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TA QUI - 63001-3333-003-2023-00209-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2023-00209-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODE PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Riveiro Barrantes Rojas Accionado Nación (Ministerio de Educación) – Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento de Bolívar (Secretaria de Educación). Vinculado Universidad Libre. Radicado 63001-3333-003-2023-00209-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante Riveiro Barrantes Rojas, en contra de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual no se tutelaron unos derechos fundamentales invocados en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil1, la Universidad Libre y el Departamento de Bolívar (Secretaría de Educación), y se declaró que la acción de tutela es improcedente frente a la Nación (Ministerio de Educación).

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión2.

El señor Riveiro Barrantes Rojas quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos, confianza legítima, buena

El señor Riveiro Barrantes Rojas quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos, confianza legítima, buena

1 En adelante CNSC. 2 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300320230020900– actuación 3 – archivo 001_DemandaWeb_Demanda(.pdf)NroActua3.pdf.Página 2 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

fe y seguridad ju rídica, al interior del proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, Directivos docentes y docentes, población mayoritaria, zonas rural y no rural, con número de inscripción 479114568 en la OPEC 185008, para el Departamento de Bolívar, zona B, en el cargo Directivo Docente Rural.

Fundamenta la acción en l os artículos 4, 23, 29, 125, 126 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 artículos 2, 11 y 12, Decreto 760 de 2005, Decreto 1083 de 2015, Ley 1755 de 2015, y a la Resolución 3848 del 18 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional - Manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente-, y el Decreto 574 de 2002.

Ministerio de Educación Nacional - Manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente-, y el Decreto 574 de 2002.

Inició por referir que, so bre la valoración de antecedentes en el concurso de méritos, acreditó como experiencia docente un total de 6 días, 3 meses, 28 años para un total de 339 meses comprendidos entre el 23 de agosto de 1994 al 28 de noviembre de 2022, según constancia expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, tiempo que expresa, fue fraccionado y valorado por la CNSC de la siguiente forma:

  • 72 meses (6 años) para el cumplimiento de requisitos mínimos comprendidos entre el periodo de 27 de agosto de 1999 al 26 de agosto de 2005. • 60 meses (5 años), comprendidos en el periodo de 27 de agosto de 2005 al 26 de agosto de 2010, para 15 puntos 3 puntos por cada año. • 60 meses (5) años, comprendidos en el periodo del 27 de agosto de 2010 al 26 de agosto de 2015, solamente para 10 puntos, solo 2 puntos por cada año.

Consideró desproporcionado que toda la experiencia docente se encuentre así fraccionada y se le asigne n valores diferentes, pues sólo reconocieron un tiempo parcial de 192 meses con una valoración de 25 puntos, esto es, por debajo del 30% decretado como valor mínimo por el Gobierno Nacional. Así las cosas, señaló, le resta para ser valorado el tiempo comprendido entre el 23 de agosto de 1994 al 26 de agosto de 1999, y entre el 27 de agosto de 2015 al 28 de noviembre de 2022.

le resta para ser valorado el tiempo comprendido entre el 23 de agosto de 1994 al 26 de agosto de 1999, y entre el 27 de agosto de 2015 al 28 de noviembre de 2022.

En cuanto a la formación continua, anotó que acreditó certificados de 6 cursos realizados en los últimos 5 años (siendo este el únic o requisito establecido en la norma superior), de los cuales, sólo fueron valorados 5 para un total de 10 puntos,Página 3 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

2 puntos por cada certificado, faltando le sean reconocidos 2 puntos por el Diplomado en Neuro -Educantrónica realizado con la Universidad de S antander UDES, entre el 23 de agosto de 2021 al 10 de diciembre de 2021.

En cuanto a la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, indica que la misma estuvo conformada por 100 ítems, mencionando que, de acuerdo con la tabla de la CNSC, sólo en los dos ejes de lectura crítica y razonamiento cuantitativo se le dejaron de reconocer 13,36 puntos para la puntuación total.

