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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00151-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00151-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la Previsora S.A., contra la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que, debido a un accidente de tránsito acaecido el 08 de junio de 2021, fue atendido por el S OAT del vehículo cuya aseguradora es la PREVISORA S.A, teniendo como diagnóstico “fractura de la diáfisis de la tibia”

Expuso que tras solicitud elevada al ente accionado el día 14 de junio de 2023, le fue practicada calificación de pérdida de capacidad laboral la cual arrojó un 0.000%;

Expuso que tras solicitud elevada al ente accionado el día 14 de junio de 2023, le fue practicada calificación de pérdida de capacidad laboral la cual arrojó un 0.000%; razón por la cual, interpuso recurso de apelación dentro del término legalPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

establecido en el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012. No obstante, el 29 de junio siguiente el ente accionado no dio trámite a su solicitud y le señaló que, de no encontrarse conforme con la calificación, podía por cuenta propia acudir a cualquier entidad competente para una valoración y dictamen; lo que considera vulnera los derechos fundamentales invocados.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, y se ordene a la entidad accionada que conceda el recurso interpuesto con la posterior remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resuelva, asumiendo el pago de los honorarios tanto de la regional c omo de su homóloga la nacional para poder emitir el respectivo dictamen.

2. CONTESTACIÓN

La Previsora S.A Compañía de Seguros, a través de apoderado dio respuesta al escrito tutelar. Solicitó se deniegue el amparo deprecado en la medida que la carga del trámite y pago de la calificación de quien pretende beneficiarse de una

La Previsora S.A Compañía de Seguros, a través de apoderado dio respuesta al escrito tutelar. Solicitó se deniegue el amparo deprecado en la medida que la carga del trámite y pago de la calificación de quien pretende beneficiarse de una indemnización por un seguro, le corresponde a su beneficiario; para lo cual citó el Decreto 056 de 2015 y artículos del Código de Comercio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de julio de 2023 , resolvió tutelar el derecho a la seguridad social invocado por la accionante, y ordenó a la Previsora S.A. que en un término perentorio de 48 horas solicite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la respectiva valoración cubriendo el pago de honorarios, y de presentarse recurso de alzada frente a la calificación gestione lo pertinente ante la Junta Nacional con el pago de honorarios.

La a quo como fundamento de la decisión hizo un recorrido Jurisprudencial respecto al derecho a la seguridad social en el marco de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, así como la proc edencia para solicitar al SOAT el pago dePágina 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la calificación de invalidez derivadas de accidente de tránsito; y concluyó que en el asunto se vulnera

honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la calificación de invalidez derivadas de accidente de tránsito; y concluyó que en el asunto se vulnera dicho derecho fundamental, en la medida que la calificación es un medio para acceder a prestaciones no solo en el marco indemnizatorio del seguro, sino del sistema de seguridad social en general.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorga do la Previsora S.A. impugnó el fallo de instancia . Consideró al igual que en la contestación de la acción, que el pago de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante las Juntas de Calificación de Invalidez es una carga que corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro, al ser uno de los requisitos para su reclamación.

Manifestó que la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en señalar que la interpretación adoptada por el Juzgado de primera instancia es viable cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica que le impida solventar el pago que le concierne, lo que estima no ocurre, en la medida que la parte accionante no arrimó prueba alguna al plenario de estar en una situación económica tal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto y pidió que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Para efectos de sustenta ción planteó que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte de l ente accionado al negarse a efectuar el trámite pertinente, considerando que los gastos deben correr por cuenta

Para efectos de sustenta ción planteó que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte de l ente accionado al negarse a efectuar el trámite pertinente, considerando que los gastos deben correr por cuenta de la Previsora S.A, quien además está en la obligación de remitir sin dilación alguna los documentos a la Junta de Calificación de Invalidez competente.Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

Acorde con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente a: i) derecho de petición y su núcleo esencial, considerando que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos para acceder frente a lo reclamado.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de l señor Juan Pablo Pérez Buitrago ante la falta de trámite del recurso o inconformidad interpuesto frente al dictamen emitido en primera oportunidad por la empresa aseguradora la PREVISORA S.A., como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT; bajo el argumento que no le corresponde asumir la obligación del pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, pues es carga del beneficiario del seguro.

