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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00136-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00136-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01

DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 185

TEMAS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR

EL PAGO DE AUXILIO POR

INCAPACIDAD LABORAL - RÉGIMEN DE

INCAPACIDADES LABORALES:

CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y

OBLIGACIÓN DE PAGO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada NUEVA EPS S.A. , contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., para la protección de sus derechos fundamentales al

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social , solicitando además se ordene a la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, a rchivo: 001DEMANDAYANEXOSJESUS ANTONIO.pdf(.pdf).República de Colombia Página 2 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01

DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. desde el año 2022 en el régimen contributivo como dependiente de la empresa J y M Servicios Integrales Armenia SAS.

El día 01 de agosto de 2022 el accionante asistió a la unidad de urgencias para ser atendido donde se le diagnosticó “M940 SINDROME DE LA ARTICULACIÓN CONDROCOSTAL”, razón por la cual, e l médico tratante expidió las siguientes incapacidades:

  • 20 días a partir del 01 y hasta el 20 de agosto de 2022. • 4 días a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022. • 30 días del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022.
  • 20 días a partir del 01 y hasta el 20 de agosto de 2022. • 4 días a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022. • 30 días del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022. • 30 días a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023.

Radicó las incapacidades ante la NUEVA EPS S.A., las cuales fueron autorizadas, no obstante, solo le fue reconocida y pagada la causada de 30 días del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022, y a la fecha no han sido reconocidas las demás.

Ha realizado los pagos de los aportes de manera continua, siendo estos aceptados sin ningún inconveniente por la NUEVA EPS S.A.

El no pago de las incapacidades, le ha afectado su mínimo vital al accionante y su familia.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue radicada el 14 de junio de 2023 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3; la notificación a la entidad accionada se surtió el 14 de junio de 20234; la entidad accionada se pronunció en su oportunidad 5; el día 27 de junio de 2023 se profirió sentencia6 de tutela de primera instancia, la cual

2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 002ActaReparto.pdf(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, archivo: Auto Admite Tutela(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 4, archivo : Soporte notificación Auto admite tutela

3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, archivo: Auto Admite Tutela(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 4, archivo : Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 002JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO CC 4427089.pdf (.pdf ); y actuación No. 7, archivo: 003ALCANCE JESUS ANTONIO OSORI O PATIÑO CC 4427089.pdf prestaciones.pdf (.pdf) 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, archivo: 24_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf).República de Colombia Página 3 de 23

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DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

fue impugnada por parte de la NUEVA EPS S.A. , de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 04 de julio7 siguiente, la cual fue concedida el día 07 de julio de 20238.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 NUEVA EPS S.A.

La entidad accionada rindió oportunamente informe de tutela, mediante escrito remitido vía correo electrónico, en donde manifestó que el señor JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO, solicit ó el pago de las incapacidades No. 8215067,

La entidad accionada rindió oportunamente informe de tutela, mediante escrito remitido vía correo electrónico, en donde manifestó que el señor JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO, solicit ó el pago de las incapacidades No. 8215067, 8330756 y 8745803 a través del portal WEB el 11 de mayo de 2023.

Manifestó que en respuesta a la solicitud de pago de las incapacidades 8215067, 8330756 y 8745803, le informa ron que el aportante J Y M SERVICIOS INTEGRALES, con número de identificación NIT: 901245453, debe solicitar el pago de las incapacidades y/o licencias , aclarando que , de acuerdo a la legislación vigente, es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsab ilidad a su trabajador; por ende, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del accionante.

