TA QUI - 63001-3333-003-2023-00141-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2023-00141-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Acción : Tutela
Accionante : LUIS ANTONIO GIRALDO TREJOS Accionado : COLPENSIONES Radicado : 63001-3333-003-2023-00141-01
Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T153-2023
Corresponde a esta Corporación decidir , en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada, frente a la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El accionante impetró la presente acción, aduciendo que es una persona con más de 62 años de edad que labora desde el 23 de marzo de 2023 en la sociedad BUSES ARMENIAPágina 2 de 20
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LUIS ANTONIO GIRALDO TREJOS vs COLPENSIONES
S.A.
COLPENSIONES, a través de Resolución 2022_4830412 de 29 de abril de 2022, reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
La sociedad BUSES DE ARMENIA S.A. conforme a la relación laboral referida, intentó efectuar el pago de aportes a pensión y fue imposible realizar el mismo.
pensión de vejez.
La sociedad BUSES DE ARMENIA S.A. conforme a la relación laboral referida, intentó efectuar el pago de aportes a pensión y fue imposible realizar el mismo.
No cuenta con ingresos adicionales, siendo su salario su única fuente de sustento, y que ante cualquier incidente quedaría desprotegido, viéndose afectada su vida en condiciones dignas.
Ante requerimiento de la empresa a COLPENSIONES, a fin de realizar los aportes, contestó:
“(…) Tenga presente que, si acuerdan continuar con la relación laboral después de que su empleado haya recibido la indemnización sustitutiva, ya no es necesario que siga haciendo aportes, lo que debe hacer, es reportar el caso a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), marcando el subtipo: “Cotizante a quien se le ha reconocido indemnización sustitutiva o devolución de saldos”, solo as í podrá dejar de hacer cotizaciones a nombre de él.
Es importante resaltar que, este subtipo, no aplica para aquellos casos en que el trabajador cotizante sea beneficiario de una indemnización sustitutiva o de una devolución de saldos por sobrevivencia.”
En ese orden, considera la parte accionante, que lo que fue entregado por parte de COLPENSIONES, fue una indemnización sust itutiva, por lo que solicita continuar realizando aportes a pensión, para en caso de alguna contingencia, poder acceder a una pensión de invalidez.Página 3 de 20
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realizando aportes a pensión, para en caso de alguna contingencia, poder acceder a una pensión de invalidez.Página 3 de 20
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1.2 Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicita:
- Solicito comedidamente a su señoría se sirva amparar mis derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la pensión e igualdad.
- Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que permita a la empresa BUSES ARMENIA S.A., realizar los aportes a pensión a mi nombre como trabajador de la misma, teniendo en cuenta que soy una persona de la tercera edad y no poseo pensión alguna que permita gozar de una vejez digna, así como tampoco cuento con los aportes a pensión que me permitan acceder a una pensión de invalidez en caso de que se presenten incidentes durante mi relación laboral con la empresa.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 16 de junio de 2023, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y ordenó notificar a las entidades accionadas1. Luego de darle el trámite pertinente, profirió la Sentencia del 30 de junio de 20232; el fallo fue impugnado por la parte accionada3.
entidades accionadas1. Luego de darle el trámite pertinente, profirió la Sentencia del 30 de junio de 20232; el fallo fue impugnado por la parte accionada3.
1 AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3
2 22_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 7
3 005753070 IMPUGNACION 1 .pdf ( .pdf) NroActua 9Página 4 de 20
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primer grado señala que la situación actual del accionante merece una atención especial del fallador, pues se trata de una persona de avanzada edad (63 años), circunstancia que en los términos del artículo 13 superior merece la adopción de medidas de afirmación de derechos.
En el caso concreto, se advierte que el accionante vio concretada la contingencia “vejez” a partir de sus 62 años de edad y decidió, de forma autónoma, gestionar el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual finalmente fue rec onocida y cancelada por COLPENSIONES a través de acto administrativo que obra en el expediente digital.