2. TESIS DE LA SALA

corresponde asumir la obligación del pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, pues es carga del beneficiario del seguro.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que tuteló los derechos invocados por el accionante; en la medida que se probó la incapacidad económica del accionante, lo que de acuerdo a la regla de la jurisprudencia Constitucional obliga a la entidad aseguradora a cubrir el valor de los gastos por honorarios de la Junta Regional de la Calificación de Invalidez, y de la Nacional en caso de ser apelada.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos:

3.1. Acción de tutela - Derecho a la seguridad social – calificación de capacidad laboral en el marco de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente amparada en el SOAT.Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos

preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Por su parte l a seguridad social fue instituida dentro del Constitución Política de 1991, artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que debe ser garantizado por el Estado con la participación de particulares.

La Honorable Corte Constitucional ha cons iderado la seguridad social: “como “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en

riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.”1

1 Sentencia T-290 de 2015Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

A su vez, la capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” , como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.

En tal virtud, el Sistema de Seguridad Social d ispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de salud, de pensiones , de riesgos laborales, y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona.

Asimismo, el marco jurídico de los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto Ley 019 de 2012, cuyo artículo 142 determina:

“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana

contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto Ley 019 de 2012, cuyo artículo 142 determina:

“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

La jurisprudencia constitucional ha explicado la importancia de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de las personas como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella.

En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, deben cumplir este deber con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; en estos términos, dichaPágina 7 de 14 Acción Tutela

con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; en estos términos, dichaPágina 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

calificación de la pérdida de capacidad laboral se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.2

La Corte Constitucional sobre el procedimiento para calificar el estado de invalidez, explicó:

“…Posteriormente, el Decreto 19 de 2012 mediante el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, dispuso en el artículo 142 lo siguiente:

“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos LaboralesARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.”

En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos

En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantiza r el debido

2 Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.

Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras

Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.[9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho:

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” .

En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta

las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” .

En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”3

Finalmente, dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha construido una línea Jurisprudencial frente al derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que lo considera un medio para acceder a la garantía de otros

3 T697 de 2014, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho la persona calificada4;

derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho la persona calificada4;

Ahora bien, en el marco de accidentes de tránsito, el Estado previó el SOAT para los vehículos automotores “ cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 5.6

Dentro del sistema del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, se encuentra la indemnización por incapacidad permanente 7, la cual puede ser solicitada por una sola vez por su beneficiario, quien conforme al artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 debe aportar:

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación d e pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos

4 Entre otras ver, Sentencia T-056 de 2014 y T-290 de 2015 5 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”. 7 El artículo 12 del Decreto 056 de 2015 define así la Indemnización por incapacidad permanente: Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de l os que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalid ez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la vícti ma autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad”

(Negrilla fuera del texto original).

Frente a la obligación de calificación en primera oportunidad en el marco de la indemnización por incapacidad permanente, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que “la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga

pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.”8 (subrayas fuera del texto original), señalando dicho tribunal que la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, se puede sintetizar en las siguientes reglas:

“(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19

8 Sentencia T -336 de 2020Página 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

Radicado 63001-3333-003-2023-00151-01

de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”9

Finalmente, frente al pago de honorarios para hacer viable la calificación ante la Junta Regional y/o Nacional de Invalidez en caso de no estar de acuerdo con la calificación en primera oportunidad, o al existir inconformidad respecto del dictamen expedido por la Regional, la Corte Constitucional amparada bajo el principio de solidaridad, ha señalado de forma pacífica en su jurisprudencia que : “…las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.”10 (Negrillas fuera del texto original)

3.2. Caso Concreto.

El accionante pretende que la Previsora S.A. tramite en debida forma el escrito de inconformidad o recurso que fuera interpuesto frente al dictamen emitido en primera oportunidad por dicha aseguradora, con el correspondiente pago de honorarios

El accionante pretende que la Previsora

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