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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00164-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00164-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado INPEC contra la sentencia del 04 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental a la intimidad y unidad familiar de la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que se encuentra privada de la libertad en la cárcel Villa Cristina de la ciudad de Armenia, y que su esposo el señor Cristian Felipe Herrera Mosquera también lo está en la cárcel la Picota de la ciudad de Bogotá.

1 En adelante INPECPágina 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina”

1 En adelante INPECPágina 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

Manifestó que ha solicitado verbalmente a la oficina jurídica de su centro de reclusión, se conceda autorización y desplazamiento para visita íntima conyugal sin que se haya autorizado, lo que considera vulnera su derecho fundament al a la intimidad conyugal en los términos del artículo 15 de la Constitución Nacional.

Por consiguiente, solicitó que se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene al INPEC regional Quindío su traslado a la cárcel la Picota para cumplir con su deber conyugal.

2. CONTESTACIÓN

El INPEC a través de la directora de reclusión de mujeres de Armenia, dio respuesta al escrito tutelar solicitando se desvinculen del trámite tutelar, en la medida que han agotado los mecanismos disponibles para cumplir con la solicitud de la accionante tendiente a la visita íntima conyugal con su esposo.

Como sustento de la solicitud expuso que la accionante radicó escrito en los términos de lo aquí pretendido el 11 de mayo de 2023, para lo cual se le explicó el trámite que se debía dar, por lo cual el 16 de ese mismo mes y año se expidió oficio No. 2023IE0103044 a través del cual se solicitó al director del establecimiento carcelario la Picota se comunique al interno la solicitud para contar con su anuencia,

No. 2023IE0103044 a través del cual se solicitó al director del establecimiento carcelario la Picota se comunique al interno la solicitud para contar con su anuencia, así como la remisión de cartilla bibliográfica; sin que hasta la fecha hayan procedido de conformidad, a pesar que los días 30 de mayo y 21 de junio de 2023 vía correo electrónico se remitieron recordatorios en tal sentido.

Adujo que la accionante de forma verbal ha consultado el estado de su trámite, y que se le ha brindado la información respectiva, señalando que, el complejo carcelario de la ciudad de Bogotá no ha remitido la documentación pertinente.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 04 de agosto de 2023 resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso e intimidad de la señora Torrejano Moreno , ordenando al INPEC que en un término de 48 horas proceda a ordenar al Centro Penitenciario La Picota el trámite de lo solicitado por el establecimiento carcelario d e Armenia, y que una vez se cuent e con ello, dentro de las 48 horas siguientes a través de la Regional Viejo Caldas se de trámite a la autorización de visita conyugal hecha por la accionante y se expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de visita íntima familiar.

con ello, dentro de las 48 horas siguientes a través de la Regional Viejo Caldas se de trámite a la autorización de visita conyugal hecha por la accionante y se expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de visita íntima familiar.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto a la relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, así como el alcance de la visita conyugal en establecimientos penitenciarios, para concluir que el ente accionado a la fecha no ha tramitado y resuelto la solicitud de la accionante tendiente a la autorización y desplazamiento a la cárcel la picota con el fin de tener visita íntima con su esposo, lo que a voces de lo señalado por la Corte Constitucional es un verdadero derecho fundamental de quienes se encuentran privados de su libertad.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la Dirección General del INPEC impugnó el fallo de i nstancia solicitando ser desvinculado . Manifestó que dicha Dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, además de no ser la competente funcional para resolver lo ordenado, pues ello le corresponde a la Regional Viejo Caldas y RM Armenia.

Como sustento de lo narrado, trae a colación apartes legales y reglamentarios que regulan lo solicitado en el trámite tutelar.Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

La directora de reclusión de mujeres de Armenia , allegó oficio el día 09 de agosto en el que informó que el señor Cris tian Felipe Herrera Mosquera identificado con CC 1033800377 goza de prisión domiciliaria desde el día 17 de julio de 2023; razón por la cual, quien debe dar autorización es el Juez 19 de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que, se informa a la señora Marisol Torrejano con la finalidad que de aviso a su compañero sentimental y solicite al Juez la autorización.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto y pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Para efectos de sustentación planteó que el INPEC tiene una posición de garante sobre toda la población privada del País, y que por ende debe velar por el bienestar del recluso sin importar la dependencia que deba pronunciarse para el caso particular.

Acorde con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente a las responsabilidades de los entes territoriales respect o a las condiciones carcelarias de los privados de la libertad, así como la responsabilidad del INPEC en seguir los lineamientos que dicta la Nación en relación con la política carcelaria del País.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

de los privados de la libertad, así como la responsabilidad del INPEC en seguir los lineamientos que dicta la Nación en relación con la política carcelaria del País.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso e intimidad de la accionante en el marco de la solicitud de visita conyugal solicitada por una persona privada de la libertad.Página 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

Previo a dilucidar el problema jurídico planteado, corresponde a la Corporación establecer si ante la información suministrada por la directora de reclusión de Mujeres de forma posterior a la notificación del fallo de instancia, se configura el fenómeno de la “carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente”.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que en razón a que el compañero sentimental de la señora Marisol Torrejano Moreno goza de prisión domiciliaria desde el 17 de julio de 2023, la orden del Juez constitucional de instancia resulta inocua o no posible de cumplir en la medida que la competencia para autorizar la visita conyugal ya no recae en el ente accionado , sino en el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de

de 2023, la orden del Juez constitucional de instancia resulta inocua o no posible de cumplir en la medida que la competencia para autorizar la visita conyugal ya no recae en el ente accionado , sino en el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá; situación o circunstancia que se enmarca en lo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha catalogado como “carencia actual de objeto por hecho sobreviniente”.

