TA QUI - 63001-3333-003-2023-00168-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2023-00168-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 17
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00168-01
DEMANDANTE: MARISOL MARÍN BEDOYA
DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 222
TEMAS: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
- CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPROCEDENCIA CUANDO SE
TIENEN OTROS MEDIOS DE
DEFENSA Y PRETENDERSE
DERECHOS SUBJETIVOS –
INEXISTENCIA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia proferida el 28 de agosto de 20 23 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO dentro de la ACCIÓN CONSTI TUCIONAL DE CUMPLIMIENTO que instauró la señora MARISOL MARÍN BEDOYA a través de apoderado judicial, en contra de l DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.República de Colombia
CUMPLIMIENTO que instauró la señora MARISOL MARÍN BEDOYA a través de apoderado judicial, en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.República de Colombia Página 2 de 17
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00168-01
DEMANDANTE: MARISOL MARÍN BEDOYA
DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA1
Pretende el demandante que se orden e a la entidad demandada el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo contenido en la Resolución 493 de 12 de julio de 1999 y que no se sustraiga del pago los valores dejados de percibir desde el momento de la resolución hasta la fecha con la de bida indexación, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, por concepto de prima técnica.
Manifiesta la parte actora como fundamento de su demanda que se ha desempeñado desde el 07 de diciembre de 1990 como Auxiliar Administrativo Código 407 grado 9 en la Institución San José del Municipio de Circasia, y que a razón del aumento de la calificación en la evaluación de desempeño le fue reconocida la prima técnica en Resolución 493 de 12 de julio de 1999.
Argumenta que , no le han pagado la prima técnica reconocida pese a que ha solicitado en tres derechos de petición dicho derecho, a los cuales la entidad no dio respuesta de fondo y adicional a ello obviaro n el hecho de que ya había sido otorgado.
Argumenta que , no le han pagado la prima técnica reconocida pese a que ha solicitado en tres derechos de petición dicho derecho, a los cuales la entidad no dio respuesta de fondo y adicional a ello obviaro n el hecho de que ya había sido otorgado.
Afirma que sigue desempeñándose bajo el mismo cargo y de igual manera ostenta calificación satisfactoria, toda vez que no existe disminución de la calificación que sustraiga el estado al pago de la prima.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 26 de julio de 20232 • Auto admite la demanda: 31 de julio de 20233 • Notificación de la admisión a la demandada: 11 de enero de 20234 • Sin contestación de la demanda5 • Sentencia de primera instancia: 28 de agosto de 20236
1 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 001acción de cumplimiento.pdf (.pdf) NroActua 2. 2 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 011Correo Recibe.pdf (.pdf) NroActua 2 y 010JDO 3 ADMTVO 260723697.pdf (.pdf) NroActua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia, Índice 3, Documento: Auto Admite Accion de Cumplimiento(.pdf) NroActua 3. 4 Expediente Samai de primera instancia, Índice 4, Documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera instancia, Índice 6, Documento: 2023-00168 Terminos para hacer se parte
4 Expediente Samai de primera instancia, Índice 4, Documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera instancia, Índice 6, Documento: 2023-00168 Terminos para hacer se parte y allegar pruebas.pdf (.pdf) NroActua 6. 6 Expediente Samai de primera instancia, Índice 7, Documento:República de Colombia Página 3 de 17
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DEMANDANTE: MARISOL MARÍN BEDOYA
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- Notificación: 28 de agosto de 20237 • Impugnación: 1 de septiembre de 20238 • Auto concede de la impugnación: 20 de septiembre de 20239 • En la oficina judicial (reparto): 21 de septiembre de 202310 • Paso a despacho del Magistrado ponente: 21 de septiembre de 202311
1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE
DEMANDADA
La autoridad accionada no se pronunció.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, manifestando que la actora pretende debatir la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 1259 del 3 de julio de 1997 por medio de la cual, se le suspendió el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño, dado que, a su juicio, la resolución 493 d el 12 de julio de 1999 le
de la cual, se le suspendió el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño, dado que, a su juicio, la resolución 493 d el 12 de julio de 1999 le otorgó el derecho, y por tanto, cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para desatar la controversia, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo; y en suma, no se encontró probado que exista peligro de que se pueda consumar un perjuicio irremediable para que de manera excepcional se torne procedente la acción.
3. EL RECURSO La parte accionante impugnó la sentencia argumentando que no se disputa la declaratoria de un derecho pues este ya fue declarado con anterioridad, al contrario, se busca su efectividad al amparo de un acto administrativo en firme que supe que goza de una presunción de legalidad que amerita un debido proceso para ser desvirtuado.
