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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00003-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00003-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00003-01

DEMANDANTE: JORGE IVAN MONCADA RUÍZ

AGENTE OFICIOSO: RUBÉN DARÍO LONDOÑO LONDOÑO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE ARMENIA – NUEVA EPS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 026

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO

DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR

DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR

PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 20 24 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ , por conducto de agente oficioso,

RUÍZ.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ , por conducto de agente oficioso, señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO LONDOÑO , presentó acción de tutela en

1 Expediente Digital SAMAI 63001333300320240000300 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 1_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_DEMANDA_16_1_20241(.pdf .República de Colombia Página 2 de 23

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DEMANDANTE: JORGE IVAN MONCADA RUÍZ

AGENTE OFICIOSO: RUBÉN DARÍO LONDOÑO LONDOÑO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE ARMENIA – NUEVA EPS

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contra del MUNICIPIO DE ARMENIA y de la NUEVA E.P.S. S.A. , procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, y en consecuencia se ordene a las accionadas la remisión del accionante a un Centro de Bienestar de Anciano (CBA), fundación u hogar de paso que le brinde bienestar y seguridad integral.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

El agente oficios o manifestó que el señor JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud desde el 29 de diciembre de 2020 y registrado en la ciudad de Armenia.

El agente oficios o manifestó que el señor JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud desde el 29 de diciembre de 2020 y registrado en la ciudad de Armenia.

Señaló que el señor MONCADA RUÍZ ingresó a la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

el 02 de diciembre de 2023, quien presentaba:

1. Estado postracional crónico.

2. Demencia vascular.

3. Desnutrición proteico calórica crónica.

4. Anemia normocítica normocrómica (HB:9.7)

5. Bradicardia sinusal.

6. Abandono social.

7. Antecedente de accidente cerebrovascular hace dos años.

Además de contar con el siguiente diagnóstico:

1. Neumonía bacteriana, no especificada.

2. Enfermedad pulmonar obstru ctiva crónica infección aguda vías respiratorias inferiores.

3. Desequilibrio de los constituyentes en la dieta.

4. Infarto cerebral, no especificado.

Expuso que según criterio del médico internista tratante, el adulto mayor, no requiere hospitalización, y que su permanencia en la IPS lo pone en alto riesgo de infecciones intrahospitalarias, por lo cual requiere que el área de trabajo social proceda a su reubicación.

Manifestó que luego de estabilizarse el estado de salud del accionante, el hospital emitió orden de egreso, no obstante, el paciente no abandonó la institución por no tener quien asumiera sus cuidados básicos y de salud.República de Colombia Página 3 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

emitió orden de egreso, no obstante, el paciente no abandonó la institución por no tener quien asumiera sus cuidados básicos y de salud.República de Colombia Página 3 de 23

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Esgrimió que, en virtud de lo anterior, el Hospital se puso en contacto con la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia para que reubique al adulto mayor en un centro de atención para el adulto mayor, sin que a la fecha se haya dado solución a la solicitud.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 17 de enero de 2024, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 17 de enero de 20243; la notificación a la parte actora, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el día siguiente4, la notificación a la accionada NUEVA EPS se surtió el 29 de enero de 2024 5; la accionada Municipio de Armenia rindió informe de tutela oportunamente el día 29 de enero de 20246; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 31 de enero de 202 47 siendo notificada el mismo día 8, la cual fue impugnada por la entidad accionada9.

oportunamente el día 29 de enero de 20246; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 31 de enero de 202 47 siendo notificada el mismo día 8, la cual fue impugnada por la entidad accionada9.

1.3 INFORME DE TUTELA

1.3.1. MUNICIPIO DE ARMENIA.

El Municipio de Armenia se pronunció frente a la acción de tutela señalando que el accionante es una persona de 72 años de edad, que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud, quien se encuentra en estado postracional crónico con otras morbilidades, situación que no discute.

Manifestó que realizó investi gación con el director de la fundación Emanuel, hogar de paso donde estuvo hospedado el accionante un tiempo, quien no reportó ningún familiar, y sin que ninguna persona lo visitara o lo buscara, por lo que se encuentra en total abandono.

