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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00163-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00163-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionada Agencia Nacional de Tierras1 contra la sentencia del 1º de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que el día 07 de diciembre de 2022, dentro del trámite de formalización de la propiedad privada rural, elevó petición vía WhatsApp ante la ANT siendo radicada bajo el número FCF -00000477, sin que hasta la fecha de la acción haya recibido respuesta para el diligenciamiento del FISO2.

1 En adelante ANT 2 Formulario de inscripción de sujetos de ordenamientosPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

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Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene la entidad accionada resolver de fondo y en un término perentorio la solicitud elevada.

2. CONTESTACIÓN

La ANT a través de apoderada judicial dio respuesta al escrito tutelar solicitando se niegue el amparo deprecado.

Como sustento de la solicitud expuso que lo pedido por el accionante representa el inicio de la etapa preliminar del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la propiedad Rural regida por la Ley 902 de 2017; razón por la cual no es posible considerar tal solicitud en el marco de un derecho de petición.

Adujo que la subdirección de sistemas de la información , en virtud de la acción de amparo, procedió a informar al accionante que su solicitud de titulación de un predio fue inscrita de manera exitos a, encontrándose en una fase de verificación y complementación de la información suministrada. Aunado a lo anterior, le enteró que el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias no contemplan un término general o por etapas para el procedimiento único en el que se deba surtir la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, razón por la cual, una vez verificada la información se comunicará si es necesario que allegue algún complemento, o de estar completa proceder a realizar el estudio respectivo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 1º de

complemento, o de estar completa proceder a realizar el estudio respectivo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 1º de agosto de 2023 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando al ente accionando que en un término perentorio procediera a “INFORMAR al señor VICTOR MANUEL TRIVIÑO de manera clara, y precisa i) el procedimiento a seguirse, así como las etapas del mismo, y/o el cumplimiento de los requisitos para acceder a la siguiente etapa del procedimiento previsto por el decreto ley 902 de 2017, conforme al orden de elegibilidad, antigüedad, priorización, puntaje oPágina 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

disponibilidad presupuestal, y ii) si cumplió co n los requisitos necesarios para su inscripción, o en caso contrario requerirle los documentos o aclaraciones necesarias para avanzar con el trámite de su solicitud, y iii) el turno que la ha correspondido en el trámite que ha iniciado.”

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho de petición, así como el procedimiento previsto para el acceso y formalización de tierras previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, para concluir que el accionante al haberse inscrito en uno de los programas de la ANT, tiene el derecho a que este ente le brinde la información necesaria de las etapas de su solicitud, así como el pronunciamiento de fondo.

para concluir que el accionante al haberse inscrito en uno de los programas de la ANT, tiene el derecho a que este ente le brinde la información necesaria de las etapas de su solicitud, así como el pronunciamiento de fondo.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la Agencia accionada impugnó el fallo de instancia. Manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta las situaciones fácticas y normativas descritas en el escrito de contestación de la acción, y por las cuales considera se debe negar la acción de amparo.

Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado procedió a realizar el estudio de la titulación solicitada por el accionante el 07 de diciembre de 2022, siendo necesario requerir al ciudadano para que suministrara información adicional para decidir el proceso de inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto y pidió confirmar la sentencia de primera instancia, agregando que el trámite se adelante los más rápidamente posible ante la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentra el accionante.

Para efectos de sustentación planteó que el derecho de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte del ente accionado al no haber adoptado el trámitePágina 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

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preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sin que el hecho de haber pedido documentos adicionales la desprenda de su obligación de resolver de fondo, lo cual considera debe hacer de forma inmediata una vez recibida la documental requerida.

Acorde con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho de petición del accionante en el marco de un procedimiento agrario.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que el derecho de petición y el debido proceso se vulneró por parte de la ANT, al menos en la etapa inicial de la definición de inclusión del señor Víctor Manuel Triviño Pulido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO; razón por la cual confirmará la decisión fijando un nuevo alcance en las órdenes dadas al ente accionando para el cumplimi ento de los derechos amparados.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a ) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en el marco del derecho de acceso progresivo a la tierra y procedimientos

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a ) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en el marco del derecho de acceso progresivo a la tierra y procedimientos agrarios y del c) caso concreto.Página 5 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

3.1. Marco general de la acción de tutela

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando

último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección paraPágina 6 de 13

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evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la

éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respue sta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto laPágina 7 de 13

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notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su

la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado el acceso progresivo a la tierra como un derecho fundamental, afirmando que la garantía del derecho de petición y debido proceso es relevante para efectivizar el ejercicio del mencionado derecho. Al respecto, la Corte en sentencia SU 213 de 2021 señaló:

“50. El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger otros

debido proceso es relevante para efectivizar el ejercicio del mencionado derecho. Al respecto, la Corte en sentencia SU 213 de 2021 señaló:

“50. El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger otros derechos fundamentales. La satisfacción del derecho de petición es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que mediante la formulación de peticiones es posible satisfacer el derecho de acceso a la información3. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, “ las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información

3 Sentencia T-077 de 2018.Página 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

requerida”4. En particular, los derechos de petición y de acceso a la información “son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia, en consecuencia, se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal”5.