Sobre los ejes temáticos mencionó que, en la prueba de conocimientos específicos se encontraron ítems que no corresponden con ning uno de los ejes temáticos establecidos para la prueba, los cuales, además, no son competencia del cargo de Rector al que aspiró, sino exclusividad de la entidad nominadora, esto es, los ítems

se encontraron ítems que no corresponden con ning uno de los ejes temáticos establecidos para la prueba, los cuales, además, no son competencia del cargo de Rector al que aspiró, sino exclusividad de la entidad nominadora, esto es, los ítems 51, 52 y 55 sobre i) inscripción en el escalafón docente, ii) nombramiento de docentes en provisionalidad y iii) licencias no remuneradas, respectivamente.

Comentó que, adicional a ello, se encontraron ítems que presentan claves de respuesta erradas, entre las cuales resaltó las siguientes:

  • Ítem 2 – Tema mejoramiento de la calidad educativa. Señala que, la clave de respuesta, opción A, es incorrecta y que la respuesta correcta, opción B, se encuentra justificada en la parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Los estímulos a la calidad educativa, encuentra desarro llo en normatividad y no en un comunicado de prensa de la oficina del Ministerio de Educación Nacional. • Ítem 39 – Tema evaluación institucional. Indica que la clave de respuesta, opción A, es incorrecta, ya que la respuesta correcta es la opción C, pues se encuentra justificada en la guía 31 metodológica de evaluación anual de desempeño, Anexo 1, y de la guía 34: para el mejoramiento institucional de la autoevaluación al Plan de Mejoramiento. Así mismo, en la guía N° 11 sobre autoevaluación para el mejoram iento institucional, y en el artículo 28 del Decreto 1278 de junio 19 de 2002. • Ítem 41 – Tema evaluación de desempeño. La clave de respuesta, opción A, es incorrecta. La respuesta correcta, opción C, se sustenta en los artículos 32

Decreto 1278 de junio 19 de 2002. • Ítem 41 – Tema evaluación de desempeño. La clave de respuesta, opción A, es incorrecta. La respuesta correcta, opción C, se sustenta en los artículos 32 y 34 del Decreto 1278 d e 2002, y la guía 31 Metodológica y de Evaluación Anual de Desempeño Laboral.

En cuanto a la interposición de derecho de petición, y ante la ausencia de información necesaria para ejercer su derecho de contradicción y determinar con certeza cuál fue la puntuación real que se le dejó de reconocer, comentó que radicóPágina 4 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

derecho de petición a través del correo de la CNSC, para que se le inform e i) porqué para la fórmula aplicada de calificación, tuvieron en cuenta la cantidad de aciertos que se obtuvieron en la prueba y no los porcentajes establecidos en la norma, ii) se explique detalladamente cuál fue la forma de calificar a los Directivos docentes Rector zona rural, y la forma de calificar a los no rurales, iii) se explique cuántas y cuáles fueron las pregunt as para cada eje temático, es decir, cuáles fueron los ítems detallados uno a uno, a saber: para lect ura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera y para gestión académica,

fueron los ítems detallados uno a uno, a saber: para lect ura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera y para gestión académica, las cuales deberán sumar 100 preguntas y no 74 como se respondió a la petición anterior y iv) se envíe de manera detallada, discriminada y expli cada la fórmula donde se aplicaron los pesos porcentuales de:

  • Lectura crítica para un valor del 20%. • Razonamiento cuantitativo para un valor del 20%. • Gestión directiva, administrativa y financiera para un valor del 30%. • Gestión académica para un total del 30%.

Así señaló que, estos, fueron los valores estipulados en la norma para las 100 preguntas realizadas en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y solicitó v) se le apliquen los pesos porcentuales men cionados a la prueba por él presentada, sobre las 100, y se indique cuál sería la puntuación en la prueba de haber tenido en cuenta tales porcentajes. Finalmente, informó que solicitó, vi) se aclare y modifique el resultado final en caso que la puntuación sea superior al inicialmente obtenido, y vii) se explique cuál fue el proceso llevado a cabo para determinar que las preguntas cumplían con el Modelo de evaluación por competencias de la CNSC, en concordancia con los ejes y sub ejes temáticos que fueron definidos para la OPEC 185008, especialmente, ítems 2, 39, 41, 51, 52, 55 y 60.