Refirió que no e s capricho la imposibilidad de ubicar al accionante en centro de bienestar del anciano (CBA), pues ha realizado seguimiento a cada uno de estos centros para obtener el cupo, encontrándose estos espacios con cupo completo.

2 Ídem, actuación No. 2 archivo: ACTA DE REPARTO J_3ADMINISTRATIVO(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo: 6_AUTOADMITETUTELA(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 6, archivo: Contestación Inmediata - Tutela Con Radicado 2024-00003-00.pdf (.pdf). 6 Ídem, actuación No. 5, archivo: OFICIO 507(.pdf).

5 Ídem, actuación No. 6, archivo: Contestación Inmediata - Tutela Con Radicado 2024-00003-00.pdf (.pdf). 6 Ídem, actuación No. 5, archivo: OFICIO 507(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 7, archivo: 19_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 8, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf). 9 Ídem, actuación No. 9, archivo: Impugnacion(.pdf).República de Colombia Página 4 de 23

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Arguyó que atendiendo la compleja situación del accionante, y atendiendo que los CBA brindan atención en cuanto alojamiento, alimentación y servicios básicos en salud, pero no cu entan con un profesional o apoyo que facilite las actividades de la vida diaria del actor, por lo que en virtud del principio de solidaridad, solicita que se ordene a la NUEVA EPS autorice el servicio de cuidador.

Por lo anterior solicita:

1. Se ordene al médico tratante adscrito a la ESE Hospital “San Juan de Dios” de Armenia, prescribir el servicio de cuidador al accionante, especificando tiempo, horarios y días en que se requiere.

2. Se ordene a la NUEVA EPS que una vez exista la prescripción médica,

Armenia, prescribir el servicio de cuidador al accionante, especificando tiempo, horarios y días en que se requiere.

2. Se ordene a la NUEVA EPS que una vez exista la prescripción médica, autorice y preste el servicio de cuidador.

3. Se ordene al Municipio de Armenia, incluir al accionante en el programa de adulto mayor y ubicarlo en un Centro de Bienestar del Anciano (CBA), no sin antes tener conocimiento de la persona que esté a cargo.

Expone frente a la tercera petición que hasta tanto la EPS no autorice el cuidador y este se ponga a disposición, no se puede dar traslado al accionante al CBA; por tanto, el cumplimiento del fallo, no podrá ser de 48 horas, sino que debe estar supeditado al cumplimiento de la EPS.

1.3.2. NUEVA EPS.

La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. no se pronunció frente a la acción constitucional.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 31 de enero de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor

JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ.

Puntualizó la A quo sobre el deber de solidaridad de la familia y del Estado frente a las personas en situación de vulnerabilidad.

De lo probado se expuso que el accionante es un adulto mayor de 72 años, en situación de abandono social y familiar , diagnosticado con enfermedades de base que, según la historia clínica aportada al plenario, fueron tratadas y actualment e estabilizadas, sin que en la actualizad requiera hospitalización, razón por la cual elRepública de Colombia

situación de abandono social y familiar , diagnosticado con enfermedades de base que, según la historia clínica aportada al plenario, fueron tratadas y actualment e estabilizadas, sin que en la actualizad requiera hospitalización, razón por la cual elRepública de Colombia Página 5 de 23

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Hospital ofició al Municipio de Armenia para reubicar al accionante en un Centro de Atención al adulto Mayor, sin que a la fecha se haya dado solución a la solicitud, ya que no se cuenta con cupo para el traslado.

Consideró la a quo que, el MUNICIPIO DE ARMENIA vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor, al no adelantar gestión alguna del traslado del accionante a un Centro de Atención al Adu lto Mayor, supeditando a que la EPS le brinde el servicio del cuidador

Discurrió que si bien, no se advierte que la NUEVA EPS este vulnerando derecho fundamental alguno al actor, en atención a la solicitud del Municipio de Armenia de autorizar el cui dador, y como quiera que la misma no fue objeto de estudio en el presente asunto, exhortó a la NUEVA EPS para que a través de su equipo médico y de trabajo social realicen los trámites necesarios para determinar si el accionante requiere de ese servicio de cuidador, esto, después de que el MUNICIPIO DE

presente asunto, exhortó a la NUEVA EPS para que a través de su equipo médico y de trabajo social realicen los trámites necesarios para determinar si el accionante requiere de ese servicio de cuidador, esto, después de que el MUNICIPIO DE ARMENIA realice el traslado definitivo del señor JORGE IVÁN al Centro de Atención al Adulto Mayor.

Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor JORG E IVÁN MONCADA RUIZ, y en consecuencia ordenó al MUNICIPIO DE ARMENIA para que, mediante la Secretaria de Desarrollo Social y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reubicar de manera definitiva al señor JORGE IVÁN MONCADA RUIZ, en una Institución Especializada en el Cuidado del Adulto Mayor. Así mismo, y una vez reubicado, que realice el acompañamiento en el trámite de solicitud del servicio de cuidador entrenado ante la NUEVA EPS.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada MUNICIPIO DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que la a quo no le dio importancia a la patología del accionante, situación que es compleja para los Centros de Bienestar del Anciano (CBA), las cuales son instituciones que brindan atención integral a los beneficiarios mayores de 60 años sin red familiar, de apoyo en cuanto alojamiento, alimentación y servicios básicos de salud, sin que cuenten con profesionales o apoyo que facilite las actividades diarias de higiene, arreglo personal o ingesta asistida, razón por la cual el accionante será recibido y atendido en un C BA

cuanto alojamiento, alimentación y servicios básicos de salud, sin que cuenten con profesionales o apoyo que facilite las actividades diarias de higiene, arreglo personal o ingesta asistida, razón por la cual el accionante será recibido y atendido en un C BA siempre y cuando lleve consigo una persona que le pueda ayudar a realizar las actividades mencionadas.República de Colombia Página 6 de 23

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Por lo anterior reitera, primero se prescriba y segundo se autorice por la NUEVA EPS el servicio de cuidador para el señor MONCADA RUÍZ.

Refiere que tiene pleno conocimiento de sus obligaciones como Estado, y la manera como debe actuar frente al caso del señor JORGE IVÁN, pero insiste que para el traslado del accionante se requiere del servicio de cuidador.

Por lo anterior solicita se modifique el fallo de primera instancia, ordenando:

1. La prescripción por el médico tratante, la prestación del servicio de cuidador.

2. El servicio de cuidador sea autorizado y designado por la NUEVA EPS.

3. Que el trámite para la autorización del servicio de cuidador, sea rea lizado internamente entre el Hospital y la Nueva EPS.

4. Una vez designado el cuidador, se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA, la ubicación del señor JORGE IVÁN MONCADA RUIZ.

internamente entre el Hospital y la Nueva EPS.

4. Una vez designado el cuidador, se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA, la ubicación del señor JORGE IVÁN MONCADA RUIZ.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador , respecto del señor

JORGE IVÁN MONCADA RUÍZ?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) AspectosRepública de Colombia Página 7 de 23

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generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que

10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 23

12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 23

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la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO A LA SALUD.

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.

Concluye en aquel mismo fallo, que

Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.

Concluye en aquel mismo fallo, que

“…fue en la sentencia T -760 de 2008 14 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la pres tación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 9 de 23

y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 9 de 23

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3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundament ales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T -859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 16 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía pro cesal mediante la cual éste se hace efectivo.17”

Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

15 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuant o se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar e l fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La

a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar e l fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratán dose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibil idad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Esta decisión ha sido reit erada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la neg ación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otr o derecho fundamental, para satisfacer el primer ele mento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante.

acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 17 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia norma l y restablecer de manera integral su salud.”República de Colombia Página 10 de 23

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Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 18, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419. Allí, tanto en el artículo 1° como en

estatutario en la Ley 1751 de 2015 18, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 20 y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

2.5 EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR

DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL

RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La Ley 100 de 1993 constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un grupo de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o lo que se conoce comúnmente como Plan de Beneficios en Salud –PBS-, el cual está cargo de las entidades que lo integran.

Actualmente el PBS está definido íntegramente en la Resolución 2808 del 30 de diciembre 202221, y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud22.

Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema

18 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

contributivo o subsidiado de salud22.

Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema

18 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantiza

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