Lo anterior implica, en principio, que el accionante no está forzado a cotizar por la misma contingencia a futuro, pues se entiende que la misma fue c ubierta por el sistema general de seguridad social. Pese a lo anterior, lo cierto es
Lo anterior implica, en principio, que el accionante no está forzado a cotizar por la misma contingencia a futuro, pues se entiende que la misma fue c ubierta por el sistema general de seguridad social. Pese a lo anterior, lo cierto es que el accionante continuó con el ejercicio de actividades económicas y laborales, estableciendo vínculo laboral con la empresa BUSES ARMENIA S.A., hecho ampliamente demostrado en el decurso de esta acción de tutela.
En este orden, el Despacho resalta uno de los puntos escrutados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia: “cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desar rollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles”.
Así las cosas, es claro que con ocasión a la ejecución de las labores propias del vínculo laboral, o incluso, por motivos ajenos y de orige n común, el señor GIRALDO TREJOS podría eventualmente materializar otra contingencia quePágina 5 de 20
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debería ser cubierta por el Sistema General de Seguridad Social, como lo es la invalidez; cobertura a la cual solo tendría acceso si acredita el cumplimiento de los requisitos
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debería ser cubierta por el Sistema General de Seguridad Social, como lo es la invalidez; cobertura a la cual solo tendría acceso si acredita el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales está la acreditación de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En este contexto, para el Despacho es evidente que la negativa de afiliación por parte d e COLPENSIONES constituye una barrera para que el accionante consolide o acceda, a futuro a la cobertura de las contingencias, diversas a la vejez, que se puedan llegar a materializar; circunstancia que amenaza sus derechos fundamentales a la seguridad soc ial y a la igualdad, además de ser potencialmente nocivo frente a otros derechos como los invocados con la tutela.
Así las cosas, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y la igualdad del señor LUIS ANTONIO GIRALDO TREJOS y orden ó a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, proceda a desbloquear o activar en el sistema al señor LUIS ANTONIO GIRALDO TREJOS con el fin de que pueda realizar aportes a seguridad social y así pueda obtener protección frente a las contingencias diversas a la vejez que cubre el Sistema General de Seguridad Social.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte acciona da, inconforme con la decisión, presentó impugnación, y c omo sustento del mismo, expuso : al accionante se le reconoció una indemnización sustitutiva
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte acciona da, inconforme con la decisión, presentó impugnación, y c omo sustento del mismo, expuso : al accionante se le reconoció una indemnización sustitutiva por $3.888.539; la discusión planteada sobre la posibilidad de hacer aportes al sistema escapa del ámbito constitucional, es litigioso y debe ser resuelto por el juez natural; Colpensiones no ha vul nerado ningún derecho fundamental del accionante.Página 6 de 20
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Igualmente realiz ó una exposición referente a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva, con otras prestaciones del sistema, para lo cual invocó el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante, manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones, y por tal motivo le fue otorgada su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no es procedente el que hubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones para buscar en la actualidad el reconocimiento de prestaciones económicas adicionales por parte de la Administradora de Pensiones.
Todo lo anterior debido a que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación incompatible con las pensiones de vejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprenden como el reconocimiento de incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente aleg ó la protección al patrimonio público,
las pensiones de vejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprenden como el reconocimiento de incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente aleg ó la protección al patrimonio público, conforme lo expuesto solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido fáctico del proceso, y de tr atar los siguientes temas: (i) Derecho al Trabajo y de la seguridad social; (ii) Debido proceso ; (iii) Perjuicio irremediable; y (iv) caso concreto, conceptuó que las pretensiones están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, vulneró el debido proceso del accionante, porque no fue vinculado a la actuación administrativa. • El derecho fundamental al trabajo y la seguridad social está transgredido, pues el accionante es un trabajador sin amparo en salud.Página 7 de 20
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- En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues el actor no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud.
