TA QUI - 63001-3333-003-2023-00150-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2023-00150-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, dos (2) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
005-2024-258
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La señora, Leidy Johana Rivera Peña, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
- Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios judiciales.
únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios judiciales.
- Declarar la nulidad del oficio Núm. DESAJARO23-845 del 26 de mayo de 2023 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y por el cual negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante desde octubre de 2013, hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa
1 SAMAI, Juzgados, 2023-00150, Índice 02, Reparto del proceso, 001Demanda y Anexos.pdf, Págs. 01 – 17.Demandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- y hacia futuro, incluyendo la referida bonificación, dándole a ésta carácter salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
- Instar a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones percibidas por el accionante desde octubre de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios sin aplicación de la prescripción trienal.
- Pedir a la demandada que a futuro liquide las prestaciones sociales y
mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios sin aplicación de la prescripción trienal.
- Pedir a la demandada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por el demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios.
- Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas.
- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La actora se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018.
El Decreto 383 de 2013 en su artículo 1º, crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho decreto fue modificado a través
que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho decreto fue modificado a través de los Decretos 1265 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, y 340 de 2018 solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención en la fuente.
La señalada bonificación se ha venido cancelando al demandante desde enero de 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para laDemandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- liquidación de sus diferentes prestaciones (Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.
La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por
sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.
La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del tra bajador en su patrimonio.
De conformidad con lo anterior, la demandante, procedió el 19 de mayo de 2023 a presentar la reclamación administrativa para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como factor salarial la referida bonificación, siendo resuelta desfavorablemente la solicitud mediante oficio DESAJARO23845 del 26 de mayo de 2023.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración
La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que l os actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas:
− Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951.
en que debía fundarse, pues aduce que l os actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas:
− Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951. − Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. − Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a). − Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. − Decreto 717 de 1978. − Decreto 1042 de 1978. − Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127.
Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los Convenios Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Dicho c oncepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial paraDemandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 --
Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional del demandante.
Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo y la protección del mismo, observándose que en el caso concreto es el mismo Estado a t ravés de la Rama Ejecutiva la que lo afecta con una cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los aportes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias de la demandante, es decir, se deja de tener en cuenta para éstas una suma de dinero que se entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, sino como una retribución directa del servicio y ordenada por la Ley 4ª de 1992, además, ingresa al patrimonio del trabajador.
Asimismo resultan desconocidos toda vez que la accionada obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas; y no tiene en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que implica una merma en lo percibido por este concepto. De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador y finalmente se desatiende el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución que determina que los tratados internacionales ratificados por Colombia son parte del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario.
Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento.
además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento.
Por otra parte, se contraria el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le indicó al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, todaDemandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que reconocido por bonificación no tendría carácter salarial.
Se considera igualmente, como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario toda suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad,
suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio.
Por último, se soslaya el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales de la actora se liquidan sin tener en cuenta la bonificación mensual que en la realidad tiene todas las características de salario, tanto así que sobre la misma se hacen descuentos a seguridad social y se pagan contribuciones tributarias.
Finalmente, refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.
Contestación de la demanda2
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en
demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es ést e, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto
2 SAMAI, Juzgados, 2023-00150, Índice 13, Recibe memoriales online.Demandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% (...)“.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado
plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% (...)“.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquida r y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de
son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a travé s de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidadDemandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos,
Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdic ción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.
Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando cor rectamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la
Administración Judicial ha venido aplicando cor rectamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
- Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones
Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad seDemandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.
vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.
- Falta de causa para demandar: La parte actora carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
- Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia
3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al
3 SAMAI, Juzgados, 2023-00150, Índice 22, Sentencia de primera instancia.Demandante: Leidy Johana Rivera Peña
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2023-00150-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio DESAJARO 23845 del 26 de mayo de 2023, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2020; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial
bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2020; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultant e de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 19 de mayo de 2020 por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Rama Judicial precisando que de conformidad con el ar
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