Comentó que la CNSC trasladó la petición a la Universidad Libre, y esta sólo indicó que no se podía resolver pues el medio a través del cual se radicó la petición no

y 60.

Comentó que la CNSC trasladó la petición a la Universidad Libre, y esta sólo indicó que no se podía resolver pues el medio a través del cual se radicó la petición no era el autorizado.

Ante tal situación, dijo que acudió ante la Procuraduría General de la Nación frente a las omisiones, extralimitación de funciones y la transgresión de normas, lo cual fue atendido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y la Procuraduría Preventiva Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.Página 5 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

Sostuvo que tales Despachos dieron traslado a la CNSC, la cual a su vez corrió traslado a la Universidad Libre, quien se negó a dar respuesta aludiendo que ese no era el medio autorizado para los diferentes requerimientos. El 2 de agosto, radicó derecho de petición por las irregularidades y vulneración a normas superiores para la valoración de antecedentes, transcribiendo apartes de la respuesta recibida el 18 de agosto, resaltando de aquella que: “no existe pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en la cual ordene el no cumplimiento del Acto Administrativo de convocatoria (…)”.

Señaló que el día 22 de agosto, interpuso ante la CNSC la solicitud para adelantar investigación por las irregularidades presentadas en el proceso de selección, citando apartes de la respuesta que recibió y sin que a la fecha haya tenido

Señaló que el día 22 de agosto, interpuso ante la CNSC la solicitud para adelantar investigación por las irregularidades presentadas en el proceso de selección, citando apartes de la respuesta que recibió y sin que a la fecha haya tenido respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a las siguientes peticiones:

  • Se explique de manera detallada cuál fue el proceso que se llevó a cabo para determinar que las preguntas aplicadas en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, efectivamente son coherentes con las competencias funcionales, y cuál fue el criterio de clasificación que justificó la inclusión de los ítems en el eje temático que se señala, para los ejes y sub ejes definidos en el Decreto 1075 de 2015 sector educación, el anexo técnico de la Resolución N° 3848 del 18 de marzo de 2022, y la normativa del anexo técnico del Acuerdo N° 228 del 5 de mayo de 2022, y la guía de orientación al aspirante – pruebas escritas, normas reguladoras del concurso para la OPEC 185008, para los ítems 2, 39, 41, 51, 52, 55 y 60.
  • Se especifique cuantas, y cuáles fueron las preguntas para cada eje temático, es decir, cuáles fueron los ítems detallados, numerados y listados uno a uno, para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera, y para la gestión académica.
  • Igualmente, corregir la información presentada por la CNSC para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos aplicada a los aspirantes al cargo de Rector y Director Rural, las cuales deberán sumar 100 preguntas y
  • Igualmente, corregir la información presentada por la CNSC para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos aplicada a los aspirantes al cargo de Rector y Director Rural, las cuales deberán sumar 100 preguntas y no 74 como fue aludido por la entidad.
  • Informar porqué la CNSC, sin ningún soporte jurídico, omitió aplicar las ponderaciones para lectura crítica y razonamiento cuantitativo en un 20% cada una y en el 30% para gestión directiva, administrativa y financiera y 3’% para gestión académica, transgr ediendo la normatividad que regula elPágina 6 de 16

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concurso, las cuales obligan tanto a la entidad como a la CNSC, al ICFES o en su defecto, a la institución de educación superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.

Sostuvo que entre el 8 y el 13 de septiembre de 2023, la CNSC ya ha realizado la publicación de más de trescientos actos administrativos a través de los cuales conforma y adopta las listas de elegibles, razón por la cual se hace urgente la medida provisional solicitada.