Así solicitó confirmar la sentencia impugnada respecto a la inaplicación del acto administrativo y acceder a las pretensiones4.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Problema Jurídico
Así solicitó confirmar la sentencia impugnada respecto a la inaplicación del acto administrativo y acceder a las pretensiones4.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Problema Jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió al amparo incoado por la parte accionante?
Esta Corporación sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho y amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten soportar esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derecho a la seguridad social; ii) La indemnización sustitutiva; y iii) El caso concreto.
6.2. Derecho a la seguridad Social
La Corte Constitucional, en sentencia T-043 de 2019, señaló:
“En relación con la presente consideración, se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por las Salas de Revisión de Tutelas, en Sentencias T - 028 de 2017, T378 de 2018, T - 225 de 2018, entre otras, teniendo en cuenta que en ellas se destacó el concepto, la naturaleza y
4 Archivo 7_7_ 630013333003202300141012ALDESPACHOMEMPágina 8 de 20
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la protección constitucional del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad
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la protección constitucional del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantiz arse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsis tencia acorde con la dignidad del ser humano”
En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el
inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea enPágina 9 de 20
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efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades
principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.”5 (Negrillas de la Sala).
6.3 La indemnización sustitutiva
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Respecto de este tema, la alta Corte6, señaló:
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Respecto de este tema, la alta Corte6, señaló:
“Según lo establecido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva puede entenderse de la siguiente manera:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no haya n cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
De este modo, este tipo de indemnización constituye una de las prestaciones económicas a las que puede acceder una persona que, estando afiliada al régimen de prima media, ha cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, pero, por alguna circunstancia, no ha completado las semanas de cotización necesarias y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando. En ese sentido, cabe señalar que los afiliados no están obligados a aceptar la indemnización, sino que, si así lo deciden, pueden seguir cotizando hasta conseguir las semanas requeridas. En palabras de la Sentencia T-861 de 2014, “las personas que, habiendo cumplido con el requisito de la edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando
2014, “las personas que, habiendo cumplido con el requisito de la edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando no estén en condiciones de seguir cotiz ando, o, en su defecto, pueden continuar cotizando al sistema para completar el número de semanas exigidas por la ley a efectos de amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o muerte”.
Si bien las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, es de resaltar que el sistema actual no
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contempla expresamente e sa prohibición. Esta situación no sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sino también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del año 2007 señaló que “ lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y po r ende se le cancele la citada indemnización, pueda
misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y po r ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”.
Por lo anterior, puede afirmarse que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al si stema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, tales como la invalidez . En otras palabras, puede decirse que, actualmente, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral, reconocen que las disposiciones sobre indemnización sus titutiva contenidas en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la mencionada indemnización como sustituto de la pensión de vejez no puede seguir cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestación pero sí para pensionarse por una contingencia diferente, cubierta por el régimen de pensiones.” (Negrillas de la Sala).
En pronunciamiento más reciente la Corte7 dispuso:
68. El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos. En esta situación, existe un factor fundamental que determina el cálcul o de los tiempos cotizados en los estudios pensionales posteriores al reconocimiento de la indemnización. El factor es comprobar si el beneficiario cobró o no la indemnización.
un factor fundamental que determina el cálcul o de los tiempos cotizados en los estudios pensionales posteriores al reconocimiento de la indemnización. El factor es comprobar si el beneficiario cobró o no la indemnización.