51. Por otro lado, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque e n tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la

de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque e n tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso ”6. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada –la cual debe ser de fondo, clara y congruente – es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso7. Esto, toda vez que “a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término que se tiene para int erponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad”8. En consecuencia, “el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso”9.

52. Por lo demás, “la efectividad y el respecto por el derecho de petición”10 son especialmente relevantes para garantizar el ejercicio del derecho de acceso progresivo a la tierra. Esto, porque garantiza “ las condiciones que permiten a los trabajadores rurales acceder a la propiedad de la tierra ”11, entre otras, la definición de la materia objeto de controversia y su situación jurídica respecto de la misma. En otras palabras, el derecho de petición es relevante en el trámite de los procedimientos agrarios porque permite vincular de manera activa al campesino en dichos procesos12.

53. Con fundamento en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho de petición, se sintetizan

así:

Reglas jurisprudenciales del derecho fundamental de petición

1. El derecho de petición implica la garantía de cuatro

elementos:

determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho de petición, se sintetizan así:

Reglas jurisprudenciales del derecho fundamental de petición

1. El derecho de petición implica la garantía de cuatro

elementos: (i) Formulación de la petición. (ii) Pronta resolución. (iii) Respuesta de fondo. (iv) Notificación de la decisión.

2. El derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción.

4 Sentencia C-221 de 2016. 5 Sentencias C-491 de 2007 y T-487 de 2017. 6 Sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. 7 Sentencia T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 8 Sentencia C-951 de 2014. 9 Id. 10 Sentencia T-149 de 2013. 11 Id. 12 Id.Página 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

Teniendo en cuenta lo enunciado, se procede a analizar el,

3.3. Caso Concreto.

El accionante pretende se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la ANT que resuelva en un término perentorio, la solicitud elevada el 07 de diciembre de 2022 dentro del trámite de formalización de la propiedad privada rural, pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada ANT, no es posible

diciembre de 2022 dentro del trámite de formalización de la propiedad privada rural, pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada ANT, no es posible tramitar como derecho de petición, en la medida que existe un procedimiento reglado en la Ley 902 de 2017, la cual no señala un término general para resolver tal solicitud.

Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y la contestación, se encuentran probados los siguientes hechos:

➢ El día 07 de diciembre de 2022, el señor Víctor Manuel Triviño Pulido radicó ante la ANT solicitud relacionada con la titulación de un predio rural. (Anexo 002 del expediente Samai 1ª instancia)

➢ El 24 de julio de 2023, en el marco de la acción de amparo, la ANT a través de la subdirección de sistemas de la información procedió a informar al accionante que su solicitud de titulación de un predio fue inscrita de manera exitosa, encontrándose en una fase de verificación y complementación de la información suministrada. Aunado a lo anterior, le enteró que el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias no contemplan un término general o por etapas para el procedimiento único en el que se deba surtir la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, razón por la cual, una vez verificada la información se comunicará si es necesario que allegue algún complemento, o de estar completa proceder ía a realizar el estudio respectivo. (Anexo 006 del expediente Samai 1ª instancia)

➢ El día 03 de agosto de 2023 y en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, la ANT requiere al accionante para que en el término de 30Página 10 de 13

➢ El día 03 de agosto de 2023 y en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, la ANT requiere al accionante para que en el término de 30Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

días calendario allegue una documentación faltante para efectos de resolver la solicitud de titulación insc rita el 07 de diciembre de 2022 , señalando que una vez se cuente con la documental solicitada se continuará con la valoración de su solicitud para determinar si cumple con los requisitos para ser considerado como sujeto de ordenamiento y decidir su inclusi ón en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO. Dicha comunicación fue remitida al accionante vía correo electrónicosoluciones.agenciat@yahoo.com - el día 04 de agosto de 2023 a las 11:31 am. (Anexo 010 del expediente Samai 1ª instancia)

Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia , el derecho de petición en el marco del derecho al acceso progresivo a la tierra tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo, el cual, en el marco de procedimientos agrarios debe garantizarse en un plazo razonable; así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU 213 de 2021:

“60. Debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios en la jurisprudencia de la Corte IDH. La Corte IDH ha precisado el alcance de

Corte Constitucional en sentencia SU 213 de 2021:

“60. Debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios en la jurisprudencia de la Corte IDH. La Corte IDH ha precisado el alcance de la garantía de plazo razonable, en relación con los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de propiedad territorial. En particular, ha resaltado que esta garantía “debe ser interpretada y aplicada con el fin de garantizar las reglas del debido proceso legal consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en procesos de naturaleza administrativa, más aun cuando a través de estos se pretende proteger, garantizar y promover los derechos sobre los territorios ”13. Por lo demás, al examinar la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso agrario, la Corte IDH ha señalado que, si bien “ a efectos de analizar el plazo razonable (…) [se] debe considerar la duración global de un proceso, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas”14.

61. Con base en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el

caso concreto se sintetizan así:

Plazo razonable como garantía del debido proceso administrativo

1. La garantía de plazo razonable está adscrita al contenido del derecho al debido proceso administrativo.

13 Corte IDH. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, pár. 135 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, pár. 134.

del derecho al debido proceso administrativo.

13 Corte IDH. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, pár. 135 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, pár. 134. 14 Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucurú y sus miembros v. Brasil, pár. 134.Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

2. No todo incumplimiento de los términos procesales vulnera el derecho al debido proceso. Solo el incumplimiento irrazonable y desproporcionado de los términos procesales vulnera el derecho al debido proceso.

3. Para determinar la irrazonabilidad del plazo, el juez debe

valorar: (i) La complejidad del asunto (ii) La actividad procesal del interesado (iii) La conducta de la autoridad competente (iv) La situación jurídica de la persona interesada

4. Las autoridades administrativas deben informar al interesado sobre las medidas utilizadas, las gestiones llevadas a cabo y las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

5. En los procedimientos agrarios, el debido proceso administrativo es determinante para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Por tanto, el juez debe verificar que estos procedimientos cumplan con el plazo razonable.

De esta forma, si bien es cierto que la Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias no contemplan un término general o por etapas para el procedimiento único en el

juez debe verificar que estos procedimientos cumplan con el plazo razonable.

De esta forma, si bien es cierto que la Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias no contemplan un término general o por etapas para el procedimiento único en el que se deba surtir la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras , como acertadamente lo señaló la entidad accionada a lo largo del procedimiento tutelar, ello no habilita en forma alguna que la entidad obligada incumpla su obligación de tramitar las solicitudes en un plazo razonable a la luz de lo señalado por el Máximo Órgano Constitucional.

Descendiendo al caso bajo estudio, s e tiene que la ANT recibió la solicitud del accionante el 07 de diciembre de 2022, y solo hasta el mes de julio de 2023 – 7 meses después -, y como consecuencia de la notificación de la acción de tutela, procedió a informar al señor Triviño Pulido que ésta había sido inscrita de forma satisfactoria. Aunado a lo anterior y como consecuencia de la orden dada por el Juez Constitucional, la entidad accionada verificó la documentación allegada por el solicitante, advirtiendo la necesidad de que ésta fuera complementada, por lo que le otorgó el término de 30 días calendario para allegarla y así proceder a resolver si procede o no la inclusión en el RESO, así como el procedimiento aplicable que se debe adelantar posteriormente.

Acorde con lo expuesto y de acuerdo con lo señalado por el Juzgado de instancia, la Sala advierte que el derecho de petición que guarda estrecha relación con el delPágina 12 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido

la Sala advierte que el derecho de petición que guarda estrecha relación con el delPágina 12 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras Radicado 63001-3333-003-2023-00163-01

debido proceso en el marco de procedimientos agrarios, se vulneró y continua vulnerándose por parte de la ANT, al menos en la etapa inicial de la definición de inclusión del señor Víctor Manuel Triviño Pulido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO; pues pasados más de 8 meses desde que se radicó la solicitud y producto de una acción judicial se verificó la información del petente con el posterior requerimiento para complementarla, lo que desde la óptica de esta Sala no se acompasa con un término razonable para resolver si se incluye o no al ciudadano en el mencionado registro.

EN CONCLUSION, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto tuteló el derecho fundamen tal de petición del accionante , adicionado el debido proceso administrativo. Aunado a lo anterior, fijará un nuevo alcance en las órdenes que debe cumplir la ANT para garantizar los derechos amparados en la etapa de inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO.

III. DECISION

El Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 1º de agosto de 2023, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y se ADICIONA como vulnerado el

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armeni

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