Advierte que el fallo recurrido presenta incongruencia con la resolución del problema jurídico del asunto de estudio, reiterando que lo que se pretende
15_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 7. 7 Expediente Samai de primera instancia, Índice 8, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 8 ; correo envia.pdf (.pdf) NroActua 9 ; Procuraduria.pdf (.pdf) NroActua 9 ; judicialgobernacion.pdf (.pdf) NroActua 9; juridica procesos gobernacion. pdf (.pdf) NroActua 9; talento humano educación.pdf (.pdf) NroActua 9; juanesteban.pdf (.pdf) NroActua 9.
humano educación.pdf (.pdf) NroActua 9; juanesteban.pdf (.pdf) NroActua 9. 8 Expediente Samai de primera instancia, Índice 23, Documento: 001 Correo presenta impugnacion 202300168.pdf (.pdf) NroActua 10 y 002 Impugnacion Sentencia 2023 -00168.pdf (.pdf) NroActua 10. 9 Expediente Samai de primera instancia, Índice 1 1, Documento: 25_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 11 . 10 Expediente Samai de segunda instancia, Índice 3, Documento s: 1.CorreoDeOficinaJudicialDeReparto(.pdf) NroActua 3 y 2.ActaIndividualDeReparto(.pdf) NroActua 3. 11 Expediente Samai de segunda instancia, Índice 3, Documentos: 3.ExpedientePasadoAlDespacho(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 4 de 17
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fundados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 es el cumplimiento de la resolución 493 del 12 de julio de 1999 aclarando que es posterior a la resolución 1259 de 3 de julio de 1997 y no es del año 1996 como lo señala el Juzgado, por tanto, se encuentra esta última resolución derogada y el derecho a la prima técnica está en firme y con vida en nuestro ordenamiento jurídico.
de julio de 1997 y no es del año 1996 como lo señala el Juzgado, por tanto, se encuentra esta última resolución derogada y el derecho a la prima técnica está en firme y con vida en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en primera instancia del 28 de agosto de 2023 y se ejecute el cumplimiento de la Resolución 493 de 1999.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación co ntra la providencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.12.
Por lo previamente expuesto, será necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción ejercida para posteriormente proceder a analizar el fondo del asunto.
Así pues, sin que se vislumbren causales de nulidad alguna, pasa la Sala a abordar el fondo del asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es improcedente la acción de cumplimiento para solicitar cumplimiento de un acto administrativo que reconoce un derecho económico , o por el contrario se cumplen los presupuestos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corporación estudiará: i) las generalidades sobre el medio intentado, ii) el contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, iii) la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.
generalidades sobre el medio intentado, ii) el contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, iii) la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.
12 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativo s en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.República de Colombia Página 5 de 17
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5.1. LAS GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada norm ativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber j urídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible,
contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber j urídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable13.
2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.
3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.
4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido.
5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración.
En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado14, ha agregado:
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta
13 “Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento ”. CONSEJO DE ESTADO. SALA
DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A".
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación
número: ACU -017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. 14 Ver entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero
"EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. 14 Ver entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: • 14 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). Actor: JULIO ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. • 25 de enero de 2018, radicación No. 68001 -23-33-000-2017-01067-01(ACU). Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU). Actor: RICARDO ACEROS ANGARITA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS. • 15 de febrero de 2018, radicación No. 25000 -23-41-000-2017-01993-01(ACU). Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y OTRO. Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.República de Colombia Página 6 de 17
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acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico
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acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber j urídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.”
Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al tema del contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.
5.2. CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la pr esente
ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la pr esente Ley.” (Negrillas para destacar)
Como vemos la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de
1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En
palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en d onde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativosRepública de Colombia Página 7 de 17
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que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplim iento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”15. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a
que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplim iento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”15. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”16 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”
Posteriormente en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, en lo que at añe al tópico relacionado con la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción, dijo:
“Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada. No obstante,
permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada. No obstante, como es bien sabido, la administración pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores.
15 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 16 Ibid. C-157 de 1998.República de Colombia Página 8 de 17
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La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.
En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacci ón administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejercicio legí timo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión.
También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia.
competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión.
También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado.
Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.
El problema de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente abordado por el legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio administrativo.
Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o particulares, como se desprende del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario negligente. Es a sí como el derecho de petición cumple una importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una democracia participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular.
Por su parte, en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un acto presunt o que el administrado puede luego
pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular.
Por su parte, en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un acto presunt o que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados. La ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como una decisión favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo.
No obstante, el silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. Por ejemplo, para incentivar la acción de la administración se puede invertir la regla general de que el acto presunto en caso de silencio se entiende adoptado en sentido negativo, de tal manera que si la administración no actúa, su omisión se asimila a un acto tácito favorable al administrado, salvo las excepcionesRepública de Colombia Página 9 de 17
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expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.
Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten
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expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.
Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedición de actos administrativos particulares, sino sobre actos generales mediante los cuales se desarrolla la ley para asegurar su debido cumplimiento en el marco de una política pública definida, no es posible presumir el contenido del acto omitido. Esto es aun más claro cuando el acto general omitido es una regulación cuyo contenido puede variar significativamente según las circunstancias de hecho generales a regular y las conveniencias públicas apreciadas por el órgano regulador.
Por eso, en el derecho comparado se pueden identificar otras formas de tratar la inactividad de la administración. Así, en el derecho anglosajón algunos mecanismos procesales han tradicionalmente buscado exigir que la administración pública efectivamente adopte una decisión y en el derecho francés, ancestralmente reacio a que el juez contencioso imparta órdenes a la administración, se han acrecentado los poderes del juez al respecto. La acción de cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afrontar el problema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta, en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar que cese la omisión y se cumpla el deber.
Pero la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones17 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma
Pero la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones17 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades per seguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.
Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido”. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se concluye que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.
17 Esta es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.República de Colombia Página 10 de 17
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
competencias específicas.
17 Esta es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.República de Colombia Página 10 de 17
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En efecto, el reseñado instrumento procesal constitucional, se erige dentro de l ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo
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