69. Así, si se demuestra que el afiliado realizó el cobro de la in demnización y de manera
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extraordinaria siguió cotizando al sistema general de pensiones[89], no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnización sustitutiva . Esto tiene sustento en la incompatibilidad establecida en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que prohíbe que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva puedan volver a ser tenid as en cuenta para algún otro efecto. Dicha regla de conducta es aplicada también en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
70. Por el contrario, si el afiliado decidió por voluntad propia no realizar el cobro de la indemnización sustitutiva y, en su lugar, siguió cotizando al sistema hasta cumplir con los tiempos requeridos para acceder a la pensión de vejez, las semanas liquidadas en la indemnización podrán ser sumadas a la totalidad de tiempos cotizados. Esto es en razón al carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización sustitutiva, que ha sido desarrollado a
semanas liquidadas en la indemnización podrán ser sumadas a la totalidad de tiempos cotizados. Esto es en razón al carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización sustitutiva, que ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia de esta corporación, y a que en las disposiciones de la ley 100 de 1993 se reconocería la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, sino continuar cotizando para la obtención de su pensión.
71. En conclusión, se tiene que: (i) el Decreto 1730 de 2001 y la ley 100 de 1993 prohíben la simultaneidad entre una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos. Sin embargo, (ii) el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es posible que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de vejez, solo si su situación se encuadra en alguno de los tres supuestos desarrollados por la jurisprudencia y la ley : (a) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización; (b) el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al mom ento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la
requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al mom ento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En esta última situación, si elPágina 13 de 20
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afiliado cobró la indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestación; pero, s i decidió no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en el cálculo de las semanas para el reconocimiento de la pensión. (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia8 en sede de tutela:
«(…) lo relativo a la posibilidad de que la accionante pueda seguir haciendo aportes al sistema, pese a que le fue reconocida vía judicial una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es un punto que, si bien podría alegarlo la interesada vía proceso ordinario, al no existir un trámite especial para ello, no resultaría idóneo, ya que, el agotamiento normal y suficiente de dichas etapas, tardaría demasiado, incluso, no podría darl e una respuesta efectiva, siendo que, se requiere un pronunciamiento inmediato que le diga a la trabajadora, si puede o no seguir haciendo por cuenta de su empleador esos aportes, que a la postre le sirven no solo para estar protegida en las garantías que brindan los
inmediato que le diga a la trabajadora, si puede o no seguir haciendo por cuenta de su empleador esos aportes, que a la postre le sirven no solo para estar protegida en las garantías que brindan los subsistemas de salud, riesgos profesional, protección familiar por cuenta de las cajas de compensación familiar, también la posibilidad de proteger a los beneficiarios en caso de muerte o invalidez. (…) Pues bien, sea lo primero advertir, que c ontrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez de origen común, así como de la indemnización sustitutiva de vejez, no constituye obstáculo alguno para continuar efectuando cotizaciones como independient e o derivadas de un vínculo laboral, a los sistemas generales de salud y riesgos laborales.
(…) Pero el otro problema jurídico que propone la actora, va dirigido a la posibilidad de continuar efectuando cotizaciones también al sistema general de pensiones , a pesar de habérsele ya reconocido una indemnización
8 CSJ, Sala de Casaci ón Laboral ID: 761412, MP: GERARDO BOTERO ZULUAGA, Proceso: T 96577 Providencia: STL2895-2022 del 2 de marzo de 2022 Accionante AMPARO RAMIREZ DE OROZCO.Página 14 de 20
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sustitutiva. En relación con este aspecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de manera concreta en la sentencia
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sustitutiva. En relación con este aspecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de manera concreta en la sentencia T 861 de 2014, oportunidad en la que abordó este tema efectuando el análisis de la regulación de la indemnización sustitutiva en nuestro ordenamiento en los artículos 13 del Decreto 3041 de 1966, 14 del Decreto 758 de 1990 y en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (…)
Y concluye que de la lectura de estas normas se pueden inferir dos consecuencias. La primera, que la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan cumplido con la edad mas no con el número de semanas cotizadas requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. La segunda, que la misma está condicionada a que el afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente, por cualquier motivo, deje de cotizar.
De otro lado, es claro que la indemnización sustitutiva emerge como una alternativa con la que cuenta el afiliado al sistema, ya que también tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensió n respectiva. De modo que, las personas que, habiendo cumplido con el requisito de la edad no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la opción de reclamar la i
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