Expresó que actualmente se encuentra en concurso con una ponderación total de 56,20, y dentro del listado de aspirantes para la OPEC 185008 ostenta el puesto 53 para una oferta de 41 vacantes, a una diferencia de solo 2,81, por lo cual, alude que demuestra con la acción tener el mérito suficiente para estar en una posición

56,20, y dentro del listado de aspirantes para la OPEC 185008 ostenta el puesto 53 para una oferta de 41 vacantes, a una diferencia de solo 2,81, por lo cual, alude que demuestra con la acción tener el mérito suficiente para estar en una posición superior y acceder a los cargos ofertados. Lo anterior ya sea través del amparo invocado o por otro medio cuando ocurra un fallo definitivo, pues las posiciones en la lista de elegibles tendrán un cambio drá stico que, en caso de no decretarse la medida cautelar, los daños y perjuicios no solo tendrán efecto en su posición sino también, en la de todos los concursantes.

Comentó que el 3 de agosto radicó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo N° 228 del 5 de mayo de 2022, razones por las que estima, aquellos procesos por su demora, hacen que la acción de tutela sea el medio más expedito y efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo menos, de mane ra transitoria hasta que no haya pronunciamiento en otras instancias.

Efectuó un contexto sobre el proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, Directivos Docentes y Docentes, población mayoritaria, zonas rural y no rural, alud ió a l os aspectos regulatorios de la prueba eliminatoria y clasificatoria de conocimientos específicos y pedagógicos, resaltando que se dejó de valorar y se omitió gran parte de los antecedentes debidamente acreditados por los concursantes, hecho o condición indispensable y componente diferenciador en la consolidación del principio meritocrático previsto en las normas vulneradas, al modificar de manera irregular las ponderaciones mínimas.

los concursantes, hecho o condición indispensable y componente diferenciador en la consolidación del principio meritocrático previsto en las normas vulneradas, al modificar de manera irregular las ponderaciones mínimas.

Lo anterior toda vez que, en cuanto a la formación continua se encontró q ue el diplomado en Neuroeducatrónica realizado en la Universidad de Santander, con fecha de terminación el 10 de diciembre de 2021, y con una intensidad de 120 horas, no fue valorado, lo cual infringe lo establecido en la norma – Decreto 1075Página 7 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

de 2005-, pues el único requisito allí establecido para la valoración de la formación continua es que se haya realizado dentro de los últimos 5 años.

Así mismo comentó que, en cuanto a la experiencia acreditada “ en otros cargos”, como docente tutor en el programa de transformación de la calidad educativa “Todos a Aprender”, no fue valorada. Adicional a ello, de los 339 meses acreditados como experiencia docente, sólo se validaron 192 meses (6 años de experiencia profesional para c umplir con el requisito mínimo, 15 puntos por 5 años de experiencia docente y 10 puntos por 5 años de experiencia relacionada), siéndole dado sólo una valoración de 25 puntos, por debajo del 30% mínimo obligatorio, reglamentado en el Decreto 1075 de 2015.

Tal situación, además calificó de insólita, injusta, irrazonable y desproporcionada,

dado sólo una valoración de 25 puntos, por debajo del 30% mínimo obligatorio, reglamentado en el Decreto 1075 de 2015.

Tal situación, además calificó de insólita, injusta, irrazonable y desproporcionada, pues transgrede el mérito toda vez que, en un proceso meritocrático, quien mayor experiencia acredite mejor puntuación debería obtener, razón por la cual se decretó una ponderación mínima del 30% para la valoración de la experiencia, y no estableció límite alguno de tiempo para su valoración.

Reiteró que el 13 de junio presentó reclamación frente a los resultados obtenidos en la valoración de antecedentes, donde solicitó que:

  • Se valide y se de puntuación al diplomado en Neuro-Educatrónica. • Se aplique la ponderación mínima de 30 puntos a la experiencia docente validada, dando cumplimiento a la valoración mínima del 30% decretado en la norma superior decretada por el Gobierno Nacional. • Se valide y se otorgue puntuación a la experiencia en otr os cargos como docente tutor en el programa de transformación de la calidad educativa “Todos a Aprender”. • Se valide y se otorgue puntuación a toda la demás experiencia docente que no fue validada atendiendo que el único requisito señalado en la norma superior es que la valoración debe corresponder a un mínimo del 30% del total de la valoración de los antecedentes.