Señaló que el aportante J Y M SERVICIOS INTEGRALES SAS con NIT 901245453, solicitó el pago de la incapacidad No. 8745803 emi tidas para el afiliado JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO con c édula 4427089, a través de l portal WEB el 06 de marzo de 2023, la Dirección de Prestaciones económicas, emitió respuesta mediante el comunicado VO-GRC-DPE-1992582 el 15 de marzo de 2023, al correo tramitesjye@gmail.com, manifestándole que no se encontró procedente el reconocimiento económico:

respuesta mediante el comunicado VO-GRC-DPE-1992582 el 15 de marzo de 2023, al correo tramitesjye@gmail.com, manifestándole que no se encontró procedente el reconocimiento económico:

  1. Incapacidad: 8745803 - F. Inicio: 17/12/2022 Causal de no reconocimiento:

56. El afiliado presenta una interrupción en el historial de sus incapacidades motivo por el cual requerimos confirmar si para este tiempo, se encontró o no incapacitado . Periodo en el que presenta interrupción: 9/10/2022 al 16/12/2022. ii) La incapacidad No 8283361, del afiliado JESUS ANTONIO OSORIO

7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: IMPUGNACION PRESTACIONES ECONOMICAS JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO.pdf (.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 13, archivo: 40Auto Concede impugnación Tutela(.pdf).República de Colombia Página 4 de 23

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PATIÑO con cédula 4427089, la cual fue autorizada para pago por valor de $933.333. Dicho valor fue desembolsado por el área Financiera de acuerdo a la programación de pagos , en la cuenta de ahorros del Bancolombia No. 86500022541.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela y desestime las pretensiones de la

la programación de pagos , en la cuenta de ahorros del Bancolombia No. 86500022541.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela y desestime las pretensiones de la acción constitucional.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 27 de junio del presente año amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de el carácter residual y subsidiario de la tutela, y la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.

Respecto al fondo del asunto señaló que el actor cuenta con 66 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la NUEVA EPS S.A. régimen contributivo en calidad de dependiente de la empresa J y M Servicios Integrales A rmenia SAS, y para el mes de diciembre de 2021 tuvo diagnóstico de “M940 SINDROME DE LA ARTICULACIÓN CONDROCOSTAL” . Razón por la cual, le fueron ordenadas las siguientes incapacidades laborales por enfermedad general, así: inicial de 20 días a partir del 0 1 y hasta el 20 de agosto de 2022 número 8215067 en estado autorizada, segunda incapacidad de 4 días a partir del 31de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 número 8330756 en estado autorizada , tercera incapacidad de 30 días del 9 de septiembre al 9 de octu bre de 2022 número 8283361 en estado autorizada, y una última incapacidad de 30 días a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 número 8745803 en estado autorizada.

en estado autorizada, y una última incapacidad de 30 días a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 número 8745803 en estado autorizada.

Refirió que se encuentra probado que la NUEVA EPS S.A. reconoció y pago la incapacidad causada a partir del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022 número 8283361 en estado autorizada.

Por lo anterior, indicó que es notorio que el accionante se encuentra en circunstancias de vulneración a sus derechos fundam entales por el no pago injustificado del auxilio por incapacidad laboral, luego que conlleva a la afectación al mínimo vital, puesto que su sustento se ve afectado en razón de no percibir el auxilio monetario, haciendo alusión a la sentencia T-643 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.República de Colombia Página 5 de 23

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Esgrimió que l a justificación de la NUEVA EPS S.A. para el no pago de las incapacidades, resulta desproporcionado, pues en ningún caso manifiesta el ordenamiento jurídico que, no se puede reconocer y pagar directament e al afiliado el auxilio de incapacidad, pues el hecho que el artículo 121 del decreto ley 019 de 2012 indique que la carga de solicitar el pago de la incapacidad no se le debe trasladar al trabajador, esto no quiere decir, que si lo hace, no se le pueda r econocer de manera

indique que la carga de solicitar el pago de la incapacidad no se le debe trasladar al trabajador, esto no quiere decir, que si lo hace, no se le pueda r econocer de manera directa. Así mismo, tampoco procede el argumento que no procede a reconocer y pagar las incapacidades adeudada al actor, por no estar determinado si existió suspensión de la incapacidad entre el 9/10/2022 y el 16/12/2022, pues como se encuentra probado, las incapacidades están autorizadas y certificadas por la misma entidad.

Por lo discurrido el Despacho consideró que la NUEVA EPS S.A. está obligada legalmente al pago de auxilio por incapacidades de su afiliad o, en la medida que estás hacen parte de los primeros 180 días y cada una no los supera, y su negativa a reconocerlas, le vulnero el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vita.