De esta forma, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar el aludido fenómeno.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a ) Marco general de la acción de tutela; b) de la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y del c) caso concreto.

3.1. Marco general de la acción de tutela

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un

Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. De la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación

tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. De la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, un daño consumado o por un hecho sobreviniente.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, siendo plausible citar la sentencia de unificación 522 de 2019, que fuera reiterada recientemente en sentencia T – 286 de 2023, y que al respecto se pronunció en los siguientes términos:

Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado

se pronunció en los siguientes términos:

Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara 2, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela3, como producto del obrar de la entidad accionada . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna4. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo5 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 6; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente7

2 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de

2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página.

3 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.

3 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 6 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 7 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacciónPágina 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

(…) .

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el

(…) .

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 20108, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”9.

45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena10 como por las distintas Salas de Revisión11. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”12. No se trata entonces de una categoría homogénea

“otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”12. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume

ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ej ercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda ”. Sentencia T -216 de 2018. M.P. Diana Faja rdo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esper ar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 8 M.P. Humberto Sierra Porto.

de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 8 M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T -841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “ es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 10 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU -655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T -481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora13; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental 14; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada15; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis16.

46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual17. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. (subrayas fuera del texto original)

Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto – sea por una cualquiera de sus 3 categorías - desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.

una cualquiera de sus 3 categorías - desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

13 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministr o del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T -481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 14 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T -401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del

de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “ circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado ”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 17 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

3.3. Caso Concreto.

La parte accionante pretende se tutele su derecho fundamental a la intimidad y se

Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

3.3. Caso Concreto.

La parte accionante pretende se tutele su derecho fundamental a la intimidad y se ordene al INPEC autorice y garantice su desplazamiento a la cárcel la Picota donde se encuentra recluido su compañero sentimental para disfrutar de la visita íntima conyugal, pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada, no ha sido posible en la medida que el centro penitenciario de Bogotá no ha dado trámite a la solicitud en el marco del debido proceso que se debe agotar para resolver lo solicitado.

Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y la contestación, se encuentran probados los siguientes hechos:

➢ El día 11 de mayo de 2023, la señora Marisol Torrejano Moreno radicó ante el INPEC a través de la Dragoneante Eliana Rey como encargada de visitas íntimas del centro de reclusión para mujeres de Armenia, solicitud relacionada con autorización para visita íntima con compañero sentimental que se encuentra recluido en la cárcel la Picota de la ciudad de Bogotá . (Anexo 010 del expediente Samai 1ª instancia)

➢ El 16 de mayo de 2023 , la directora de la reclusión de mujeres de Armenia ofició al director del Complejo Carcelario de la Picota en Bogotá, solicitando la cartilla bibliográfica del interno Cristian Felipe Herrera Mosquera y formato de entrevista PPL, con el propósito de tramitar autorización de visita íntima ante la Regional Viejo Caldas; sin que se haya dado respuesta alguna a

la cartilla bibliográfica del interno Cristian Felipe Herrera Mosquera y formato de entrevista PPL, con el propósito de tramitar autorización de visita íntima ante la Regional Viejo Caldas; sin que se haya dado respuesta alguna a dicho trámite. (Anexo 010 del expediente Samai 1ª instancia)

➢ Según oficio 615 -RMARM-A-JUR-DIREadiado 08 de agosto de 2023, la directora de reclusión de mujeres de Armenia informó que en virtud del fallo de tutela que le fuera notificado, y una vez revisada la respectiva base de datos, se encontró que el señor Cristian Felipe Herrera Mosquera identificado con CC 1033800377 goza de prisión domiciliaria desde el día 17 de julio de 2023; razón por la cual, quien debe dar autorización es el Juez 19Página 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera Radicado 63001-3333-003-2023-00164-01

de Ejecución de Penas de Bogotá y no el INPEC, por lo que, se informa a la señora Marisol Torrejano con la finalidad que de aviso a su compañero sentimental y solicite al Juez la autorización. Dicho oficio tiene constancia de firma y huella de la accionante, por lo que le se tiene por comunicada dicha situación. (Anexo 014 del expediente Samai 1ª instancia)

Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han

firma y huella de la accionante, por lo que le se tiene por comunicada dicha situación. (Anexo 014 del expediente Samai 1ª instancia)

Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y aun cuando esta Sala comparte las consideraciones presentadas por la primera instancia para tutelar el derecho fundamental a la intimidad en el marco de la visita conyugal de las personas privadas de l a libertad, en razón a que el compañero sentimental de la señora Marisol Torrejano Moreno goza de prisión domiciliaria desde el 17 de julio de 2023 – hecho conocido de forma posterior al fallo de instancia -, la orden del Juez de instancia resulta inocua o imposible de llevar a cabo, en la medida que

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