Comentó que el 28 de julio, la CNSC d ió respuesta donde negó las peticiones, desconociendo lo reglamentado en el Decreto 1075 de 2015 y abordando lo referente a la configuración de un perjuicio irremediable, pues se vulnera el debido

desconociendo lo reglamentado en el Decreto 1075 de 2015 y abordando lo referente a la configuración de un perjuicio irremediable, pues se vulnera el debido proceso con la extralimitación de funciones y transgresión de las normas al diezmar su desempeño, modificándose por la CNSC de manera arbitraria las reglas del concurso, al no aplicar lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015.Página 8 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

Expresó que basta con la presencia de dos disposiciones contradictorias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual se aprecia en el procedimiento adelantado por la CNSC para la valoración de antecedentes, aludiendo que también se violó el derecho de petición, al negarse a dar respuesta de fondo para con ello ejercer el derecho de contradicción.

Ante tal escenario resaltó que se está frente a la continuidad de un concurso que se está cumpliendo en sus distintas etapas y que llegará de manera inminente la publicación de la lista de los elegibles, en la que se fundamentará la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Secretaría de Educación para expedir los actos de nombramiento de los elegidos.

En tal sentido comentó que la reclamación deberá tener una respuesta inmediata antes que se produzcan los hechos de los mencionados nombramientos, pues si bien tiene la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales que res uelvan su

En tal sentido comentó que la reclamación deberá tener una respuesta inmediata antes que se produzcan los hechos de los mencionados nombramientos, pues si bien tiene la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales que res uelvan su reclamación hecha ante la CNSC, e impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que el resultado final de este instrumento judicial se conocerá en el término no menor de un año, cuando para su caso el futuro laboral es incierto, o en el que no es posible desvincular a otros para ser vinculado al cargo al que aspira en el concurso, aun considerando que se vienen publicando las listas de elegibles.

Así, no hay ningún otro espacio para controvertir las di ferentes violaciones a los derechos fundamentales que denuncia, por lo que solo resta interponer la acción de tutela como mecanismo provisional hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre las medidas cautelares por parte de la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo.

Así, comentó que la situación es grave ante la omisión, extralimitación de funciones y la transgresión a las normas, al evidenciarse el cambio de la metodología y de la puntuación en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos , así como para la valoración de antecedentes y la inclusión de ítems en la prueba temática que no era objeto de la evaluación, lo cual pone en peligro su derecho al mérito, al no haber sido valorado en debida forma su postulación con los méritos para ello.

Refiere que , el decreto de medida cautelar es urgente, pues el concurso está próximo a finiquitar y una vez la lista de elegibles quede en firme, se procederá con

Refiere que , el decreto de medida cautelar es urgente, pues el concurso está próximo a finiquitar y una vez la lista de elegibles quede en firme, se procederá con los nombramientos de los ganadores , lo cual ocasiona un perjuicio irremediable, mientras que, el decreto de la medida provisional, por el contrario, garantizaría unaPágina 9 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

protección mayor al derecho al debido proceso de todos los participantes que se encuentren en la misma condición.

Finalizó aludiendo a la procedencia de la acción de tutela contr a actos administrativos de trámite que ejecutan el proceso de un concurso de mérito, y citó apartes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional . Solicitó así como medida provisional la protección temporal y previa , y se suspenda la publicación de la lista de elegibles y/o publicación de la firmeza de la lista, que contiene la aparente posición de los elegibles para la OPEC 185008 y de cualquier otra etapa del concurso, hasta tanto se defina su puntaje , y para evitar que se conforme la lista de elegibles, o se establezca la firmeza de la misma, pues resulta ineficiente la tutela ya que el concurso quedaría definido y terminado para todos los participantes, incluidos los que se encuentren en tránsito de tutela.

Solicitó se tutele n sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso,

la tutela ya que el concurso quedaría definido y terminado para todos los participantes, incluidos los que se encuentren en tránsito de tutela.

