beneficios de su aplicación:Página 11 de 20

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de prote cción constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado. Al respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas11.

23. Imposición de cargas desproporcionadas

responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado. Al respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas11.

23. Imposición de cargas desproporcionadas

En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable. Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas12, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo.

(…)

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido 13, o cuando la somete a un conjunto de tr ámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales14. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido

sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales14. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido

11 Antes de proceder con el señalamiento de estas reglas, no est á de más recordar que el Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República -con la posibilidad de que se apartaran de ese criterio ofreciendo la motivación debida-, para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impar tir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigieran su cumplimiento. De esta manera, al momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran la protección del derecho de petic ión, cuando se encontrara relacionado con la indemnización administrativa, los jueces, según este exhorto, debían conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero disponer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendría hasta el 31 de diciembre de 2017 (plazo que ya feneció) para cumplir con el fallo. Por lo tanto, la abstención de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos aplicaba durante ese específico lapso. Igualmente, al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización admini strativa, los jueces debían suspender las sanciones por desacato, dictadas a partir del 1° de enero de 201

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...