En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas al accionante en los periodos de incapacidad que se discriminan, así: entre el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número 8215067 en estado autorizada; a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 identificada con número 8745803.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad acciona NUEVA EPS S.A. presentó impugnación oportunamente, haciendo alusión al concepto técnico

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad acciona NUEVA EPS S.A. presentó impugnación oportunamente, haciendo alusión al concepto técnico rendido por la Dirección de Gestión Operativa para argumentar que el pago de incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación económica.

Manifestó que los primeros dos días de incapacidad del auxilio correspondiente, estará a cargo del empleador ; desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentre a cargo de la Entidad Promotora de Salud; y a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a los fondos de pensiones.

Refiere que se desvirtúa el principio de subsidiariedad, como quiera que el pago deRepública de Colombia Página 6 de 23

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incapacidades debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, así mismo manifiesta que la acción de tutela fue consagrada para proteger derechos de carácter fundamental y no económicos.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023.

Igualmente solicitó vincular al empleador, ya que es deber del aportante cobrar a la

fundamental y no económicos.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023.

Igualmente solicitó vincular al empleador, ya que es deber del aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador; por ende, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente al trabajador, así como también realice el respectivo proceso de transcripción y solicitud de pago de la incapacidad faltante, con el fin de continuar con la acumulación de días de prórroga correctamente.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO por parte de la accionada NUEVA EPS S.A., a raíz de la omisión en el pago de las incapacidades presuntamente autorizadas

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO por parte de la accionada NUEVA EPS S.A., a raíz de la omisión en el pago de las incapacidades presuntamente autorizadas y comprendidas entre el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número 8215067 en estado autorizada; a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 identificada con número 8745803?

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientesRepública de Colombia Página 7 de 23

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temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; y iv) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,

1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un proc edimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o e s objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 8 de 23

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Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA RECLAMAR EL PAG O DE AUXILIO POR INCAPACIDAD

LABORAL

acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA RECLAMAR EL PAG O DE AUXILIO POR INCAPACIDAD

LABORAL

Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de existir otro trámite en el ordenam iento jurídico para reclamar el pago de incapacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el instrumento ad ecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto12.

Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no e s el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionad o y lesionar en mayor medida sus derechos.”

Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:

“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para

sus derechos.”

Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:

“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su f alta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”13

11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 12 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.República de Colombia Página 9 de 23

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Así mismo, ha expresado en materia de incapacidades médicas que estas prestaciones se convierten en un sustituto del salario, de esa forma, su no pago puede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora, pues no solamente constituye una forma de remuneración sino en garantía del derecho a la salud y a la dignidad humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia14.

humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia14.

En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad médica no solo puede representar el desconocimiento de un derecho laboral, además puede conducir a que se trasgreda derechos fund amentales como el derecho a la salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedida posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente15.

Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o e l de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.

En Sentencia T -419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para e xigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto

de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para e xigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente . Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación eco nómica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”.

14 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T -972 de 2003, T -413 de 2004, T -855 de 2004, T1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 15 Sentencia T-333 de 2013.República de Colombia Página 10 de 23

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2.5 RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES:

CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO

De conformidad con la sentencia T -920 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las incapacidades laborales derivadas de un certificado, previo concepto médico que acredite la falta de capacidad del trabajador para desempeñar su labor, se pueden clasificar en: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún

las incapacidades laborales derivadas de un certificado, previo concepto médico que acredite la falta de capacidad del trabajador para desempeñar su labor, se pueden clasificar en: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”.

En cuanto al origen de las incapacidades la borales, y de acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificados como laboral o común.

  1. Incapacidades de origen laboral.

La Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” En su artículo 4 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto del Decreto-Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del

psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto del Decreto-Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesion ales” en el artículo 12: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

Circunscribiéndonos al ámbito de las incapacidades médicas, se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”16. En la sentencia T-086 de 2009 se dijo:

16 Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. ”Artículo 1: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.República de Colombia Página 11 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.República de Colombia Página 11 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01

DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

“A la Entidad Promotora de Salud –EPSle corresponde correr con l

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