Solicitó se tutele n sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos y a la garantía de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica vulnerados por la CNSC, y que se disponga la suspensió n transitoria del proceso de selección para evitar se publiquen resultados definitivos de las pruebas aplicadas al proceso, pues continuar con ello le limitaría en la continuidad de este, ya que su puesto en la lista no le garantiza que pueda optar al carg o que aspira, en la verdadera posición que aduce , le corresponde.

Así mismo, pretende se ordene a la CNSC, dejar sin efecto el acto administrativo del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos esp ecíficos y pedagógicos a través el sistema SIMO , toda vez que , para realizar la evaluación , no se tuvieron en cuenta las disposiciones normativas reguladoras del concurso.

Busca también se ordene a la CNSC, que en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo 228 del 5 de mayo de 2022, deje sin efecto el acto administrativo del 28 de julio de 2023, por el cual se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes a través del sistema SIMO, pues conforme a dicha norma “en caso de presentarse dif erencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma super ior”. Reiteró los parámetros que considera deben tenerse en cuenta para la valoración de antecedentes.

caso de presentarse dif erencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma super ior”. Reiteró los parámetros que considera deben tenerse en cuenta para la valoración de antecedentes.

Persigue se ordene a la CNSC, que se declare la nulidad del acto administrativo del 18 de agosto de 2023, por medio del cual se publicaron los resultadosPágina 10 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

consolidados a través del sistema SIMO, aplicada a los participantes en la convocatoria, y se ordene corregir el método de calificación utilizado en la prueb a eliminatoria y clasificatoria de conocimientos específicos y pedagógicos, y se aplique los pesos porcentuales, así:

  • Lectura crítica: El peso porcentual del 20% a las 12 preguntas de este eje, fijando un valor de 1,67 para cada ítem. • Razonamiento cuantitativo: El peso porcentual del 20% a las 12 preguntas de este eje, fijando un valor de 2.0 para cada ítem • Gestión directiva, administrativa y financiera: El peso porcentual del 30% una vez se haya fijado el número de ítems en este componente y se defina e l valor que corresponde a cada uno. • Gestión académica: El peso porcentual del 30% una vez se haya fijado el número de ítems en este componente y se defina el valor que corresponde a cada uno.

corresponde a cada uno. • Gestión académica: El peso porcentual del 30% una vez se haya fijado el número de ítems en este componente y se defina el valor que corresponde a cada uno.

Así mismo, que se ordene a la CNSC emitir el acto administrativo donde se aclare, corrija y modifique el resultado de la nueva calificación para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos de acuerdo a las ponderaciones que se decretaron por el Gobierno Nacional para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión académica y gestión directiva, administrativa y financiera.

Que se disponga a la CNSC, establecer los porcentajes para los diferentes criterios para la valoración de antecedentes, y otorgue para la valoración de la experiencia, un mínimo del 30% de la valoración total de los antecedentes, de forma tal que se pueda valorar la experiencia docente en su totalidad.

Que se ordene a la CNSC que , en uso de sus facultades, se valore toda la formación continua debidamente acreditad a que cumpla con el único requisito establecido en la norma superior, de haberse realizado en los últimos 5 años, y que emita el acto administrativo donde aclare, corrija y modifique el resultado con la valoración de todos los antecedentes acreditados segú n la metodología del Decreto 1075 de 2015.

Que se ordene a la CNSC que, en uso de sus facultades, realice la revisión manual de los ítems 51, 52 y 55 , no por los índices psicométricos , y suministre los resultados obtenidos ya que, expresa, no tiene coherencia ni relevancia alguna con las competencias funcionales a evaluar para el cargo directivo docente OPEC 185008 al cual participó.Página 11 de 16 Acción

resultados obtenidos ya que, expresa, no tiene coherencia ni relevancia alguna con las competencias funcionales a evaluar para el cargo directivo docente OPEC 185008 al cual participó.Página 11 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01

Igualmente, que la CNSC, realice la revisión manual de los ítems 2, 39, 41 y 60, no por los índices psicométricos , y suministrar los resultados obtenidos, toda vez que, revisada la información consignada por la CNSC, no es suficientemente clara y concisa para justificar las claves de respuesta y que ,

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